Consejo de Estado - 68001233300020170047002 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020170047002 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020170047002 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020170047002 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00470-02 (3385-2025)
Demandante: Carlos Eduardo Rayón Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
- La demanda.2
1.1) Pretensiones.
1. El señor Carlos Eduardo Rayón Jiménez , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –
1 Expediente electrónico. 2 Índice 00036 del Samai (visible en el expediente electrónico del Tribunal de origen).Número Interno: 3385-2025
Demandante: Carlos Eduardo Rayón Jiménez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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1 Expediente electrónico. 2 Índice 00036 del Samai (visible en el expediente electrónico del Tribunal de origen).Número Interno: 3385-2025
Demandante: Carlos Eduardo Rayón Jiménez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en adelante ), con el fin de solicitar que , se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20163171629121 del Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio del cual, la sección de nómina de la entidad, negó el reconocimiento de la prima especial del 30%.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que , se ordene a la entidad demandada : (i) a que reconozca y pague la prima especial sin carácter salarial, desde el Diez (10) de abril de Dos Mil Dos (2002), y en adelante; (ii) a que reconozca y pague, durante el mismo período, el 30% del sueldo básico; (iii) a que se dé cumplimiento a la sentenc ia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (iv) a que se actualicen las sumas a las que haya lugar; y (v) a la condena en costas a la entidad demandada.
1.2) Los hechos.
3. El señor Carlos Eduardo Rayón Jiménez , se encuentra vinc ulado a la justicia penal militar, en el cargo de juez de instrucción penal militar, desde el Diez (10) de abril de Dos Mil Dos (2002). Indicó que, desde esa fecha, al demandante se le ha liquidado por la sección de nómina del Ejército Nacional, con el 70% de su
abril de Dos Mil Dos (2002). Indicó que, desde esa fecha, al demandante se le ha liquidado por la sección de nómina del Ejército Nacional, con el 70% de su remuneración básica -y no el 100%-, toda vez que, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se le ha descontado.
4. Sostuvo que, ese procedimiento perjudica al demandante, en la medida que: (i) le reduce el 30% del carácter salarial a la remuneración básica, (ii) las prestaciones se le liquidan teniendo como base el 70% de la misma; y (iii) no se le paga la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual en los años laborados, como un agregado, adición o sobresueldo.Número Interno: 3385-2025
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5. Manifestó que, en noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el demandante presentó un derecho de petición ante la entidad demandada, en virtud del cual , le solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como un valor agregado, con las indexaciones correspondientes. Agregó que, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20163171629121 del Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la sección de nómina del Ejército negó lo solicitado.
6. Por último, dejó la siguiente constancia (en el hecho decimosexto de la demanda): “en la actualidad cursa medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
solicitado.
6. Por último, dejó la siguiente constancia (en el hecho decimosexto de la demanda): “en la actualidad cursa medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con la pretensión de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales (…)”.
1.3) Concepto de la violación.
7. El demandante expuso que, el acto administrativo enjuiciado viola los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 53, 150 (numeral 19, literal e), 209 y 215 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 12 del Decreto 717 de 1998; los artículos 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 152 (numeral 7º) de la Ley 270 de 1996; la Ley 482 de 1998; y el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo.
8. Resaltó que, el acto demandado adolece de motivación insuficiente, teniendo en cuenta que, se limita a señalar que los pagos se realizan de conformidad con los decretos salariales, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública , desconociendo con ello , las disposiciones de raigambre legal y constitucional , que prohíben desmejorar las condiciones laborales y prestacionales de los servidores del Estado.Número Interno: 3385-2025
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9. Agregó que, el acto devela el vicio de falsa motivación , habida cuenta que,
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9. Agregó que, el acto devela el vicio de falsa motivación , habida cuenta que, únicamente hace alusión a la conformidad de los pagos con los decretos salariales, sin tener en cuenta los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre el particular. Manifestó que , el oficio acusado también infringe la norma en la que debía fundarse, específicamente, las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, así como el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política.
1.4) La contestación de la demanda.
10. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda 3, al sostener que , al demandante se le viene reconociendo la prima especial de servicios del 30 %, sin carácter salarial , de conformidad con lo dispuesto en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, y en atención a lo previsto en la Ley 4ª de 1992. Arguyó que, por las razones anotadas, el acto administrativo demandado no adolece de motivación insuficiente, falsa motivación y de la aludida infracción a la normativa superior. Aunado a ello, refirió que, a la prima especial no se le dio carácter salarial, por lo que no se computa para la liquidación prestacional.
11. En punto a la prescripción, sostuvo que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, debía tenerse en cuenta que, la reclamación administrativa fue
se le dio carácter salarial, por lo que no se computa para la liquidación prestacional.
11. En punto a la prescripción, sostuvo que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, debía tenerse en cuenta que, la reclamación administrativa fue presentada el Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que, cualquier reconocimiento asociado al pago de la prima especial no podía cobijar el período anterior al Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).
12. En el escrito de contestación, la demandada solicitó la acumulación de procesos, específicamente con el tramitado con el Rad. No. 68001333300220160021700, el cual, para a fecha, se encontraba en la etapa de alegatos. Para el efecto, explicó
3 Índice 00027 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3385-2025
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5 que, en el presente asunto lo pretendido era el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, sin carácter salarial, desde la fecha de vinculación y en lo sucesivo, al tiempo que, en el otro proceso de la referencia, la pretensión se circunscribía a la reliquidación, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, salariales, laborales y demás emolumentos, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo en la misma el 30% de la prima.
13. En dicha oportunidad, la demandada insistió en que, las pretensiones debatidas ante el Tribunal dependían indiscutiblemente de aquellas ventiladas en el proceso
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.Número Interno: 3385-2025
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28 SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar al señor CARLOS EDUARDO RAYÓN JIMÉNEZ , a partir del 24 de noviembre de 2013 —en virtud del fenómeno prescriptivo— y hacia el futuro, mientras conserve el derecho por razón del cargo, la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual, entendida como un incremento de la asignación básica. Se precisa que dicha prima especial únicamente constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Las sumas a pagar por
de la remuneración básica mensual, incluyendo en la misma el 30% de la prima.
13. En dicha oportunidad, la demandada insistió en que, las pretensiones debatidas ante el Tribunal dependían indiscutiblemente de aquellas ventiladas en el proceso con Rad. No. 68001333300220160021700. Para sostenerlo, hizo énfasis en que, la inclusión del 30% como un incremento de la asignación que viene devengando el demandante incide directamente en la reliquidación de las prestaciones sociales, motivo por el cual, la prosperidad de una pretensión está atada a la de la otra.
1.5) La sentencia de primera instancia.
14. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la Sentencia del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)4, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20163171629121 del 29 de noviembre de 2016, suscrito por el Oficial de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la petición elevada por el señor CARLOS EDUARDO RAYÓN JIMÉNEZ relativa al reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , si aún no lo ha hecho a reconocer y pagar al señor CARLOS EDUARDO RAYÓN JIMÉNEZ, a partir del 24 de noviembre de 2013 —en virtud del
de Defensa – Ejército Nacional , si aún no lo ha hecho a reconocer y pagar al señor CARLOS EDUARDO RAYÓN JIMÉNEZ, a partir del 24 de noviembre de 2013 —en virtud del fenómeno prescriptivo— y hacia el futuro mientras conserve el derecho por razón del cargo, la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual, entendida como un incremento de la asignación básica. Se precisa que dicha prima especial únicamente constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
4 Índice 00064 del Samai (visible en el expediente electrónico del Tribunal de origen).Número Interno: 3385-2025
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TERCERO: DECLÁRARSE la prescripción trienal las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva
QUINTO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, EXPÍDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHÍVESE las diligencias previas las anotaciones del caso (…)”
15. Como cuestión previa, el Tribunal se ocupó de estudiar el fenómeno de la cosa juzgada, el cual fue advertido por la entidad demandada. Al respecto, señaló que, entre el presente asunto, y el proceso tramitado con el Rad. No. 6800133330022016-00217-00(01), existen diferencias sustanciales entre el ob jeto del derecho pretendido. Destacó que, en el proceso anterior, lo reclamado consistía en la reliquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la comparación entre lo liquidado con el 70% del salario básico y lo que resultara aplicando el 100% de la respectiva asignación, mientras que, en el caso sub examine, lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30%, desde el 2002 hacia el futuro, suma que, según lo alegó el demandante, no se le ha reconocido.
16. El Tribunal sostuvo que, aunque en ambos procesos se evidencia identidad de partes y conexidad temática, “(…) no concurre una identidad plena en el objeto del restablecimiento perseguido, puesto que el proceso anterior se circunscribió a la
16. El Tribunal sostuvo que, aunque en ambos procesos se evidencia identidad de partes y conexidad temática, “(…) no concurre una identidad plena en el objeto del restablecimiento perseguido, puesto que el proceso anterior se circunscribió a la reliquidación de prestaciones sociales desde una fecha determinada, mientras que en el presente se solicita el pago autónomo de la prima especial desde el inicio deNúmero Interno: 3385-2025
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7 la vinculación y hacia adelante .” Concluyó que, pese a que la entidad demandada pretende trasladar los efectos de la decisión adoptada en el marco del otro proceso, no se satisface la identidad de objeto y causa necesaria para que se configure la cosa juzgada material, razón por la cual desestimó la solicitud en ese sentido.
17. Superado lo anterior, el A quo encontró acreditado que, el demandante se encuentra vinculado a la justicia penal militar, desde el Diez (10) de abril de Dos Mil Dos (2002), por lo que, de conformidad con la normativa aplicable y las reglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios como un incremento del salario básico, durante el período de vinculación laboral como juez de instrucción penal militar. Añadió que, la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos pensionales.
18. En lo que toca a la prescripción, explicó que, con sujeción a l o dispuesto en la Sentencia de Unificación del Dos (02) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de
Sentencia de Unificación del Dos (02) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa para, contar desde allí, los tres (3) años anteriores correspondientes a la prescripción trienal (según los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969). Así las cosas, precisó que, como el derecho al reconocimiento a la prima especial, se hizo exigible para el demandante, a partir del Diez (10) de abril de Dos Mil Dos (2002), y la reclamación en sede administrativa se presentó el Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), debía declararse la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).
1.6) El recurso de apelación.Número Interno: 3385-2025
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19. A través del memorial radicado el Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 5, la entidad demandada solicitó que , se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
20. Expresó que, la tesis del Tribunal frente al problema jurídico planteado fue afirmativa, sin haberse detenido a estudiar la solicitud elevada por la entidad, en punto a la configuración de la cosa juzgada material. Destacó que, en la parte resolutiva del fallo, el A quo declaró la nulidad del acto demandado y, a título de
punto a la configuración de la cosa juzgada material. Destacó que, en la parte resolutiva del fallo, el A quo declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento, ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual del actor, entendida como un incremento de la referida asignación.
21. Precisó que, en el marco del proceso tramitado por el Juzgado Administrativo Transitorio Oral de Bucaramanga, con el Rad. 68001333300220160021700, se ordenó a la entidad que, a título de restablecimiento del derecho, reconociera y pagara las diferencias resultantes entre las prestaciones sociales devengadas, y el 30% de prima especial del salario mensual como plus o componente adicional, desde el Dos (02) de julio de Dos Mil Doce (2012), en adelante, por el tiempo efectivamente laborado como Juez Penal Militar y hasta la terminación del vínculo.
22. Indicó que, mediante la sentencia del Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo de Santander modificó la providencia referida anteriormente, en el sentido de ordenar a la entidad a reliquidar y pagar “las prestaciones sociales devengadas por el señor Carlos Eduardo Rayón, causadas desde el 02 de julio de 2012 y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.”
5 Índice 00066 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3385-2025
descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.”
5 Índice 00066 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3385-2025
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23. Narró que, a pesar de haber solicitado la acumulación de procesos, el Tribunal la negó mediante auto del Dos (2) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), al estimar que, no era dable proceder en tal forma , por la etapa procesal en la que se encontraba el asunto. Señaló que, para el momento en que se profirió el fallo apelado, ya se encontraba en firme la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Rad. 2016-00217-01. Así las cosas, reiteró que, aunque el acto acusado no es el mismo en ambos procesos, el propósito sí es, en esencia, equivalente.
24. Manifestó que, el A quo tampoco tuvo en cuenta que, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 272 de 2021, la entidad le reconoció al señor Carlos Eduardo Rayón Jiménez, la diferencia de la prima especial, desde el mes de enero de 2021, como se constata en las facturas de nómina aportadas al plenario.
1.7) Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia.
25. Mediante el auto del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el despacho sustanciador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo
despacho sustanciador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia y, al no haber pruebas por practicar, el proceso ingresó al despacho para fallo, sin pronunciamiento del Ministerio Público , y con una intervención de la entidad7, en la cual, reiteró los argumentos de la apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1) Competencia.
26. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de
6 Índice 0004 del expediente electrónico que reposa en el Samai. 7 Índice 0009 del expediente electrónico que reposa en el Samai.Número Interno: 3385-2025
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10 2011 – CPACA. De igual forma, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8 , el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2.2) Problema jurídico.
27. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar, si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ahora demandante, tramitado con el Rad. No. 68001333300220160021700(01), en el cual se resolvieron pretensiones relativas a la prima especial de servicios prevista
en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ahora demandante, tramitado con el Rad. No. 68001333300220160021700(01), en el cual se resolvieron pretensiones relativas a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En el evento de no encontrar configurado el fenómeno en mención, le corresponde a la Sala definir si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, en los términos ordenados en el fallo impugnado, y si es dable ajustar las órdenes emanadas del Tribunal, en aras de incluir la aplicación del Decreto 272 de 2021.
28. Con el propósito de desatar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes capítulos: 2.3) los hechos probados; 2.4) el análisis sobre la configuración de la cosa juzgada; 2.5) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992; y el 2.6) caso concreto.
2.3) Hechos probados.
8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar
resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Número Interno: 3385-2025
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29. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Mediante la Resolución No. 040 del Primero (1º) de abril de Dos Mil Dos (2002), el señor Carlos Eduardo Rayón Jiménez fue nombrado en provisionalidad como Juez 67 de Instrucción Penal Militar, con sede en Manizales – Caldas, cargo del que tomó posesión el Diez (10) del mismo mes y año, de conformidad con la información contenida en el Acta de Posesión No. 35 de la fecha.9
b) Por medio del Oficio No. 20165660853181 del Treinta (30) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), la sección de nómina del Ejército Nacional relacionó el sueldo básico devengado, desde el 2002 y hasta el 2016, por la parte actora.10
c) Mediante petición del Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el demandante le solicitó a la entidad, el reconocimiento y pago de la prima especial
c) Mediante petición del Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el demandante le solicitó a la entidad, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En respuesta, a través del Oficio No. 20163171629121 del Veintinueve (29) de noviembre de la referida anualidad, notificado el Veinte (20) de diciembre, el oficial de la sección de nómina del Ejército Nacional – Comando de Personal, negó el reconocimiento deprecado por el actor.11
d) En atención al requerimiento efectuado por el A quo en el auto del Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) 12, la entidad demandada allegó, por un lado, la certificación del Veintidós (22) de noviembre del mismo año, por medio de la cual, la coordinadora del grupo de talento humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar relacionó las vinculaciones del actor como Juez de Instrucción Penal Militar (desde el 1º de abril de 2002), y como Juez de Brigada (desde el 25 de noviembre de 2005), y, por el otro lado, el histórico de constancias
9 Índice 00036 del Samai (visible en el expediente electrónico del Tribunal de origen). 10 Ibídem, pág. 21 de la demanda y anexos. 11 Ibídem, pp. 24-32 del escrito de demanda. 12 Índice 00047 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen).Número Interno: 3385-2025
Demandante: Carlos Eduardo Rayón Jiménez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
12 de haberes devengados por el demandante, durante el período comprendido entre
Demandante: Carlos Eduardo Rayón Jiménez
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12 de haberes devengados por el demandante, durante el período comprendido entre el julio de Dos Mil Dos (2002) y diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).13
e) Teniendo en cuenta lo relatado por la parte actora en el escrito de demanda, así como lo argüido por la entidad en la contestación, los alegatos de conclusión y en el recurso de alzada, se evidencia que, el demandante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del Rad. No. 68001333300220160021700(01), tramitado ante el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga en primera instancia, sede e n la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintidós (2022), confirmada parcialmente por la Sala de Conjueces d el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo del Veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
2.4) Sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada.
30. Con el propósito de resolver el primer problema planteado, la Sala debe precisar que, en el asunto sub judice, la entidad demandada cuestiona que, el Tribunal no haya efectuado un análisis cuidadoso del fenómeno de la cosa juzgada que, a su juicio, se configuró en el asunto. En tal sentido, se acudirá al estudio de ese reparo.
31. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, hace alusión a la cosa juzgada,
juicio, se configuró en el asunto. En tal sentido, se acudirá al estudio de ese reparo.
31. El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, hace alusión a la cosa juzgada, pero únicamente como uno de los efectos de la sentencia, por lo que, resulta necesario acudir a las previsiones contenidas en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 306 del CPACA14.
13 Índice 00051 y 00052 del Samai (visible en el expediente del Tribunal de origen). 14 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Número Interno: 3385-2025
Demandante: Carlos Eduardo Rayón Jiménez
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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