Consejo de Estado - 68001233300020150081102 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020150081102 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020150081102 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020150081102 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00811-02
Actora: SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA. NO FUERON
DESVIRTUADOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS
CUALES FUERON EXPROPIADOS LOS INMUEBLES ORIGEN DE LA
CONTROVERSIA, NI EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
RECONOCIDA EN ESTOS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 1 , que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La sociedad La Veterinaria ltda y sus propietarios los señores Eddy Arias Gómez , José Manuel Rios Ordonez , Juan
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00811-02
Actora: SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA Y OTROS
1 En adelante el Tribunal.2
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Actora: SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA Y OTROS
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Sebastian, José Manuel y Ana Milena Rios Arias 2, por conducto de apoderado, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA 3 , contra el municipio de Bucaramanga 4, con la finalidad de discutir la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución SI -GP 371 de 18 de diciembre de 2014, “por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de un inmueble, con destino a la construcción del proyecto del
intercambiador vial avenida Quebradaseca con carrera 15” , expedida por la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga.
- Resolución SI-GP 0034 de 26 de enero de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedida por la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga.
- Resolución SI -GP 372 de 18 de diciembre de 2014, “por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de un inmueble, con destino a la construcción del proyecto del
intercambiador vial avenida Quebradaseca con carrera 15 ”,
cual se ordena la expropiación por vía administrativa de un inmueble, con destino a la construcción del proyecto del intercambiador vial avenida Quebradaseca con carrera 15 ”, expedida por la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga.
- Resolución SI-GP 0035 de 26 de enero de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedida por la
Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga.
Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
2 En adelante la parte actora. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante el MUNICIPIO.3
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“[…] 3. Como consecuencia de las anteriores peticiones, o si el Honorable Tribunal encuentra viable el trámite expropiatorio como derecho indemnizatorio por la expropiación se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a pagar a la señora EDDY ARIAS GÓMEZ la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES ($673,000,000) por el valor de los inmuebles con matrículas inmobiliarias núm. 300-19990 y 300-19991 a título del restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente.
MILLONES ($673,000,000) por el valor de los inmuebles con matrículas inmobiliarias núm. 300-19990 y 300-19991 a título del restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente.
4. Que se condene a l MUNICIPIO DE BUCARAMANGA se condene a pagar a la señora EDDY ARIAS GÓMEZ la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DE ESOS MCTE ($673,000,000) correspondiente al art. 67 de la ley 388 de 1997 por concepto de indemnización igual al avalúo comercial de los inmuebles con matrícula No. 300-19990 y 300-19991.
5. Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pague a la
SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA, la suma de MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($1,480,371,681) por concepto del valor comercial del establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA, por concepto de daño emergente.
6. Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pague por concepto de lucre cesante futuro a la Se ñora EDDY ARIAS GÓMEZ por
valor de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($115,706,356) equivalente al valor presente de los flujos futur os de efectivo (ganancia o utilidad) dejad as de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación dende se
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($115,706,356) equivalente al valor presente de los flujos futur os de efectivo (ganancia o utilidad) dejad as de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación dende se desarrollaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA.
7. Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pague por concepto de lucre cesante futuro al señor JOSÉ MANUEL RIOS
ORDOÑEZ el valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CI NCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($58.598.332,5,) por valor de equivalente al valor presente de los flujos futuros de efectivo (ganancia o Utilidades dejadas de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación donde se desarrollaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA.
8.- Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pague por concepto de lucro cesante futuro al señor JOSÉ MANUEL RIOS ARIAS
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO4
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OCHENTA Y SEIS MIL PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($334,186,406,8) por valor de l
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OCHENTA Y SEIS MIL PESOS CON OCHENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($334,186,406,8) por valor de l equivalente al valor presente de los flujos futur os de efectivo (ganancia o utilidad) dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación donde se desarrollaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA.
9. Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pague por concepto de lucro cesante futuro a la señora ANA MILENA RIOS ARIAS
por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES
SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($362,064,588,6) equivalente al valor presente de los flujos futur os de efectivo (ganancia o utilidad) dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación donde se desarrollaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA.
10. Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pague por concepto de lucro cesante futuro al señor JUAN SEBASTIAN RIOS ARIAS
por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE MILLONES ($479,851,461,2) equivalente al valor presente de los flujos futuros de efectivo (ganancia o utilidad) dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación donde se desarrollaba comercio LA
VETERINARIA LTDA.
los flujos futuros de efectivo (ganancia o utilidad) dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación donde se desarrollaba comercio LA
VETERINARIA LTDA.
11.- Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pague por concepto de lucro cesante futur o por los salaries dejados de percibir a la señora EDDY ARIAS GÓMEZ LA SUMA DE
TREINTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS
($30,128,980,46).
12.- Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pague por concepto de lucro cesante futuro por los salari os dejados de percibir al señor JOSÉ MANUEL RIOS ORDONEZ LA SUMA DE
TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL
SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS CON OC HENTA Y
CINCO CENTAVOS ($33,715,763,85).
13. Se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA al pago de costas que serán asignadas por esta Honorable Corporación
[…]”.5
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I.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora señaló los siguientes:
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I.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora señaló los siguientes:
Manifestó que la señora Eddy Arias Gómez adquirió mediante escritura pública 1140 de 28 de abril de 2000, otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 300 -19990 y 300 -19991 de la Oficina de Registro de Instrumentos de esa ciudad.
Precisó que en dichos predios se desarrolló de manera continua la actividad económica del establecimiento de comercio de la SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA., constituida así:
Socio porcentaje
JOSÉ MAUEL RIOS ORDONEZ 20%
EDDY ARIAS GÓMEZ 20%
JOSÉ MANUEL RIOS ARIAS 20%
JUAN SEBASTIAN RIOS ARIAS 20%
ANA MILENA RIOS ARIAS 20%
Aseveró que el alcalde municipal de Bucaramanga expidió los Decretos 232 y 235 de 4 de diciembre de 2012, mediante los cuales declaró de utilidad pública e interés social de 31 predios requeridos para la ejecución del citado proyecto vial, intercambiador vial de la6
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avenida Quebrada Seca con carrera 15, que incluyó expresamente los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 300-19990 y 300-19991.
Agregó que la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga expidió las Resoluciones SI -GP 055 y 062 de 9 de abril de 2014, mediante las cuales determinó el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló oferta de compra respecto de los referidos inmuebles, para lo cual fijó como precio indemnizatorio inicial las sumas de $192.450.666 y $188.131.464.
Explicó que como consecuencia de objeciones presentadas contra la oferta, con fundamentó en el avalúo AQ15 -18 de 15 de noviembre de 2014, elaborado por la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander, la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga expidió las Resoluciones SI-GP 366 y 367 de 16 de diciembre de 2014, mediante las cuales dio nuevo alcance a las ofertas de compra y fijó definitivamente el valor indemnizatorio de los inmuebles en las sumas de $230.304.384 y $224.649.798, al tiempo que reiteró que, de no lograrse acuerdo dentro del término legal, se procedería a la expropiación por vía administrativa.
Comentó que, al no lograrse acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga expidió7
reubicar el negocio en otro inmueble de condiciones equivalentes, debido a los elevados costos de arrendamiento o adquisición de predios en la zona, lo que habría imposibilitado la continuidad de la explotación comercial.
Señaló que el 12 de marzo de 2015 el ingeniero William Robledo Giraldo realizó un avalúo comercial privado de los inmuebles, el cual arrojó un valor comercial total de $673.000.000, monto que, a juicio de los demandantes, debía corresponder al precio8
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indemnizatorio conforme con el artículo 67 de la Ley 388 de 18 de julio de 19975.
Sostuvo que dicho peritaje privado estimó el valor del establecimiento de comercio en la suma de $1.480.371.681, valor que se reclama como perjuicio autónomo no reconocido por la Administración dentro del procedimiento expropiatorio.
Explicó que el señor Alejandro Gallo Maya, administrador de empresas y magíster en administración de negocios, elaboró un dictamen pericial financiero mediante el cual calculó el lucro cesante futuro de los socios del establecimiento de comercio, con base en el valor presente de los flujos futuros de efectivo dejados de percibir como consecuencia de la expropiación, utilizando como referente la tabla de mortalidad de rentistas así:
Socio porcentaje
legal, se procedería a la expropiación por vía administrativa.
Comentó que, al no lograrse acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga expidió7
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las Resoluciones SI -GP 371 y 372 de 18 de diciembre de 2014, mediante las cuales : i) ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles ii) fijó como precio indemnizatorio definitivo los valores antes indicados y iii) dispuso su pago, con los descuentos legales correspondientes por impuestos, tasas y contribuciones aplicables.
Afirmó que el establecimiento de comercio, cuyo objeto social era la venta al por mayor de productos agropecuarios y animales vivos, fue explotado de manera continua durante más de 30 años por sus socios, constituyéndose en su única fuente de ingresos y sustento.
Agregó que, como consecuencia de la expropiación administrativa de los inmuebles donde funcionaba el establecimiento, la actividad comercial cesó de manera definitiva, toda vez que no se logró reubicar el negocio en otro inmueble de condiciones equivalentes, debido a los elevados costos de arrendamiento o adquisición de predios en la zona, lo que habría imposibilitado la continuidad de la explotación comercial.
cesante futuro de los socios del establecimiento de comercio, con base en el valor presente de los flujos futuros de efectivo dejados de percibir como consecuencia de la expropiación, utilizando como referente la tabla de mortalidad de rentistas así:
Socio porcentaje
JOSÉ MAUEL RIOS ORDONEZ $115.706.356,5
EDDY ARIAS GÓMEZ 58.598.332,5
JOSE MANUEL RIOS ARIAS $334.186.406,8
JUAN SEBASTIAN RIOS ARIAS $479.851.461,2
ANA MILENA RIOS ARIAS $362.064.588,6
I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como apoyo de las pretensiones de la demanda, la parte actora
5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.9
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indicó como vulnerados los artículos:
- 2, 6, 29, 58 y 313 de la Constitución política, • 61, 66, 67, 69, 70 y 71 de la Ley 388, • 138, 152, 161, 162 y 179 del CPACA y 226 y s.s. del Código
General del Proceso.
Manifestó que los actos de oferta de compra y de expropiación
- 138, 152, 161, 162 y 179 del CPACA y 226 y s.s. del Código
General del Proceso.
Manifestó que los actos de oferta de compra y de expropiación fueron expedidos cuando ya se encontraba vencido el término de las facultades conferidas al alcalde municipal para la declaratoria de utilidad pública e interés social de los predios requeridos para la construcción de tres intercambiadores viales.
Señaló que, además, conforme con la Ley 388, una vez fracasada la etapa de enajenación voluntaria, la administración c uenta con un término máximo de 3 0 días para expedir el acto de expropiación por vía administrativa.
Explicó que, pese a este mandato, las Resoluciones SI -GP 371 y 372 de 18 de diciembre de 2014, así como las decisiones que resolvieron los recursos de reposición, fueron expedidas por fuera de dicho término legal, razón por la cual s on extemporáneas y, en consecuencia, contrarias al régimen legal de la expropiación administrativa.10
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Indicó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no fue notificada de los actos administrativos que declararon la utilidad pública, el interés social y las especiales condiciones de urgencia que habilitaban la expropiación por vía
Indicó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no fue notificada de los actos administrativos que declararon la utilidad pública, el interés social y las especiales condiciones de urgencia que habilitaban la expropiación por vía administrativa de los inmuebles objeto del proceso.
Agregó que los avalúos elaborados por la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander adolecen de errores graves de orden técnico y metodológico, al no ajustarse a los parámetros previstos en la Resolución IGAC 620 de 2008, porque no reflejan el valor comercial real de los inmuebles.
Añadió que de igual manera la autoridad demandada omitió reconocer el valor del establecimiento de comercio que funcionaba en los inmuebles, así como el lucro cesante futuro, derivado de los ingresos que dejará de percibir.
I.4.- ADMISIÓN Y CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Por auto de 13 de noviembre de 2015 y luego de ordenar su corrección, el magistrado conductor del proceso en el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la notificación al municipio de11
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Bucaramanga como entidad demandada. También ordenó la notificación a la agencia de Defensa Jurídica de la Nación.
Cumplidas las notificaciones las entidades vinculadas a este trámite
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Bucaramanga como entidad demandada. También ordenó la notificación a la agencia de Defensa Jurídica de la Nación.
Cumplidas las notificaciones las entidades vinculadas a este trámite contestaron la demanda bajo los siguientes argumentos:
I.4.1.- EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Afirmó que actuó dentro del marco temporal previsto en el Acuerdo 011 de 2012, el cual imponía límite únicamente para la declaratoria de utilidad pública y de urgencia, no para las actuaciones subsiguientes.
Añadió que la Ley 388 no exige que el acto de expropiación sea expedido dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria de utilidad pública, sino que dicho término opera como límite mínimo para dar por fracasada la enajenación voluntaria y punto de partida para iniciar el procedimiento expropiatorio.
Defendió la idoneidad técnica de los avalúos elaborados por la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos, para lo cual señaló que se practicaron conforme con la Ley 388, el Decreto 1420 de 2412
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de julio de 19986 y la Resolución IGAC 620 de 2008, y que, además, consultaron tanto los intereses de la comunidad como los del afectado.
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de julio de 19986 y la Resolución IGAC 620 de 2008, y que, además, consultaron tanto los intereses de la comunidad como los del afectado.
Anotó que el lucro cesante reclamado por la supuesta desaparición del establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA no fue probado, además que en el valor finalmente pagado incluyó un factor de compensación socioeconómica denominado “apoyo para el restablecimiento de medios económicos”, por valor de $14.805.000 por cada inmueble expropiado.
Además de los anteriores argumentos de defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó así: i) inexistencia de vulneraciones del marco normativo aplicable con los actos administrativos demandados7, ii) inexistencia de perjuicios causados por los actos administrativos demandados 8 y iii) i nexistencia de la obligación9
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
6 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 7 Advirtió que los actos administrativos fueron expedidos por autoridad competente, con observancia del procedimiento legal, sin falsa motivación ni desviación de poder y con pleno respeto del debido proceso. 8 Insistió en que no se acreditó daño alguno imputable a la actuación administrativa, dado que el precio
procedimiento legal, sin falsa motivación ni desviación de poder y con pleno respeto del debido proceso. 8 Insistió en que no se acreditó daño alguno imputable a la actuación administrativa, dado que el precio indemnizatorio fue fijado técnicamente, se consultaron los intereses del afectado y se le reconocieron compensaciones socioeconómicas adicionales. 9 Afirmó que no existe obligación alguna de indemnizar valores distintos a los ya reconocidos, en tanto no se configuró daño cierto, especial y antijurídico que justifique el pago de las sumas reclamadas por concepto de establecimiento de comercio y lucro cesante.13
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Mediante sentencia de 24 de junio de 2021, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual , con fundamento en el marco constitucional y legal de la expropiación administrativa, recordó que esta figura constituye una manifestación legítima de la potestad pública, siempre que se encuentre sustentada en motivos de utilidad pública o interés social, se adelante conforme al procedimiento previsto en la Ley 388 y se garantice el pago de una indemnización justa, previa y plena, orientada a restablecer el equilibrio roto por la transferencia forzada del derecho de dominio.
En relación con los cargos de vicios procedimentales, la Sala concluyó que el procedimiento adelantado por la administración no
equilibrio roto por la transferencia forzada del derecho de dominio.
En relación con los cargos de vicios procedimentales, la Sala concluyó que el procedimiento adelantado por la administración no desconoció las etapas legalmente previstas, en la medida en que se acreditó la existencia de actos previos de declaratoria de utilidad pública y condiciones de urgencia, la formulación de las ofertas de compra, la etapa de negociación directa y, ante su fracaso, la expedición de los actos de expropiación.
Respecto de la alegada falta de notificación de los actos que declararon la utilidad pública y las condiciones de urgencia, el Tribunal sostuvo que, aun cuando no se hubiere demostrado la notificación personal de dichos actos, tal circunstancia no generaba la nulidad pretendida, en tanto la demandante tuvo conocimiento14
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efectivo del procedimiento, participó en las distintas etapas de la actuación administrativa y no controvirtió oportunamente dichas decisiones, configurándose así una notificación por conducta concluyente.
Adujo en cuanto a la extemporaneidad de los actos de expropiación posterior a la oferta de compra, que el término de 30 días previsto en la Ley 388 no constituye un plazo perentorio para expedir el acto expropiatorio, sino un límite temporal aplicable a la etapa de
posterior a la oferta de compra, que el término de 30 días previsto en la Ley 388 no constituye un plazo perentorio para expedir el acto expropiatorio, sino un límite temporal aplicable a la etapa de negociación directa dentro del procedimiento de enajenación voluntaria, razón por la cual no se configuraba el vicio alegado por la parte actora.
Frente al valor indemnizatorio reconocido, el Tribunal consideró que la administración se apoyó en un avalúo técnico elaborado por una lonja inmobiliaria, el cual fue aplicado conforme a los parámetros legales y tuvo en cuenta las condiciones particulares del inmueble, incluyendo la aplicación de factores de compensación socioeconómica, razón por la cual no se acreditó la existencia de una subvaloración del bien expropiado.
El Tribunal precisó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba en lo relativo a acreditar la certeza del daño alegado, particularmente en lo concerniente al lucro cesante y al15
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daño emergente derivados de la supuesta afectación del establecimiento de comercio.
Al respecto, indicó que si bien la demandante aportó i) la valoración del lucro cesante de los propietarios del establecimiento de comercio, rendida por el señor Alejandro Gallo Maya y ; ii) la
establecimiento de comercio.
Al respecto, indicó que si bien la demandante aportó i) la valoración del lucro cesante de los propietarios del establecimiento de comercio, rendida por el señor Alejandro Gallo Maya y ; ii) la valoración de la empresa y de los inmuebles, elaborada por la firma WR Ingenieros Avaluadores, la valoración y estudio de dichos dictámenes quedó expresamente supeditada, conforme se advirtió en la audiencia de pruebas del 10 de abril de 2018, a la aportación de la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso para este medio de prueba.
En particular, el Tribunal señaló que el dictamen rendido por la empresa WR Ingenieros Avaluadores no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, relativo a la presentación por parte del perito de los documentos idóneos que lo habilitan para el ejercicio de la actividad pericial, esto es, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
De igual forma, indicó que el dictamen rendido por el señor16
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00811-02
Actora: SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Alejandro Gallo Maya no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 226 del Código General del Proceso,
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Alejandro Gallo Maya no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 226 del Código General del Proceso, referentes a la relación de los casos en los que el perito haya sido designado o haya participado en la elaboración de dictámenes periciales durante los últimos 4 años, y la manifestación sobre designaciones previas en procesos anteriores o en curso , por la misma parte o por el mismo apoderado, indicando el objeto del dictamen.
Precisó que, ante la inexistencia de un elemento probatorio idóneo que permitiera desvirtuar el monto reconocido en sede administrativa, no se acreditó la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora recurrió la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual manifestó, que el Tribunal erró al concluir que la indemnización reconocida por el MUNICIPIO fue suficiente, dado que no se valoró adecuadamente el establecimiento de comercio ni el lucro cesante futuro, a pesar de que la parte demandante alegó que el daño no fue indemnizado en su integridad.
Explicó que la administración municipal reconoció un factor17
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00811-02
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denominado “apoyo para el restablecimiento de la obtención de ingresos de la actividad productiva formal ”, con fundamento en los
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denominado “apoyo para el restablecimiento de la obtención de ingresos de la actividad productiva formal ”, con fundamento en los Decretos 087 y 227 de 2014, pero considera que dicho reconocimiento fue desproporcionado e insuficiente, al haberse fijado en una suma que califica como irrisoria y que no corresponde al valor del establecimiento de comercio ni al lucro cesante reclamado.
Sostuvo que en el proceso se demostró la existencia del establecimiento de comercio, mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, los dictámenes periciales aportados y las declaraciones testimoniales rendidas, las cuales según señala no fueron objeto de estudio en la sentencia.
Cuestionó la conclusión de la sentencia según la cual los dictámenes aportados no eran valorables por incumplimiento de los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso , porque en la audiencia de pruebas únicamente se exigió la acreditación de la idoneidad de los peritos, documentación que , según afirma, fue aportada posteriormente dentro del proceso.
Insistió en que los actos a