🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 68001233300020140022001 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020140022001 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 68001233300020140022001 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020140022001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros1

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de

Barrancabermeja

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía en contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Municipio de Barrancabermeja por falla en el servicio, consistente en el acoso laboral sufrido por una de las demandantes2. La Sala es competente para proferir esta providencia porque decide los recursos de apelación presentados contra la sentencia del tribunal3, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y de la cuantía, en los términos del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)4.

SÍNTESIS5

Los demandantes promovieron demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que

Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)4.

SÍNTESIS5

Los demandantes promovieron demanda , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que afirmaron les fueron causados con ocasión del acoso laboral presuntamente sufrido por la señora Yadira Giraldo Ardila. El tribunal accedió a las pretensiones. La Sala revocará la decisión y, en su lugar, las denegará por cuanto no se acreditó la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral que, por acción

1 Pedro Antonio Cepeda Rios, Mauricio Cepeda Giraldo, Luis Carlos Cepeda Giraldo, Juan David Cepeda Giraldo, Hercilia Ardila Molina, Olman Giraldo Ardila y Yasmith Giraldo Ardila. 2 Folios 1093 a 2010, cuaderno principal. 3 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 4 Según el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($308.000.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

momento de presentación de la demanda ascendía a TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($308.000.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($452.873.533), folios 145149, cuaderno 1. 5 Temas: reparación directa – falla del servicio – acoso laboral.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

2

u omisión de la administración, configuraran una falla del servicio imputable al Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 14 de marzo de 20146, Yadira Giraldo Ardila (en adelante, la “víctima directa” o la “demandante” ) y su grupo familiar 7 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el “Ministerio”) y el Municipio de BarrancabermejaSecretaría de Educación Municipal (en adelante, el “Municipio”) , en la cual se

elevaron las siguientes pretensiones8:

PRIMERO: Declarar que el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL — SECRETARIA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJAMUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN (sic), es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales (Daño emergente - Lucro

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN (sic), es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales (Daño emergente - Lucro Cesante) Daños Morales y Da ños a la vida de relación causados a la señora: YADIRA GIRALDO ARDILA, a su compañero permanente: PEDRO ANTONIO CEPEDA RIOS, a sus hijos JUAN DAVID-LUIS CARLOS-MAURICIO CEPEDA GIRALDO respectivamente, a su señora madre: HERCILIA ARDILA MOLINA, y sus hermanos: OLMAN Y, YASMITH GIRALDO ARDILA respectivamente, derivado de la falla del servicio de la administraci ón como consecuencia del acoso laboral agravado emprendido presuntamente por: MARCOLINO ARIAS GARNICA, en su ca lidad de rector de CIUDADELA EDUCATIVA DEL MAGDALENA MEDIO DE LA COMUNA SIETE DE BARRANCABERMEJAGLORIA PICO ACEVEDO en su calidad de coordinadora de la sede educativa JORGE ELIECER GAITAN adscrita al CEMM - YANETH GARCIA ALVAREZEDELMIRA SANTANA COMINOS, que para la época de los hechos ostentaban la calidad de directivos docentes y docentes de la entidad territorial certificada Municipio de Barrancabermeja, en contra de la integridad psíquica de la fémina, ocasionando la enfermedad profesional denominada: T RASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO PSICOTICO (sic) en la humanidad de la ex

docente YADIRA GIRALDO ARDILA.

SEGUNDO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL19. En el caso concreto, la parte actora no hizo consistir la fuente del daño en la ilegalidad de un acto administrativo particular. Por el contrario, de la lectura de la primera pretensión se advierte que imputó el daño a la:

“(…) falla del servicio de la administración como consecuencia del acoso laboral agravado emprendido presuntamente por: MARCOLINO ARIAS GARNICA, en su calidad de rector de CIUDADELA EDUCATIVA DEL MAGDALENA MEDIO DE LA COMUNA SIETE DE BARRANCABERMEJA - GLORIA PICO ACEVEDO en su calidad de coordinadora de la sede educativa JORGE ELIECER GAITAN

28 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-0002008-00100-01 (40496), CP Danilo Rojas Betancourth. 29 “Artículo 12: (…) Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente 76001-23-33-0002021-00681-01 (69048), CP Nicolás Yepes Corrales. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 2020, expediente 10101-23-31000-2001-01324-01 (44674), CP Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

DEPRESIVO RECURRENTE NO PSICOTICO (sic) en la humanidad de la ex

docente YADIRA GIRALDO ARDILA.

SEGUNDO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALSECRETARIA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJAMUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN (sic), a pagar a cada uno de los demandantes a título de DAÑO MORAL las siguientes sumas de dinero: 2.- 1.- Para YADIRA GIRALDO ARDILA, en su calidad de victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000) 2.-2.- Para PEDRO ANTONIO CEPEDA RIOS, en su calidad de compañero permanente de la víctima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000) 2.-3.-Para MAURICIO CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la victima

(sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV)

(1.000).

6 Folios 151 a 152, cuaderno 1. 7 Conformado por Pedro Antonio Cepeda Ríos (compañero permanente); Mauricio Cepeda Giraldo, Luis Carlos Cepeda Giraldo y Juan David Cepeda Giraldo (hijos); Hercilia Ardila Molina (madre); y Olman Giraldo Ardila y Yasmith Giraldo Ardila (hermanos). 8 Folios 135 a 137, cuaderno 1.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

3

8 Folios 135 a 137, cuaderno 1.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

3

2.-4.- Para LUIS CARLOS CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la

victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

(SMMLV) (1.000). 2. -5. - Para JUAN DAVID CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la

victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

(SMMLV) (1.000). 2.-6.- Para HERCILIA ARDILA MOLINA en su calidad de progenitora de la

victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

(SMMLV) (1.000). 2.-7.- Para OLMAN GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermano de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000). 2.-8.- Para YASMITH GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermana de la

victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

(SMMLV) (1.000).

TERCERO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALSECRETARIA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJAMUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de DAÑO VIDA DE RELACION, las siguientes sumas de

dinero:

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de DAÑO VIDA DE RELACION, las siguientes sumas de dinero: 3.- 1.- Para YADIRA GIRALDO ARDILA, en su calidad de victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000). 3.-2.- Para PEDRO ANTONIO CEPEDA RIOS, en su calidad de compañero permanente de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000). 3.-3.-Para MAURICIO CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la victima (sic) (niño especial) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000). 3.-4.- Para LUIS CARLOS CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la

victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

(SMMLV) (1.000). 3.-5.- Para JUAN DAVID CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la víctima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000). 3.-6.- Para HERCILIA ARDILA MOLINA en su calidad de progenitora de la

victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

(SMMLV) (1.000). 3.-7.- Para OLMAN GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermano de la victima

(sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV)

(1.000).

(SMMLV) (1.000). 3.-7.- Para OLMAN GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermano de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000). 3.-8.- Para YASMITH GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermana de la

victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES

(SMMLV) (1.000).

CUARTO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJAMUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN (sic), a pagar a YADIRA GIRALDO ARDILA, a título de PERJUICIOS MATERIALES en el orden de LUCRO CESANTE vencido o consolidado (L.C.C. ), desde la fecha de la comisión del último hecho, hasta la ejecutoria de la sentencia, bajo la siguiente formula (sic) financiera aceptada por las altas Cortes. Todo a la luz de los art. 192, 195 del C.P.A.C.A. (…) QUINTO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJAMUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA-NACIÓN, a pagar a YADIRA GIRALDO ARDILA, a título de PERJUICIOS MATERIALES en el orden LUCRO CESANTE FUTURO (L.C.F.) d esde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta elRadicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

4

compañeros, desplegaron en su contra conductas de maltrato, persecución y desprotección laboral que, en su criterio, constituyeron acoso laboral.

2.4. En razón de lo anterior, el 23 de noviembre de 2011 presentó derecho de petición ante el rector, con copia a la Personería Municipal de Barrancabermeja, en el que denunció esos hechos y solicitó la activación del procedimiento preventivo correspondiente. La solicitud fue negada el 12 de diciembre de 2011.

2.5. Con posterioridad a esa respuesta, el rector y la señora Gloria Pico Acevedo promovieron gestiones orientadas a cuestionar la validez de la historia clínica ocupacional de la demandante, con base en el argumento de que la

9 Folios 137 a 142, cuaderno 1.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

5

recomendación médica había sido expedida años atrás por un anterior prestador del servicio de salud.

2.6. El 16 de enero de 2012, la demandante fue reasignada verbalmente del nivel preescolar al grado primero de básica primaria, en la jornada de la mañana. Según afirmó, cumplió esa orden los días 16, 17 y 18 de enero de 2012, pese a que contrariaba su estado d e salud y constituía una represalia por sus reclamaciones previas. Además, señaló que ese mismo día la coordinadora la agredió verbalmente delante de sus compañeros.

2.7. Como consecuencia de esos hechos, el 18 de enero de 2012 acudió al servicio de urgencias de la Clínica San José de Barrancabermeja, en donde se

FUTURO (L.C.F.) d esde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta elRadicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

4

cumplimiento del término de vida probable, o de supervivencia de las féminas, con basamento en la siguiente formula financiera todo a la luz de los art. 192, 195 del C.P.A.C.A. (…) SEXTA SUBSIDIARIA (sic): Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA – MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN, a pagar a YADIRA GIRALDO ARDUA, a título de PERJUICIOS MATERIALES en el orden de LUCRO CESANTE la diferencia salarial resultante entre el salario del grado trece (13) y el grado catorce (14), de los docentes escalafonados ante la autoridad del ramo, a partir de enero del 2014, junto con sus incr ementos anuales de ley y sus cesantías, hasta el momento que adquiera los requisitos para obtener la pensión de vejez. SEPTIMO (sic) Ordenar a los representantes legales de los demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA - MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN, que en plazo prudencial de tres meses contado desde la ejecutoria de la providencia, o lo que su prudente juicio determine, realicen un acto simbólico público de desagravio a: YADIRA GIRALDO ARDILA y sus familiares, con el objeto de no repetición en el futuro.

contado desde la ejecutoria de la providencia, o lo que su prudente juicio determine, realicen un acto simbólico público de desagravio a: YADIRA GIRALDO ARDILA y sus familiares, con el objeto de no repetición en el futuro. OCTAVO.- Que se condene en costas y gastos a(l) l(os) demandado(s).

2. Las pretensiones de la demanda se sustentaron, en síntesis, en las siguientes

afirmaciones9:

2.1. Yadira Giraldo Ardila se vinculó al Municipio de Barrancabermeja como docente en propiedad en el año 1997 y, desde su posesión hasta el primer trimestre de 2012, se desempeñó como docente de preescolar en la sede Jorge Eliécer Gaitán, adscrita a la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio.

2.2. Como consecuencia de un accidente de tránsito la docente sufrió una lesión en el tobillo derecho , por lo que, el 14 de julio de 2005, el médico adscrito a la entidad prestadora de servicios de salud de la institución recomendó que continuara ejerciendo su actividad en un grado bajo, esto es, en preescolar.

2.3. A partir del año 2011, sus superiores, Marcolino Arias Garnica, en calidad de rector de la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, y Gloria Pico Acevedo, coordinadora de la sede Jorge Eliécer Gaitán, con el concurso de algunos compañeros, desplegaron en su contra conductas de maltrato, persecución y desprotección laboral que, en su criterio, constituyeron acoso laboral.

2.4. En razón de lo anterior, el 23 de noviembre de 2011 presentó derecho de

agredió verbalmente delante de sus compañeros.

2.7. Como consecuencia de esos hechos, el 18 de enero de 2012 acudió al servicio de urgencias de la Clínica San José de Barrancabermeja, en donde se recomendó valoración urgente por psicología y psiquiatría por estrés laboral. Además, en razón de su condición, fue incapacitada durante los días 19, 20, 23 y 24 de enero de 2012.

2.8. Señaló que, mientras se encontraba en reposo, recibió en su residencia un oficio suscrito por la coordinadora de la sede, en el que se le reclamaba la demora en la entrega de la incapacidad médica. Además, afirmó que el rector solicitó al prestador del servicio de salud información sobre su historia clínica ocupacional, sin contar con su autorización.

2.9. Por los hechos antes descritos, el 20 de enero de 2012 la demandante promovió acción de tutela contra el rector y otros funcionarios, en procura de la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. Mediante providencia del 31 de enero de 2012, el juez de primera instancia concedió el amparo y, en cumplimiento de esa decisión, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja profirió la Resolución 0279 del 24 de febrero de 2012, por medio de la cual dispuso su traslado a la Institución Educativa El Castillo, sede Mis Primeras Letras. Sin embargo , la decisión fue revocada en segunda instancia mediante providencia del 1 de marzo de 2012.

2.10. El 25 de enero de 2012, la demandante fue valorada por psiquiatría y se le

decisión fue revocada en segunda instancia mediante providencia del 1 de marzo de 2012.

2.10. El 25 de enero de 2012, la demandante fue valorada por psiquiatría y se le diagnosticó trastorno depresivo recurrente no psicótico, motivo por el cual fue incapacitada inicialmente por treinta días. Esta incapacidad fue prorrogada sucesivamente hasta el 22 de septiembre de 2012.

2.11. El 25 de junio de 2012, medicina laboral determinó que el trastorno padecido por la demandante correspondía a una enfermedad de origen profesional, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2012.

2.12. En atención a estos hechos, la demandante señaló que promovió actuaciones disciplinarias y penales contra Marcolino Arias Garnica, Gloria Pico Acevedo, Yanet García Álvarez, Edelmira Santana Cominos y Henry MartínezRadicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

6

Corena, a quienes atribuyó las conductas de acoso laboral, en la afectación de su integridad psíquica y en otras actuaciones que consideró irregulares.

2.13. El 22 de septiembre de 2012, la señora Giraldo Ardila fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 95,5 %, de origen profesional, con fecha de estructuración de la invalidez del 22 de septiembre de 2012.

2.14. Mediante la Resolución 1485 del 28 de septiembre de 2012, la Secretaría de Educación Municipal la retiró del servicio a partir del 1 de octubre de 2012,

estructuración de la invalidez del 22 de septiembre de 2012.

2.14. Mediante la Resolución 1485 del 28 de septiembre de 2012, la Secretaría de Educación Municipal la retiró del servicio a partir del 1 de octubre de 2012, para que accediera a la pensión de invalidez, equivalente al ciento por ciento del último salario.

2.15. Según la demandante, el retiro por invalidez afectó su integridad física, su patrimonio y los intereses de su núcleo familiar, pues le impidió ascender al grado catorce del escalafón docente, pese a contar con el título de especialización exigido y faltarle catorce meses de servicio para cumplir la experiencia requerida.

B. Posición de la parte demandada

3. Todos los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, cada uno de ellos por las razones que se sintetizan a continuación:

3.1. El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no se acreditó el presunto acoso laboral alegado por la parte demandante ni el nexo causal entre ese comportamiento y la incapacidad permanente de Yadira Giraldo Ardila. Añadió que ese supue sto acoso no pasaba de ser una apreciación subjetiva de la actora.

3.1.1. También sostuvo que el asunto ya había sido examinado en sede de tutela, con decisión desfavorable para la demandante, y que algunos de los reproches formulados recaían, en realidad, sobre actuaciones administrativas relacionadas con el retiro del servicio y el reconocimiento prestacional, las cuales no podían ventilarse mediante el medio de control de reparación directa10.

reproches formulados recaían, en realidad, sobre actuaciones administrativas relacionadas con el retiro del servicio y el reconocimiento prestacional, las cuales no podían ventilarse mediante el medio de control de reparación directa10.

3.1.2. Finalmente, formuló llamamiento en garantía contra Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo, al estimar que la presunta falla del servicio se sustentaba en el acoso laboral atribuido a esos funcionarios11.

3.2. El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó, en su mayoría, que no le constaban y que debían probarse en el proceso.

3.2.1. Como excepciones de fondo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

10 Folios 195 a 201, cuaderno 1. 11 Folios 219 a 220, cuaderno 1.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

7

Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, destinada al pago de prestaciones reconocidas por las entidades territoriales certificadas. Añadió que, por efecto de la descentralización del servicio educativo, la administración del personal docente corresponde a esas entidades territoriales y no al Ministerio de Educación Nacional.

3.2.2. También formuló la excepción de caducidad. Al respecto, sostuvo que los hechos presentados por la parte actora como constitutivos de acoso laboral databan del año 2011, por lo que el término para promover la reparación directa

3.2.2. También formuló la excepción de caducidad. Al respecto, sostuvo que los hechos presentados por la parte actora como constitutivos de acoso laboral databan del año 2011, por lo que el término para promover la reparación directa había vencido antes de la pre sentación de la demanda. Además, propuso la excepción genérica12.

C. Trámite relevante en primera instancia

4. Mediante auto del 27 de marzo de 2015, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio contra Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo13. No obstante, pese a que fueron debidamente notificados de manera personal por conducto del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en cumplimiento del despacho comisorio que así lo dispuso14, ninguno de los convocados se pronunció al respecto.

5. En la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, se declararon no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por

pasiva formuladas por el Ministerio, así:

5.1. En cuanto a la caducidad, el Tribunal estimó que el daño no debía contarse desde el año 2011, como lo alegó la entidad demandada, sino desde el momento en que se materializó el conocimiento de sus efectos, lo que ubicó en la valoración clínica del 25 de junio de 2012, en la que se determinó que el trastorno depresivo recurrente no psicótico correspondía a una enfermedad de origen profesional. Como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, concluyó que se interpuso dentro del término de dos años prev isto en el artículo 164 de l CPACA.

profesional. Como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, concluyó que se interpuso dentro del término de dos años prev isto en el artículo 164 de l CPACA.

5.2. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal consideró que esa entidad sí podía ser llamada al proceso, ya que la parte actora pretendía su responsabilidad, junto con la del Municipio, por los hechos que habrían dado lugar a l daño reclamado. Además, advirtió que ambas entidades habían intervenido desde la etapa de conciliación extrajudicial, por lo que no prosperaba esa excepción15.

12 Folios 235 a 238, cuaderno 1. 13 Folios 250 a 251, cuaderno 1. 14 Folios 257 a 270, cuaderno 1. 15 Folios 276 a 288, cuaderno 1.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

8

D. Sentencia recurrida

6. El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró patrimonialmente responsable al Municipio por los perjuicios morales causados a los

demandantes16. La decisión dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJASECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la falla en el servicio de que fuera víctima la señora YADIRA GIRALDO ARDILA, de

perjuicios morales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la falla en el servicio de que fuera víctima la señora YADIRA GIRALDO ARDILA, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia , CONDÉNESE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a las demandantes, las

siguientes sumas respectivamente:

DEMANDANTE SMMLV (100%)

YADIRA GIRALDO ARDILA 100 SMMLV

MAURICIO CEPEDA GIRALDO 40 SMMLV

LUIS CARLOS CEPEDA GIRALDO 40 SMMLV

JUAN DAVID CEPEDA GIRALDO 40 SMMLV

PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS 30 SMMLV

HERCILIA ARDILA MOLINA 30 SMMLV

OLMAN GIRALDO ARDILA 30 SMMLV

YASMITH GIRALDO ARDILA 30 SMMLV

TOTAL, EN SMMLV 340 SMMLV

TERCERO: DECLÁRESE próspero el llamamiento en garantía y en consecuencia CONDÉNESE a los señores MARCOLINO ARIAS GARNICA Y GLORIA PICO ACEVEDO a reembolsar las sumas de dinero a las que fue

condenado el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones.

QUINTO: EXONERAR de responsabilidad a la NACION - MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

SEXTO. CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandada

QUINTO: EXONERAR de responsabilidad a la NACION - MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

SEXTO. CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandada conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI.

7. Como fundamento de esa decisión, en lo sustancial, el tribunal de primera

instancia expuso lo siguiente17:

7.1. Encontró acreditado que Yadira Giraldo Ardila fue diagnosticada en 2012 con trastorno depresivo recurrente no psicótico y posteriormente calificada con una pérdida de capacidad laboral del 95,5 % de origen profesional. Con base en ello, concluyó que se configuró u n daño antijurídico, por cuanto la demandante no tenía el deber jurídico de soportar el trato que, a su juicio, dio lugar a esa afectación.

16 Folios 1093 a 2010, cuaderno principal. 17 Folios 1097 a 2010, cuaderno principal.Radicado: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)

Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros

9

7.2. En cuanto a la imputación, el a quo precisó que no le correspondía establecer, en los términos de la Ley 1010 de 2006, si los hechos constituían formalmente acoso laboral, sino determinar si de las acciones u omisiones atribuidas a agentes del Municipio surgía responsabilidad administrativa . Desde

establecer, en los términos de la Ley 1010 de 2006, si los hechos constituían formalmente acoso laboral, sino determinar si de las acciones u omisiones atribuidas a agentes del Municipio surgía responsabilidad administrativa . Desde esa perspectiva, destacó que en la hoja de vida y en la historia clínica ocupacional de la demandante obraba un concepto médico laboral de 14 de julio de 2005 en el que se recomendó que desarrollara su actividad docente en preescolar, debido a las secuelas permanentes que presentaba en el tobillo derecho. A partir de ello, consideró demostrado que, pese a esa recomendación, las directivas contemplaron y luego ejecutaron su reasignación a básica primaria, circunstancia que dio lugar a la presentación del derecho de petición del 25 de noviembre de 2011.

7.3. Asimismo, el Tribunal estimó que la respuesta del rector a esa solicitud evidenciaba una omisión relevante, porque se limitó a negar el presunto acoso laboral y a afirmar que no se había adoptado decisión alguna sobre el cambio de funciones, sin examinar de fondo la situación expuesta por la docente. También concluyó que la reasignación al grado primero no podía justificarse únicamente en la facultad de distribuir la carga académica, pues debía apreciarse a la luz de la situación particular de la actora y d el daño finalmente producido. En la misma línea, sostuvo que, aunque la expresión “grado bajo preescolar” no correspondía a una denominación técnica, una interpretación razonable permitía concluir que la recomendación apuntaba a su permanencia en preescola r, de modo que la administración debió promover una nueva valoración médico-ocupacional.

a una denominación técnica, una interpretación razonable permitía concluir que la recomendación apuntaba a su permanencia en preescola r, de modo que la administración debió promover una nueva valoración médico-ocupacional.

7.4. Con fundamento en esas consideraciones, declaró la responsabilidad administrativa del Municipio y exoneró al Ministerio de Educación, al no encontrar acreditada una acción u omisión suya relacionada de manera directa con el daño alegado.

7.5. De otra parte, al estudiar el llamamiento en garantía formulado por el Municipio, el Tribunal constató la ex

Consultar sobre este documento ...