Consejo de Estado - 68001233300020130053001 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020130053001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020130053001 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020130053001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00530-01
Demandante: MARÍA JOSÉ ARANGO PIEDRAHITA
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – INSPECCIÓN
DE POLICÍA OBRA Y ORNATO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. La señora María José Arango Piedrahita , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de
obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] Solicito de manera respetuosa al señor Juez Administrativo, que de conformidad con lo expuesto en los hechos y las razones de derecho, se reconozcan las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución 101 del 5 de Octubre de 2011 por medio de la cual SE ORDENA LA SUSPENSION Y SELLAMIENTO DE OBRA CON IMPOSICION DE MULTA, proferida por la INSPECCION DE OBRA Y ORNATO DEL
medio de la cual SE ORDENA LA SUSPENSION Y SELLAMIENTO DE OBRA CON IMPOSICION DE MULTA, proferida por la INSPECCION DE OBRA Y ORNATO DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por ser violatoria del derecho al debido proceso.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución 106 del 27 de Octubre de 2011 proferida por la INSPECCION DE OBRA Y ORNATO DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra la Resolución 101 del 5 de Octubre de 2011, por haber confirmado una decisión abiertamente violatoria del derecho al debido proceso.
TERCERA: Declárese la nulidad de la Resolución 006 del 24 de Febrero de 2012 expedida por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución 101 del 5 de Octubre de 2011, por haber confirmado una decisión abiertamente violatoria del derecho al debido proceso.
1 Cfr. Folios 1 al 16 escrito de la demanda y folios160 a 164 escrito de subsanación. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00530-01
Demandante: María José Arango Piedrahita
CUARTA: Declárese la nulidad de la Resolución 092 del 22 de Octubre de 2012
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00530-01
Demandante: María José Arango Piedrahita
CUARTA: Declárese la nulidad de la Resolución 092 del 22 de Octubre de 2012 expedida por la INSPECCION DE POLICIA OBRA Y ORNATO DE FLORIDABLANCA, por medio de la cual SE DEJA SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO, EL AUTO DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2012, QUE ORDENÓ LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL PROCESO RADICADA 4238.
ASI MISMO ORDENÓ MANTENER INCÓLUMES LAS RESOLUCIONES 101 del 5 de Octubre de 2011, Resolución 106 del 27 de Octubre de 2011 y Resolución 006 del 24 de Febrero de 2012, todas proferidas en la tra mitación del proceso Radicado 4238, por haber revivido a la vida jurídica actos administrativos violatorios del derecho al debido proceso.
QUINTA: Se declare administrativa y patrimonialmente responsablemente por los daños y perjuicios antijurídicos que se ocasionen a la señora MARIA JOSE ARANGO PIEDRAHITA con la ejecución de los actos enunciados en la pretensión primera. En consecuencia se condene al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a pagar a la demandante por concepto de indemnización de los daños antijurídicos, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/LEGAL ($250.000.000.oo). […]” (Negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
2. Indicó que la sociedad Flor Piedrahita de Arango & CIA. S. en C., conformada por
[…]” (Negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos
2. Indicó que la sociedad Flor Piedrahita de Arango & CIA. S. en C., conformada por Flor Piedrahita de Arango como socia gestora, y por María José Arango Piedrahita y Juan Carlos Arango Piedrahita como socios comanditarios, construyó el Edificio Flor Campestre en 1995, como un inmueble de propiedad horizontal, conforme a la Escritura Pública 1244 de 26 de mayo de 1995.
3. Adujo que esa escritura se corrigió a través de la Escritura Pública 1734 de 30 de julio de 1997, en la cual se estableció el uso exclusivo de la terraza del apartamento 501 para los apartamentos 501 y 502.
4. Complementó que el 8 de agosto de 1997, la representante legal de esa sociedad y los demás socios autorizaron la construcción del apartamento 602, sobre la terraza del apartamento 502. Por ello, en 1998 se tramitó la licencia de construcción bajo el radicado 036 de 1999, ante la Curaduría Primera de Floridablanca, y ese mismo año se finalizó la construcción en obra gris.
5. Explicó que el inmueble fue ocupado por Jorge de Jesús Arango Piedrahita hasta finales de 2002, y luego por María Isabel Arango Brand.
6. Mencionó que, en julio de 2011 se realizaron mejoras en el apartamento 602, consistentes en la terminación del friso, estuco, pintura y cambios de pisos y techo.
7. Advirtió que el 20 de septiembre de 2011, la Oficina Asesora de Planeación del
consistentes en la terminación del friso, estuco, pintura y cambios de pisos y techo.
7. Advirtió que el 20 de septiembre de 2011, la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Floridablanca rindió el informe denominado “[…] Infracción al Régimen de Obra […]”, producto de la inspección ocular que se adelantó en la Circunvalar 29 # 22-126, Edificio Flor Campestre, apartamento 502 del barrio Cañaveral.3
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Demandante: María José Arango Piedrahita
8. Detalló que el 21 de septiembre de 2011, la Inspección de Policía, Obra y Ornato inició el proceso 4238. El 22 de septiembre de 2011 se adelantó la diligencia de descargos. El 27 de septiembre de 2011, el administrador del Edificio Flor Campestre Propiedad Horizontal interpuso una queja ante el municipio por las obras que se estaban ejecutando en la terraza del piso 6, sobre el apartamento 502. Los días 28 y 29 de septiembre de 2011 se practicaron las declaraciones juramentadas.
9. Señaló que la Inspección de Policía, Obra y Ornato de Floridablanca, mediante Resolución 101 de 5 de octubre de 20113, sancionó a María José Arango con una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y ordenó la suspensión y sellamiento de la obra.
10. Refirió que el 11 de octubre de 2011 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. A través de la Resolución
apelación, confirmó la sanción urbanística.
25“[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0101 del 05 de octubre de 2011 […]”. 26 “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de APELACIÓN dentro de la investigación radicada No. 4238 de 22 de Septiembre de 2011 […]”.10
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Demandante: María José Arango Piedrahita
51.Finalmente, se cuestionó la legalidad de la Resolución 092 de 22 de octubre de 201227, “[…] Por medio de la cual se deja sin valor ni efecto jurídico, el auto de fecha 07 de junio de 2012, que ordenó la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, junto con las actuaciones decretadas después de dicho auto hasta la fecha, así mismo se ordena mantener incólume las Resoluciones no 101 de 2011, Resolución no 000106 de 2011 y 006 de 2012, dictadas en este proceso, dando cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 26 de junio de 2012 […]”.
II.3. El planteamiento de los problemas jurídicos
52. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
53. El a quo negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que las resoluciones demandadas vulneraran e l derecho al debido proceso o desconocieran el derecho de audiencia y de defensa . Explicó que, aunque
II.4. Análisis del caso concreto
57. En el presente caso, la demandante pretende la nulidad del acto complejo impropio circunstancial 28, conformado por la Resolución 101 de 5 de octubre de
27 “[…] Por medio de la cual se deja sin valor ni efecto jurídico, el auto de fecha 07 de junio de 2012, que ordeno la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, junto con las actuaciones decretadas después de dicho auto hasta la fecha, así mismo se ordena mantener incólume las Resoluciones no 101 de 2011, Resolución no 000106 de 2011 y 006 de 2012, dictadas en este proceso, dando cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 26 de junio de 2012 […]”. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 05001-23-31-000-200003882-02. Esta Sección en la sentencia de 17 de agosto de 2017 explicó que el acto complejo propio circunstancial es aquel que se origina “[…] Cuando alguno de los recursos es resuelto por un organismo o entidad distinta de la que expide el acto11
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2011, en la que la Inspección de Obra y Ornato de Floridablanca le impuso una sanción urbanística; la Resolución 106 de 27 de octubre de 2011, que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición; y la Resolución 006 de 24 de febrero de 2012, mediante la cual la Secretaría de Gobierno municipal confirmó esa
de 2012, conforme a la siguiente constancia:
33
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicado: 41001-23-31-000-2000-00659-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 “[…] Por medio de la cual se deja sin valor ni efecto jurídico, el auto de fecha 07 de junio de 2012, que ordeno la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, junto con las actuaciones decretadas después de dicho auto hasta la fecha, así mismo se ordena mantener incólume las Resoluciones no 101 de 2011, Resolución no 000106 de 2011 y 006 de 2012, dictadas en este proceso, dando cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 26 de junio de 2012 […]”. 33 Cfr. Índice 85 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO PRINCIPAL APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 85”, página 49.16
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77. Así las cosas, el término previsto en el literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437 para demandar los actos acusados, inició el 2 de marzo de 2012 y finalizó el 3 de ju lio del mismo año, teniendo en cuenta que e l último día no era hábil, en aplicación del artículo 11834 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201235.
suspensión y sellamiento de la obra.
10. Refirió que el 11 de octubre de 2011 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. A través de la Resolución 106 de 27 de octubre de 20114, la Inspección de Policía, Obra y Ornato confirmó la Resolución 101, al resolver el recurso de reposición. Y, mediante la Resolución 006 de 24 de febrero de 20125, la Secretaría de Gobierno confirmó lo resuelto en la Resolución 101 al valorar la alzada.
11. Explicó que presentó una acción de tutela para obtener la protección de su derecho al debido proceso en ese procedimiento. El Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en primera instancia, ordenó en sentencia de 9 de mayo de 2012 el reinicio del proceso policivo desde el auto inicial. Sin embargo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en segunda instancia, revocó la sentencia anterior y consideró que no era procedente otorgar la protección solicitada por la demandante.
12. Advirtió que, a través de la Resolución 092 de 22 de octubre de 20126, la Inspección de Policía, Obra y Ornato de Floridablanca dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el fallo de tutela de segunda instancia.
13. Mencionó que la Resolución 092 dejó sin validez y efectos jurídicos el auto de 7 de junio de 2012, que había declarado la nulidad de todo lo actuado en el proceso identificado con el radicado 4238, y ordenó mantener vigentes los efectos de las Resoluciones 101 de 2011, 106 de 2011 y 006 de 2012.
identificado con el radicado 4238, y ordenó mantener vigentes los efectos de las Resoluciones 101 de 2011, 106 de 2011 y 006 de 2012.
3“[…] Por medio de la cual se ordena la suspensión y sellamiento de una obra con imposición de multa […]”. 4“[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0101 del 05 de octubre de 2011 […]”. 5 “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de APELACIÓN dentro de la investigación radicada No. 4238 de 22 de Septiembre de 2011 […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se deja sin valor ni efecto jurídico, el auto de fecha 07 de junio de 2012, que ordeno la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, junto con las actuaciones decretadas después de dicho auto hasta la fecha, así mismo se ordena mantener incólume las Resoluciones no 101 de 2011, Resolución no 000106 de 2011 y 006 de 2012, dictadas en este proceso, dando cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 26 de junio de 2012 […]”.4
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I.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda
14. La demandante manifestó que las Resoluciones 101 de 2011, 106 de 2011, 006 de 2012 y 092 de 2012 vulneran los artículos 29 de la Constitución Política, desconocen el derecho de audiencia, defensa y contradicción , y se expidieron de forma irregular.
de 2012 y 092 de 2012 vulneran los artículos 29 de la Constitución Política, desconocen el derecho de audiencia, defensa y contradicción , y se expidieron de forma irregular.
15. Explicó que, d urante ese proceso administrativo, el municipio de Floridablanca incurrió en dos violaciones al debido proceso . En primer lugar, no inform ó a la señora María José Arango Piedrahita en el escrito de la convocatoria para rendir descargos que tenía el derecho a presentar pruebas . En segundo lugar, no le permitió preparar su defensa de manera adecuada.
16. Complementó que el artículo 374 de la Ordenanza 017 de 27 de agosto de 20027, exige que, tras recibir una queja, se cite al presunto contraventor y se le informe sobre su derecho a presentar pruebas. Sin embargo, la citación enviada a la señora Arango Piedrahita no cumplió con este requisito, omiti ó información fundamental para su defensa y limitó su posibilidad de aportar material probatorio relevante.
17. Precisó que el artículo 446 del Código de Policía de Santander establece la obligación de abrir dicha etapa mediante un auto que decrete o niegue pruebas. No obstante, dicho auto no fue emitido, lo que privó a la señora Arango Piedrahita de la posibilidad de impugnar y de ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción.
18. Sostuvo que la violación al debido proceso no se debió a la restricción en la cantidad de testigos permitidos, sino a que se negó la posibilidad de aportar y solicitar distintos medios de prueba. En su opinión, la administración actuó de manera arbitraria al impedir a la demandante que presentara pruebas idóneas y
cantidad de testigos permitidos, sino a que se negó la posibilidad de aportar y solicitar distintos medios de prueba. En su opinión, la administración actuó de manera arbitraria al impedir a la demandante que presentara pruebas idóneas y pertinentes para su defensa. Además, las decisiones de l municipio se basaron únicamente en testimonios, los cuales eran insuficientes para respaldar lo resuelto en los actos demandados.
I.2. Contestación de la demanda8
19. El municipio de Floridablanca se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda e interpuso dos excepciones de mérito, las cuales detalló así:
“[…] FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL: Esta llamada a prosperar como quiera que aun cuando la Curaduría Urbana de Floridablanca mediante Resolución Número 006 de 28 de septiembre de 2012 denegó la solicitud de licencia de construcción, la Señora MARIA JOSE ARANGO PIEDRAHITA se negó a cumplir dicho mandato; así como la resolución 101 de octubre 5 de 2011 proferida por la Inspección de Policía, Obra y Ornato.
VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA:
7 “[…] Por la cual se expide el nuevo Código de Policía para el Departamento de Santander […]”. 8 Cfr. Índice 85 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 85”, página 203 y siguientes.5
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finalizada mediante auto de 19 de marzo de 201413.
25. Mediante proveído de 13 de mayo de 2014 14, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. Ambas partes en los escritos de alegatos reitera ron los argumentos de la demanda y del escrito de contestación, respectivamente15.
I.4. La sentencia de primera instancia
26. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante16, porque no logró demostrar que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho al debido proceso.
9 Ibidem, página 191 y siguientes. 10 Cfr. Índice 85 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR.(.pdf) NroActua 85”, página 9 y siguientes. 11 Cfr. Índice 85 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 85”, página 457 y siguientes. 12 Cfr. Índice 85 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 85”, página 474 y siguientes. 13 Ibidem, página 504 y siguientes. 14 Ibidem, página 527 y siguientes. 15 Ibidem, página 530 a 540. 16 La parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
15 Ibidem, página 530 a 540. 16 La parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora, a favor de la entidad demandada y se fija por concepto de agencias en derecho 1% del valor de las pretensiones negadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Las costas deberán liquidarse por Secretaría de esta Corporación.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el proceso […]”.6
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00530-01
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27. Señaló que, aunque la entidad demandada inicialmente no informó de manera explícita a la demandante que tenía el derecho a presentar pruebas, el proceso abreviado se ajustó a la normativa vigente, y durante la diligencia de descargos se le comunicaron sus derechos, y se le permitió solicitar y practicar testimonios a través de su apoderado. Por lo tanto, la irregularidad advertida no fue suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, ya que no se probó que la falta de información sobre el derecho a aportar pruebas hubiera impedido su defensa o afectado la decisión final.
28. Evidenció que, aunque se presentaron solicitudes de pruebas testimoniales adicionales, y no todas fueron objeto de pronunciamiento por parte de la administración, algunas de ellas fueron practicadas. Esta omisión, si bien constituye una informalidad, no fue determinante para el resultado del proceso.
ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 85”, página 203 y siguientes.5
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00530-01
Demandante: María José Arango Piedrahita
Esta llamada a prosperar toda vez que la Señora MARIA JOSE ARANGO tenía pleno conocimiento que la Asamblea aunque puede deliberar ciertos temas y tomar decisiones, en lo concerniente a modificaciones y alteraciones de la propiedad horizontal estos estas sometidas a normas como el Decreto 564 de 2006, Ley 675 de 2001 y demás normas que han modificado los parámetros trazados en cuanto a la propiedad horizontal se refiere […]”. (Negrilla del texto).
20. Explicó que la demandante no contaba con la licencia urbanística exigida para desarrollar la obra cuestionada y , por ello , infringió la normatividad urbanística aplicable.
I.3. Trámite del proceso
21. Mediante auto de 16 de julio de 201 39, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
22. Por auto de 13 de agosto de 2013 10, se denegó la solicitud cautelar presentada por la demandante.
23. En la audiencia inicial de 26 de noviembre de 201311, se puso de presente a las partes la posibilidad de conciliar, se fijó el litigio, se resolvieron las solicitudes probatorias y se decretaron pruebas de oficio.
24. El 24 de febrero de 201412 se celebró la audiencia de pruebas, la cual se declaró finalizada mediante auto de 19 de marzo de 201413.
25. Mediante proveído de 13 de mayo de 2014 14, se ordenó correr traslado a las
adicionales, y no todas fueron objeto de pronunciamiento por parte de la administración, algunas de ellas fueron practicadas. Esta omisión, si bien constituye una informalidad, no fue determinante para el resultado del proceso.
29. Aclaró que, para que prospere la nulidad por violación al debido proceso por falta de práctica de pruebas, debe demostrarse que la omisión fue definitiva y trascendente para definir el sentido de la decisión administrativa, lo que no ocurrió en este caso, pues no se comprobó que las pruebas no practicadas cambiaran el resultado.
30. Refirió que, cuando en sede administrativa no se ordenan ni practican todas las pruebas que el ciudadano requería para ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa, en sede judicial el demandante está en la obligación de reiterar su solicitud “[…] con el fin de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida […]”.
31. Evidenció inconsistencias en las pruebas documentales presentadas por la demandante, ya que la licencia de construcción aportada no respaldaba la obra realizada en el sexto piso, y los testimonios que afirmaban la antigüedad de la construcción no fueron suficientes para desvirtuar la decisión administrativa.
Además, revisada la Licencia de Construcción 036, se pudo determinar que no fue expedida el 12 de febrero de 1998, sino el 15 de febrero de 1999, y la misma versaba sobre reformas locativas (acabados), sin aprobar nuevas construcciones.
I.5. Recurso de apelación
expedida el 12 de febrero de 1998, sino el 15 de febrero de 1999, y la misma versaba sobre reformas locativas (acabados), sin aprobar nuevas construcciones.
I.5. Recurso de apelación
32. La demandante presentó recurso de apelación mediante escrito de 22 de julio de
201417.
33. Afirmó que el a quo ignoró las pruebas que demuestran que la unidad residencial 602, se construyó en la terraza del edificio Flor Campestre, en 1999.
Concretamente, la curaduría reconoció que la señora Flor Piedrahita de Arango
17 Cfr. Índice 85 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 85”, página 560 y siguientes.7
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00530-01
Demandante: María José Arango Piedrahita
realizó la construcción antes de su fallecimiento, y el señor Nelson Ernesto Rodríguez Hernández, como representante de los copropietarios, rindió declaraciones contradictorias sobre ese punto.
34. Señaló que la noticia del periódico Gente de Cañaveral de 30 de agosto de 2008, también pone en duda la objetividad de los testimonios de los demás propietarios de las unidades residenciales, los cuales podrían estar influenciados por intereses particulares.
35. Consideró que la licencia de construcción 036, presentada como prueba en el proceso, está incompleta, ya que carece de los anexos necesarios para ser considerada válida. El a quo no analizó este aspecto crucial, ni profundizó en los
35. Consideró que la licencia de construcción 036, presentada como prueba en el proceso, está incompleta, ya que carece de los anexos necesarios para ser considerada válida. El a quo no analizó este aspecto crucial, ni profundizó en los testimonios de los trabajadores que confirmaron la existencia previa de la edificación. Además, la licencia corresponde a una época cercana pero no exacta al año 1998.
36. Adujo que “[…] en nuestro derecho no estamos frente a un sistema de tarifa de prueba; […] si se hubiese comunicado y permitido a la hoy accionante allegar los medios de prueba que se allegaron al presente, es claro que la resolución administrativa tendría un camino procesal diferente, pues la declaración de ruina no tendría más que una caducidad de la acción policiva, y cualquier actuación estaría encaminada al reconocimiento de obra y solución del problema social que se presenta en la copropiedad […]”.
37. Insistió que a la demandante no se le informó adecuadamente que tenía el derecho a presentar pruebas dentro del proceso policiv o y, por ello, no pudo controvertir los hechos que se le atribuían ni hacer uso de los mecanismos idóneos para exponer sus argumentos.
38. Argumentó que, debido a la antigüedad del apartamento 602, la acción policiva prescribió conforme al artículo 360 del Código de Policía de Santander, que establece un plazo de seis meses. Por lo tanto, en vez de proceder a la demolición de la obra, la autoridad debió reconocerla formalmente.
I.6. Trámite del proceso en segunda instancia
39. En auto de 21 de agosto de 201418, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
I.6. Trámite del proceso en segunda instancia
39. En auto de 21 de agosto de 201418, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
40. Mediante auto de 6 de julio de 2015 19, el consejero ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso.
18 Ibidem, página 568 y siguientes. 19 Cfr. Índice 85 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO PRINCIPAL APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 85”, página 5.8
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00530-01
Demandante: María José Arango Piedrahita
41. Por auto de 28 de septiembre de 20 1520, se corrió traslado común a las partes, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y para que el agente del Ministerio Público emitiera concepto.
42. La parte apelante, en el escrito de alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, indicó que el a quo no reconoció el valor probatorio de las copias, y propuso el cargo de falsa motivación con fundamento en que “[…] las mismas personas afectadas conocían la existencia del bien, edificación en el sexto piso apartamento 602, medios de prueba que no fueron advertidos por el A quo […]”.
43. El Ministerio Público guardó silencio.
44. Mediante auto de 21 de junio de 202221, el consejero ponente en segunda
advertidos por el A quo […]”.
43. El Ministerio Público guardó silencio.
44. Mediante auto de 21 de junio de 202221, el consejero ponente en segunda instancia recaudó unas pruebas de oficio, cuyo traslado a las partes se realizó en los índices 73 y 77 del expediente digital.
45. Por auto de 27 de noviembre de 202522, la Sección Primera declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Pablo Andrés
Córdoba Acosta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
46. Para decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados, (iii) el planteamiento de los problemas jurídicos, y (iv) el análisis del caso concreto.
II.1. Competencia
47. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 23 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 8024 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
II.2. Los actos administrativos demandados
48. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución 101 de 5 de
octubre de 2011, cuya parte resolutiva señala:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la señora MARIA JOSE ARANGO, identificada con cédula de ciudadanía número (…) responsable de la obra
octubre de 2011, cuya parte resolutiva señala:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la señora MARIA JOSE ARANGO, identificada con cédula de ciudadanía número (…) responsable de la obra adelantada sobre el predio ubicado en la Circunvalar 29 No. 22-126 Edificio Flor Campestre, Apartamento 502 del Barrio Cañaveral de Floridablanca, con multa
20 Ibidem, página 10. 21 Cfr. Índice 44 del expediente digital del Consejo de Estado. 22 Cfr. Índice 99 del expediente digital del Consejo de Estado. 23 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564. 24 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los