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Consejo de Estado - 68001233300020150131302 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 68001233300020150131302 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 68001233300020150131302 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 68001233300020150131302 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01313-02 (74066)

Demandante: Marco Antonio Velásquez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 68001-23-33-000-2015-01313-02 (74066)

Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto del 13 de febrero de 202 61, se admitieron los recursos de apelación presentado s por los apoderados de la partes demandante y demandada, Rama Judicial, contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante2, esta judicatura observa que, junto con el mismo solicitó tener como prueba los siguientes documentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1. Sentencia de acción popular radicado número: 25000 -23-27000-2005-0081401(AP) donde se concedieron los incentivos después de entrada en vigencia de la Ley 1425 del 2010.

posibles errores):

“1. Sentencia de acción popular radicado número: 25000 -23-27000-2005-0081401(AP) donde se concedieron los incentivos después de entrada en vigencia de la Ley 1425 del 2010.

2. Sentencia de acción popular radicado número: 25000 -23-15000-2004-0199101(AP) donde se concedieron los incentivos después de entrada en vigencia de la Ley 1425 del 2010.”

1 Samai índice 3. 2 Samai índice 118 del Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01313-02 (74066)

Demandante: Marco Antonio Velásquez

2

Posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2026 3, la apoderada de la parte demandante formuló solicitud probatoria en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Respetuosamente solicito CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C - Honorable Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES, lo siguiente: Solicitar un informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sobre la irretroactividad de la ley en incentivos de acciones populares radicada en la protección de los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la confianza legítima, prohibiendo que nuevas normas restrictivas o de carácter sancionador afecten situaciones consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, conforme al principio de irretroactividad.”

prohibiendo que nuevas normas restrictivas o de carácter sancionador afecten situaciones consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, conforme al principio de irretroactividad.”

Al respecto, resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamenteen los eventos que prevé el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021: [i] cuando las partes las pidan de común acuerdo; [ii] cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; [iii] cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; [iv] cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y [v] cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.

De cara al caso en concreto, se advierte que el extremo activo no precisó cuál es la causal en la que fundamenta la posible incorporación de la prueba documental aportada y solicitada en segunda instancia -ni siquiera la sugirió -, circunstancia que, indefectiblemente, le impide a este despacho efectuar el juicio de procedencia sobre los elementos de convicción a los que se hizo mención en la s solicitudes arriba transcritas.

En efecto, el decreto de pruebas de segunda instancia fue establecido por el legislador de manera taxativa, por lo cual, la parte interesada en ese tipo de

solicitudes arriba transcritas.

En efecto, el decreto de pruebas de segunda instancia fue establecido por el legislador de manera taxativa, por lo cual, la parte interesada en ese tipo de

3 Samai índice 12.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01313-02 (74066)

Demandante: Marco Antonio Velásquez

3

determinaciones tiene la carga de indicar cuál es la causal que invoca y acreditar que su solicitud se enmarca en ella.

En ese sentido, es necesario señalar que al juzgador no le es dable suponer cuál es la hipótesis normativa en la que se apoya la parte demandante para presentar su solicitud de pruebas en esta instancia.

Por lo anterior, ha de concluirse que la falta de técnica y de precisión en la formulación de la petición probatoria objeto de análisis, en efecto, es suficiente para decidirla desfavorablemente , sin necesidad de realizar estudios adicionales para tal virtud, dado que, se insiste, la deficiencia antes anotada no puede ni debe ser suplida por este despacho.

Ahora bien , se pone de presente que de conformidad con el artículo 213 del CPACA4, la Sala tiene la facultad de dictar un auto de mejor proveer y decretar pruebas de oficio respe cto de los puntos oscuros que se susciten en el proceso; no obstante, debe anotarse que dicha facultad es una prerrogativa que ostenta el juez y que no depende de la solicitud de los extremos procesales.

En ese sentido, se concluye que la petición de pruebas materia de análisis debe ser negada.

En virtud de todo lo anterior, se

RESUELVE

juez y que no depende de la solicitud de los extremos procesales.

En ese sentido, se concluye que la petición de pruebas materia de análisis debe ser negada.

En virtud de todo lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria de segunda instancia formulada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

4 “Artículo 213: Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.Radicado: 68001-23-33-000-2015-01313-02 (74066)

Demandante: Marco Antonio Velásquez

4

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

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