Consejo de Estado - 68001233100020100049901 - Sentencia - Sentencia - 68001233100020100049901 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 68001233100020100049901 - Sentencia - Sentencia - 68001233100020100049901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 68001 2331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros Demandado: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Expropiación por vía administrativa – Error Grave del dictamen pericial.
Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 17 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen pericial propuesto por la demandada; declaró la nulidad parcial de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, MARTHA INES TOBO OSMA Y OTROS, a través de apoderado judicial, demandaron al AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, con el objeto de que se accediera a las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
[…] PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 00769 de diciembre 22 de
DE BUCARAMANGA, con el objeto de que se accediera a las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
[…] PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 00769 de diciembre 22 de 2009, por la cual se decretó una expropiación por vía administrativa, pero solo en lo que respecta al artículo primero de este acto administrativo por cuanto la mayor parte del área expropiada se destinará a un uso diferente del señalado en el acto que autorizó la expropiación por vía administrativa y lo señalado en el propio acto acusado, como también el artículo segundo en lo referente al precio indemnizatorio reconocido y en razón a la contribución de valorización descontada del precio indemnizatorio.
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 000107 del 11 de febrero de 2010, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00769 de diciembre 22 de 2009, confirmando en todas sus partes este último acto administrativo, la cual fue notificada por edicto desfijado el nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), quedando ejecutoriada en consecuencia en marzo diez (10) de dos mil diez (2010), de acuerdo con la constancia de ejecutoria proferida por el AREA METROPOLI TANA DE BUCARAMANGA que se acompaña en esta demanda.2
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene proceder de conformidad con el artículo 71, numeral 7, literales a), b), c) de la Ley 388 de 1997 y subsidiariamente según sea el caso el literal d) y el literal e) de esta ley. En consecuencia disponer lo siguiente: a) La suspensión en forma inmediata, por parte del AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el H. Tribunal Administrativo, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo auto se precisará si los valores y documentos de deber compensan (sic) la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización, c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que
adicional para cubrir el total de la indemnización, c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o solo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación autentica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia; d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado, siempre y cuando se haya utilizado para el fin por el cual se decretó la expropiación administrativa; e) Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio; f) Devolver a los demandantes la contribución de valorización cobrada por el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, o en subsidio la cobrada en exceso, de conformidad con lo que se pruebe en el presente proceso.
CUARTA: Que sobre las sumas que decrete el Tribunal sean indexadas para mantener su
el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, o en subsidio la cobrada en exceso, de conformidad con lo que se pruebe en el presente proceso.
CUARTA: Que sobre las sumas que decrete el Tribunal sean indexadas para mantener su valor adquisitivo.
QUINTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas la parte demandada les debe car cumplimiento en el término y en la forma ordenada por el artículo 176 del C.C.A. […]
1.1.2. Los actos acusados
En este proceso se pretende la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones:
Resolución núm. 0769 de 22 de diciembre de 2009, proferida por la Directora del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA , por “ LA CUAL SE DECRETA U NA EXPROPIACION VIA ADMINISTRATIVA”; los artículos primero y segundo:
[…] PRIMERO: Decretar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación vía administrativa de dos franjas de terreno ubicadas en el costado Oriental y Occidental, junto con las construcciones allí levantadas que suman DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (2.347.51 M2) de lote Oriental y Occidental y TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (385.32 M2) de construcción, identificadas así: (...)3
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
de construcción, identificadas así: (...)3
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es la suma de TRESIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($381.691.163.00) MONEDA CORRIENTE... dinero que queda inmediatamente a disposición de los expropiados señores ELISEO OSMA MARTINEZ Y MARTHA INES TOBO DE OSMA en la Subdirección Administrativa y Financiera de la Entidad para que sean retirados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejec utoria de l a presente resolución […] (Mayúsculas del texto)
Resolución núm. 000107 de 11 de febrero de 2010 por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 0769 de 22 de diciembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.
1.1.3. Fundamentos de hecho
La parte actora manifiesta que:
1. El AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMB-, mediante convenio interadministrativo suscrito entre el INVIAS, el INCO, el AMB y METROLINEA S.A., el 20 de septiembre de 2005, pactó como obligación a su cargo, la compra de los predios necesarios
interadministrativo suscrito entre el INVIAS, el INCO, el AMB y METROLINEA S.A., el 20 de septiembre de 2005, pactó como obligación a su cargo, la compra de los predios necesarios para que el INCO llevara a cabo la ejecución de la construcción de "un carril adicional por sentido en el sector Papi Quiero Piña (Floridablanca) hasta la Estación E l Molino (Piedecuesta)".
2. Con Acuerdo Metropolitano núm. 004 de 19 de febrero de 2004, la Junta Metropolitana de Bucaramanga declaró de utilidad pública e interés social, además, las especiales condiciones de urgencia exigidas en el art. 64 de la Ley 388 de 1997, para autorizar la expropiación por vía administrativa de unos inmuebles necesarios para la construcción de "un carril adicional por sentido en el sector Papi Quiero Piña (Floridablanca) hasta la
Estación El Molino (Piedecuesta)".
3. Según Resolución núm. 595 de 23 de octubre de 2009, la Directora del AMB, determinó la adquisición de 2 franjas de terreno de 2.347,51 m2, de propiedad de los demandantes; por encontrarse dentro del eje de la vía a intervenir. Dichos predios formaban parte de uno de mayor extensión, del cual se segregaron en virtud de la expropiación administrativa.
Como valor a reconocer por indemnización, se determinó la suma de $381.691.163, de conformidad con lo establecido en el adendo de 11 de septiembre de 2009 al Avaluó Corporativo Comercial núm. 094-09 de 13 de junio de 2008, elaborado por la Lonja de
conformidad con lo establecido en el adendo de 11 de septiembre de 2009 al Avaluó Corporativo Comercial núm. 094-09 de 13 de junio de 2008, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, de cuyo valor se descontaría la suma de $12.612.428 por concepto de Contribución de Valorización, quedando en consecuencia, un saldo de $369.078.735 como precio a favor de los demandantes.
4. Con escrito de 9 de noviembre y 18 de diciembre de 2009, los demandantes manifestaron no estar de acuerdo con la oferta de compra para la enajenación voluntaria de su predio, realizada por el AMB, con fundamento en el avalúo realizado por el IGAC, del cual resultaba un mayor valor a su favor.
5. Al no lograrse un acuerdo entre las partes, con Resolución núm. 00769 de 22 de diciembre de 2009, el AMB decretó por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía administrativa de 2 franjas de terreno por un total de 2.347,51 m2.4
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. En respuesta al derecho de petición presentado por los demandantes, la Directora del AMB indicó que del terreno expropiado se requerían 591.26 m2 para la ampliación del carril
En primer lugar, se señala, que el avalúo realizado por la Lonja se basó en la Resolución núm. 0769 de 1998 del IGAC, la cual no estaba vigente para la época, pues la que regía en ese momento era la núm. 620 de 2008. Teniendo en cuenta ello, la Lonja, aparentemente utilizó la metodología "estudio de mercado", y sin embargo señala que se aplica el concepto de “VALOR DEL TERRENO EN BRUTO, VTB".
Por su parte, el IGAC en su avalúo utilizó el "Método de investigación de mercado de oferta y transacciones reales del sector y similares" la cual se ajusta íntegramente a la Resolución 620 de 2008. Aunque la diferencia en el valor unitario del metro cuadrado no es significativa, sí lo es en cuanto a la valoración del terreno sobre la ronda hídrica, en el cual la Lonja determinó en 1.391,43 m2 del predio expropiado que en total tiene 2.347,51 m2 -casi el 70%- y lo avaluó en $19.589.943, es decir, a un preci o unitario de $14.0795
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por metro cuadrado, mientras que el IGAC, en parte alguna incluyó el concepto de ronda hídrica en la descripción detallada del predio.
www.consejodeestado.gov.co
6. En respuesta al derecho de petición presentado por los demandantes, la Directora del AMB indicó que del terreno expropiado se requerían 591.26 m2 para la ampliación del carril adicional en ambos sentidos, y que el resto, 1.756,25 m2, se requerían para la obra complementaria destinada a construir el intercambiador vial de Ruitoque, lo que indica que el terreno destinado a la ejecución de dicho intercambiador no hace parte de los motivos de utilidad pública invocados en el Acuerdo Metropolitano núm. 004 de 19 de febrero de 2004.
7. Contra la Resolución núm. 0769 de 22 de diciembre de 2009, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución núm. 000107 de 11 de febrero de 2010, que la confirmó íntegramente.
1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.
En opinión de la parte actora los actos acusados vulneran los artículos 58 de la Constitución Política; 63, 64, 67, 68 -3, 70-5 de la Ley 388 de 1997; 20, 26 del Decreto 1420 de 1997 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, con fundamento en el cargo de vulneración de normas superiores, en los siguientes términos:
Alega que teniendo en cuenta que parte del terreno expropiado se destinará a la construcción de una obra complementaria, consistente en un intercambiador vial de Ruitoque, que no está contemplado en los motivos de utilidad pública invocados en el
Alega que teniendo en cuenta que parte del terreno expropiado se destinará a la construcción de una obra complementaria, consistente en un intercambiador vial de Ruitoque, que no está contemplado en los motivos de utilidad pública invocados en el Acuerdo Metropolitano núm. 004 de 19 de febrero de 2004, ni en la Resolución núm. 0769 de 22 de diciembre de 2009, se vulnera directamente el numeral 3 del art. 68 de la Ley 388 de 1997, viciando de nulidad los actos acusados , que hacen referencia única y exclusivamente a la construcción de un carril adicional en el sector Papi Quiero Piña – Floridablanca hasta la estación El Molino – Piedecuesta.
Manifiesta que la Resolución núm. 0769 de 2009 acusada, se fundamentó en el avalúo inicial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander denominado "Datos Generales del Avalúo Corporativo No. 094" , el cual fue actualizado mediante el documento denominado "Adendo Avalúo Corporativo No. 094-49" de fecha final 11 de septiembre de 2009.
Resalta que, para la misma época, la parte actora solicitó al IGAC un avalúo del predio de mayor extensión denominado "El Pomarroso", que incluyó el de menor extensión objeto de la expropiación, el cual resultó más favorable a los demandantes en cuanto a la metodología utilizada y el precio indemnizatorio final.
En primer lugar, se señala, que el avalúo realizado por la Lonja se basó en la Resolución núm. 0769 de 1998 del IGAC, la cual no estaba vigente para la época, pues la que regía
www.consejodeestado.gov.co
por metro cuadrado, mientras que el IGAC, en parte alguna incluyó el concepto de ronda hídrica en la descripción detallada del predio.
Agrega que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander tampoco tuvo en cuenta que en el inmueble expropiado existen locales arrendados a terceros, y que dicho factor debía considerarse para la compensación de rentas correspondiente, hasta por un periodo máximo de 6 meses.
Afirma que los actos acusados mezclan injustificadamente aspectos de la contribución de valorización en relación con las obras correspondientes a la construcción de los terceros carriles entre Floridablanca y Piedecuesta, con la expropiación administrativa en sí misma, para derivar las ventajas que una y otra institución jurídica le puede reportar según sus conveniencias.
Además, el acto acusado incurre en falsa motivación, en tanto descontó la contribución de valorización sobre la totalidad del predio de los demandantes, no sobre el predio restante como lo dice el acto acusado.
Agregó que, respecto al predio de mayor extensión, no existe norma que autorice descontar por la derecha en un proceso de expropiación la contribución de valorización, conducta que considera arbitraria e ilegal, ya que la valorización del predio de mayor extensión, ajeno a la expropiación, se cobra por el cauce legal normal.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB-1, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que frente al primer cargo alegado por los demandantes,
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. El Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB-1, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que frente al primer cargo alegado por los demandantes, referente a que la franja de terreno expropiado implicó un uso distinto al autorizado para la expropiación, no puede tenerse en cuenta al no existir cone xidad con la reclamación presentada en sede administrativa, puesto que, esta solo se hizo frente al tema del avalúo y la técnica valuatoria utilizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander. En consecuencia, en la demanda no pueden plantearse hechos nuevos que no fueron alegados en la vía administrativa.
Indicó que no solo hay un indebido agotamiento de la vía gubernativa sino, también, una indebida acumulación de pretensiones, pues en ningún momento en sede administrativa se debatió lo referente a la contribución por valorización . T ema, que se encuentra regulado en diferentes actos administrativos que se encuentran en firme y sobre los cuales no obra contradicción ni impugnación por parte de los demandantes, razón por la cual no puede debatirse la nulidad y pretender restablecer dicho derecho con la devolución a los demandantes de la contribución cobrada, o la cobrada presun tamente en exceso.
Afirma que en cuanto al tema del intercambiador vial, es irrazonable la tesis de los demandantes, pues dicha obra es una construcción que accede a la obra principal para la misma destinación de ella, cómo no estar previsto y hacer parte de la misma obra lo s andenes, o los perfiles viales en protección de las calzadas, o las zonas de aislamiento,
demandantes, pues dicha obra es una construcción que accede a la obra principal para la misma destinación de ella, cómo no estar previsto y hacer parte de la misma obra lo s andenes, o los perfiles viales en protección de las calzadas, o las zonas de aislamiento, o los antejardines, o las zonas peatonales; el proyecto es la concreción de todo el Plan Vial Metropolitano para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bucaramanga y su área metropolitana, y en este sector en especial, para la
1 FIs. 239 257.6
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
construcción de un carril adicional por sentido desde Papi Quiero Piña hasta la estación de servicio El Molino en Piedecuesta.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, se pronunció en los siguientes términos:
[…] Primero. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA-AMBSegundo. DECLARAR la prosperidad de la OBJECION POR ERROR GRAVE del dictamen pericial practicado, propuesta por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMB-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. DECLARAR la prosperidad de la OBJECION POR ERROR GRAVE del dictamen pericial practicado, propuesta por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMB-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION No. 769 de 22 de diciembre de 2009 , proferida por la Directora del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA-AMB-, únicamente, respecto de la deducción que por contribución por valorización se ordenó efectuar de la indemnización correspondiente a los demandantes por la expropiación de su predio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMBdeberá RELIQUIDAR nuevamente la contribución por valorización que para la fecha se le hizo a los demandantes sobre su propiedad, tomando como área del mismo los 4.653 mts por los que quedó conformado el predio luego de la expropiación realizada, y DEVOLVER a los demandantes, debidamente actualizada, la suma de dinero cobrada en exceso.
Así mismo, el AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMB deberá REINTEGRAR debidamente actualizado, a los demandantes, lo que por adelantado y por cuotas estaban pagando desde el mes de abril de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Quinto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Sexto. Sin condena en costas.
[…]
en la parte motiva de la sentencia.
Quinto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Sexto. Sin condena en costas.
[…]
Aclaró que le asiste razón a la parte demandada, al afirmar que el dictamen rendido desconoció el objeto de la prueba, que consistía en señalar las edificaciones y mejoras que sobre el terreno El Pomarroso se han hecho, tal y como fue decretado, motivo por el cual prosperó la objeción por error grave formulada por la demandada - Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB-, toda vez que, se “desbordó la orden dada determinando unos valores que no fueron solicitados en el decreto de la prueba”.
Indicó que la objeción también tendría vocación de prosperidad en este sentido, teniendo en cuenta que el dictamen del perito designado por el Tribunal no es claro, preciso y7
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
detallado, ni se explican las investigaciones efectuadas ni los fundamentos técnicos de las conclusiones como lo exige el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
Resaltó que no se advierte en el dictamen datos, informes, reportes o identificación de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber comparado con construcciones similares, pues el peritazgo requiere de
inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber comparado con construcciones similares, pues el peritazgo requiere de la exposición detallada y suficiente de cómo se arribó a las conclusiones allí plasmadas.
Consideró que el Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB al efectuar la liquidación de la contribución de valorización de los demandantes, lo hizo sobre la totalidad del predio el Pomarroso, cuando lo correcto era descontar del metraje del mismo, la cantidad de terreno expropiado que poseía al principio, se le debían descontar los metros requeridos para la construcción del carril adicional, y sobre el resultado, efectuar el cálculo real de la contribución por valorización que debía compensarse de la indemnización a favor de los demandantes.
III.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Las partes interpusieron recurso de apelación , en los siguientes términos, respectivamente:
3.1. Parte actora
Aclaró que para que el Consejo de Estado no incurra en confusión en cuanto que el dictamen pericial para probar el error grave jamás se practicó y en la sentencia nada se dice al respecto, por lo que se infiere que el Tribunal no advirtió esta circunstancia. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander omitió la práctica de una prueba esencial para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, por lo cual, dentro de la ejecutoria del auto que admita el recurso de apelación, solicitó que se practique la prueba mediante la cual se pretendía probar la existencia de error grave del dictamen pericial objetado.
1.- Primer cargo y primera pretensión de la demanda: El inmueble expropiado en su
practique la prueba mediante la cual se pretendía probar la existencia de error grave del dictamen pericial objetado.
1.- Primer cargo y primera pretensión de la demanda: El inmueble expropiado en su mayor parte se destinó a una obra distinta de la mencionada en el acto administrativo que declaró de utilidad pública el bien expropiado.
Sostuvo que el primer cargo de la demanda se refirió a la destinación que se le debió dar al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se habían invocado en los actos administrativos que declararon la utilidad pública del inmueble expropiado y su destinación, todo ello de acuerdo con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que regula la decisión de expropiación por vía administrativa.
Sin embargo, se tuvo conocimiento que la destinación del inmueble expropiado sería distinta a la prevista en los motivos de utilidad pública declarados en los actos administrativos correspondientes, por esa razón, los demandantes en ejercicio del derecho de petición en interés particular de información radicado el 23 de febrero de 2010 ante la Directora del AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, le solicitaron información detallada del área requerida para cada una de las obras, es decir, qu é área exacta se requiere para la construcción del carril adicional por sentido en el sector Papi Quiero Piña (Floridablanca) hasta la Estación El Molino (Piedecuesta) y cuanta área se requiere para la construcción del intercambiador RuitoqueUPB; para un total de 2.347.518
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Se refirió a la destinación que se le debió dar al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se habían invocado en los actos administrativos que declararon la utilidad pública del inmueble expropiado y su destinación, todo ello de acuerdo con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que regula la decisión de expropiación por vía administrativa: “3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado ”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
La Sala observa que el Acuerdo Metropolitano núm. 004 de 2004, proferido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, declaró de utilidad pública, los predios afectados por los corredores incorporados dentro de los estudios elaborados para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bucaramanga y su Área Metropolitana . Luego, la Resolución núm. 0769 de 22 de diciembre de 2009, en el artículo tercero dispuso: “…La franja de terreno expropiada, se destinará única y exclusivamente para la13
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
construcción de un carril adicional por sentido en el sector Papi Quiero Pina
requiere para la construcción del intercambiador RuitoqueUPB; para un total de 2.347.518
Radicado: 680012331000 2010 00499 01
Demandantes: Martha Inés Tobo Osma y Otros
Demandados: Area Metropolitana de Bucaramanga – AMB
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
m2. Frente a lo cual la entidad respondió que adicionalmente contempla la construcción de una obra complementaria que se denomina Intercambiador vial de Ruitoque, que para la ejecución de las obras de ampliación de un carril adicional se requiere de (591,26mts’) en ambos costados; para el intercambiador vial de Ruitoque se requiere de (1756,25mts').
Sobre este punto, concluyó que la destinación de un inmueble expropiado no es un aspecto de poca monta o intrascendente que permita la discrecional interpretación del juzgador, para incluir destinaciones no previstas en los actos administrativos que declararon de utilidad pública el inmueble expropiado.
Alegó que el acto acusado jamás se mencionó que la franja de terreno expropiada se destinaría al intercambiador vial de Ruitoque.
Sostuvo que la destinación posterior del inmueble expropiado debe expresarse con toda claridad y precisión en el acto expropiado, como ocurrió en el presente caso, puesto que el destino del inmueble expropiado es: “La franja de terreno expropiada, se destinará única y exclusivamente para la construcción de un carril adicional por sentido en el sector
el destino del inmueble expropiado es: “La franja de terreno expropiada, se destinará única y exclusivamente para la construcción de un carril adicional por sentido en el sector Papi Quiero Piña (Floridablanca) hasta la estación El Molino (Piedecuesta)” , como lo expresó el acto acusado.
Indicó que