🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 68001233100020110034102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 6800123310002011003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 68001233100020110034102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 6800123310002011003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2026

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00341-02 (71.044)

Actor: Luis Hernán Parra Blanco Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Tema: Resuelve recurso de reposición - confirma

El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 11 de noviembre de 2025, por medio del cual se negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

1. El 11 de noviembre de 20251, este despacho negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el t érmino para alegar de conclusión, en el trámite de segunda instancia, toda vez que se advirtió que la misma resultaba extemporánea, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 214 del CCA.

2. El 14 de noviembre de 20252, la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición . Insistió en que la prueba solicitada no era extemporánea y que , de acuerdo con lo dispuesto en el

2. El 14 de noviembre de 20252, la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición . Insistió en que la prueba solicitada no era extemporánea y que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, el juez podía decretar pruebas de oficio en cualquier momento, cuando estas fueran necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

2. CONSIDERACIONES

3. De conformidad con el artículo 180 del CCA, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante es procedente 3. En relación con la oportunidad, el artículo 318 de l CPG (aplicable por remisión expresa del

1 Índice Samai 45. 2 Índice Samai 52. 3 “ARTÍCULO 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.”Radicación: 68001-23-31-000-2011-00341-02 (71.044)

Actor: Luis Hernán Parra Blanco Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

2 de 3

artículo 180 del CCA ) dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por esc rito, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Dado que la ejecutoria del auto objeto de impugnación trascurrió desde el 14 al 19

interpuesto y sustentado por esc rito, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Dado que la ejecutoria del auto objeto de impugnación trascurrió desde el 14 al 19 de noviembre de 2025, y que el recurso se ejerció el 14 de noviembre de l mismo año, este resultó oportuno.

4. El despacho confirmará la negativa del decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante en los alegatos de conclusión, por las razones que pasan a explicarse.

5. Contrario a lo sostenido por el recurrente, en este caso resulta aplicable lo dispuesto en el CCA, porque la demanda fue presentada el 9 de mayo de

20114. Ahora bien, como se indicó en el auto recurrido, la solicitud probatoria fue extemporánea, debido a que, según el artículo 212 del CCA, “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de

Código Contencioso Administrativo (…)”.

6. Sin embargo, la solicitud probatoria se presentó en el término para alegar de conclusión 5, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin. En todo caso, aunque la parte actora insiste en la necesidad de que se valore la prueba sin indicar en qu é causal se ajusta su solicitud , el despacho reitera que no se adecúa a ninguno de los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia, según el artículo 214 del CCA6.

7. Finalmente, respecto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, el

artículo 213 del CCA señala lo siguiente:

el decreto de pruebas en segunda instancia, según el artículo 214 del CCA6.

7. Finalmente, respecto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, el

artículo 213 del CCA señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pru ebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.”

4 Índice Samai 2. Archivo “3ED_EXPTRIBUN_01CUADERNOUNICOPDF(.PDF) NroActua 2”. Fl. 3 5 Índice Samai 36. 6 Articulo 214. Pruebas en segunda instancia. “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito

instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”Radicación: 68001-23-31-000-2011-00341-02 (71.044)

Actor: Luis Hernán Parra Blanco Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)

3 de 3

8. Como puede observarse, en caso de que la Sala advierta la necesidad de esclarecer puntos oscuros en el trámite del litigio, decidirá sobre el decreto de las pruebas de oficio antes de dictar sentencia. Por lo tanto, se confirmará el Auto de 11 de noviembre de 2025, por medio del cual se negó el decretó de pruebas en segunda instancia por extemporáneo.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 11 de noviembre de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia por ser extemporánea.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...