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Consejo de Estado - 68001233300020170103501 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020170103501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020170103501 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020170103501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 68001-23-33-000-2017-01035-01 (2947-20251)

Demandante : Graciela Báez de Centeno Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación sustitución pensional Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda3.

Pretensiones.

1. La señora Graciela Báez de Centeno, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción , con el propósito de controvertir la Resolución GNR 163556 del Primero ( 1°) de junio de Dos Mil Diecis éis ( 2016), expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual, se negó la reliquidación de la «pensión de sobrevivientes», que le fue reconocida en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (rad. 2013-461),

con el fin de:

de la «pensión de sobrevivientes», que le fue reconocida en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (rad. 2013-461), con el fin de:

2. Obtener la nulidad del referido acto administrativo, por considerar que fue expedido con infracción del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1° de la misma normativa.

1 Expediente digital, disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000201701035011100103 2 Sala compuesta por los Magistrados: Iván Fernando Prada Macías, Julio Edisson Ramos Salazar y Claudia Ximena Ardila Pérez. 3 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 48 _ 680012333000-2017-0103500_01PrimeraInsatancia_01Principal_10SubsanacionDemanda.PDFNúmero Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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3. A título de restablecimiento del derecho, que se declare su derecho a la reliquidación de la «pensión de sobrevivientes », con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante —tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios, bonificaciones, primas legales y extralegales, incremento s por antigüedad y quinquenios — y que , el ingreso base de liquidación (IBL) sea fijado en la suma de $13.686.161, aplicando el setent a y

legales y extralegales, incremento s por antigüedad y quinquenios — y que , el ingreso base de liquidación (IBL) sea fijado en la suma de $13.686.161, aplicando el setent a y cinco por ciento (75 %) para la determinación de la mesada pensional.

4. Que, como consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensional desde mayo de dos mil once (2011) y hacia el futuro, junto con la indexación de las sumas adeudadas, las mesadas que se sigan causando hasta la verificación del pago total, y se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos del proceso.

Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:

5. El señor Aristóbulo Centeno Hurtado laboró como docente de tiempo completo en la Universidad Industrial de Santander (UIS), desde el Veinte (20) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980) hasta el Quince (15) de mayo de Dos Mil Once (2011), fecha de su fallecimiento, siendo beneficiario del régimen de transición.

6. Con ocasión de su fallecimiento, se solicitó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» en favor de la señora Graciela Báez de Centeno, en calidad de cónyuge supérstite; mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se ordenó dicho reconocimiento y, en cumplimiento de esa decisión judicial, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 245942 del Trece (13) de agosto

de Dos Mil Quince (2015)4.

7. El Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), la demandante solicitó ante

judicial, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 245942 del Trece (13) de agosto de Dos Mil Quince (2015)4.

7. El Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), la demandante solicitó ante COLPENSIONES, la reliquidación de la «pensión de sobrevivientes» , con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante , durante el último año de servicios; mediante Resolución GNR 163556 del Primero (1°) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), la entidad negó la reliquidación solicitada.

4 «POR LA CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE PENSIONADO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL PROFERIDO POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA»Número Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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8. La parte actora sostiene que, la pensión fue liquidada sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año —entre mayo de 2010 y mayo de 2011, lo que redujo el ingreso base de liquidación y, en consecuencia, el valor de la mes ada pensional, generando diferencias económicas a su favor, desde el Quince (15) de mayo

de Dos Mil Once (2011).

Normas violadas y concepto de violación.

9. La parte actora invocó como normas violadas, los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985

de Dos Mil Once (2011).

Normas violadas y concepto de violación.

9. La parte actora invocó como normas violadas, los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 —modificado por la Ley 62 de 1985 —, así como los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, citó como sustento jurisprudencial la sentencia del Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. 25000 -23-25-000-200607509-01 (0112 -09)), y la sentencia SU -298 de 2015 de la Corte Constitucional, en materia de imprescriptibilidad del derecho a la pensión.

10. Sostuvo que, el acto administrativo demandado vulneró el régimen jurídico aplicable al señor Aristóbulo Centeno Hurtado, beneficiario del régimen de transición, al desconocer que, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la pensión debe liquidarse en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio.

11. Indicó que, la entidad demandada incurrió en infracción directa de la ley , al excluir factores salariales que integraban la base de cotización, pese a que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, establece que las pensiones de los empleados oficiales, deben liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, disposición que no contiene una enumeración taxativa, sino meramente enunciativa, permitiendo la

Ley 33 de 1985, establece que las pensiones de los empleados oficiales, deben liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, disposición que no contiene una enumeración taxativa, sino meramente enunciativa, permitiendo la inclusión de todos aquellos emolumentos percibidos de manera habit ual y periódica, como contraprestación directa del servicio.

12. Afirmó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, cuando se aplica el régimen de transición, debe acudirse íntegramente a la normativa anterior, sin desmembrar sus elementos esenciales —entre ellos, el ingreso base de liquidación —, especialmente cuando su aplicación resulta más favorable al beneficiario. Finalmente,Número Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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sostuvo que , el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible, en virtud del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social , consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, de conformidad con la doctrina constitucional fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -298 de 2015, razón por la cual , no puede oponerse la prescripción para desconocer el reajuste solicitado.

13. Posteriormente, mediante memorial allegado por la parte demandante el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)5, se presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto del Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) 6; frente a dicha modificación, la entidad demandada ejerció oportunamente su derecho de

fue admitida por auto del Veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) 6; frente a dicha modificación, la entidad demandada ejerció oportunamente su derecho de contradicción y se pronunció en los términos correspondientes7.

Contestación de la demanda8.

14. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que , la «pensión de sobrevivientes» fue reconocida en estricto cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante Resolución GNR 245942 del Trece (13) de agosto de Dos Mil Quince ( 2015), y que, la posterior negativa de reliquidación contenida en la Resolución GNR 163556 de 2016 , se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

15. Manifestó que, varios de los hechos alegados por la parte actora , no le constan o constituyen apreciaciones subjetivas, por lo que deben ser probados dentro del proceso; asimismo, sostuvo que, las resoluciones expedidas se encuentran en firme y amparadas por la presunción de legalidad, razón por la cual , no existe fundamento jurídico para ordenar una nueva reliquidación de la prestación.

16. Propuso como excepciones previas , la ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones9, así como, el haber dado

5 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 48 _680012333000 -2017-0103500_01PrimeraInsatancia_01Principal_18ReformaDemanda%20(1).PDF

6 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 48 _680012333000 -2017-0103500_01PrimeraInsatancia_01Principal_27AutoAdmiteDemanda.PDF 7 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 48 _680012333000-2017-0103500_01PrimeraInsatancia_01Principal_30EscritoContestacionReforma.PDF 8 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 48 _680012333000 -2017-0103500_01PrimeraInsatancia_01Principal_21EscritoContestacion.PDF 9 A través de auto del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal Administrativo de Santander, declar ó no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento vía administrativa y falta de requisito de procedibilidad dentroNúmero Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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a la demanda un trámite diferente al que corresponde, al estimar que , no se precisó adecuadamente el acto administrativo cuya nulidad se pretende; solicitó, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones y se absuelva a la entidad de toda condena.

La sentencia de primera instancia10.

17. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda y confirmó

condena.

La sentencia de primera instancia10.

17. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda y confirmó la legalidad de la Resolución GNR 163556 del Primero (1°) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de la cual , COLPENSIONES negó la reliquidación de la «pensión de sobrevivientes», sin condena en costas.

18. El Tribunal consideró que, aunque el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen solo garantiza la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación (IBL), el cual, debe determinarse conforme a las reglas del Sistema General de Pensiones y a los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes, según el Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015) y del Consejo de Estado (28 de agosto de 2018).

19. Señaló que, no es procedente liquidar la pensión con el promedio del último año de servicios, ni incluir la totalidad de los factores salariales solicitados, pues el IBL no constituye un elemento amparado por el régimen de transición ; asimismo, indicó que, la parte demandante no acreditó la omisión específica de factores que hubiesen sido objeto de cotización y excluidos indebidamente.

20. En consecuencia, concluyó que , el acto administrativo demandado se ajusta a

parte demandante no acreditó la omisión específica de factores que hubiesen sido objeto de cotización y excluidos indebidamente.

20. En consecuencia, concluyó que , el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por tanto, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la «pensión de sobrevivientes», en los términos solicitados.

El recurso de apelación11.

del presente medio de control; expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 48 _680012333000-2017-0103500_01PrimeraInsatancia_01Principal_40AutoResuelveExcepciones.PDF 10 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 79. 11 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 79.Número Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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21. La señora Graciela Báez de Centeno, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda , dirigidas a obtener la reliquidación de la «pensión de sobrevivientes».

22. Como fundamento de alzada, sostuvo que , el A-quo vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, al omitir pronunciamiento expreso sobre la pretensión incorporada en la reforma de la demanda, relacionada con la inclusión de las semanas adicionales cotizadas por el causante , para incrementar el ingreso base de liquidación

principio de congruencia, al omitir pronunciamiento expreso sobre la pretensión incorporada en la reforma de la demanda, relacionada con la inclusión de las semanas adicionales cotizadas por el causante , para incrementar el ingreso base de liquidación (IBL), pese a que dicha reforma fue debidamente admitida.

23. Afirmó que , el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la jurisprudencia de unificación de 2018, al no distinguir entre la discusión relativa a los factores salariales que integran el IBL y la referente al cómputo de semanas cotizadas, y al aplicar de manera retroactiva un criterio jurisprudencial restrictivo, a una situación jurídica consolidada con anterioridad.

24. Finalmente, sostuvo que , se desnaturalizó el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al excluir del amparo transicional , la forma de determinar el IBL, y que se invirtió indebidamente la carga de la prueba, al no exigir a COLPENSIONES , acreditar qué factores salariales no fueron objeto de cotización; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y la reliquidación de la pensión en los términos pretendidos.

Trámite de segunda instancia

25. Por auto del Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)12, el consejero ponente admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

Concepto del Ministerio Público13.

26. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar

Despacho para fallo.

Concepto del Ministerio Público13.

26. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar

12 Samai - índice 00004. 13 Samai - índice 00009.Número Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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que, el Tribunal aplicó correctamente el régimen de transición y el precedente jurisprudencial vigente; indicó que, si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, este solo protege edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo (75%), mas no el ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe calcularse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos diez años o del tiempo faltante, y únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

27. Señaló que, no procede liquidar la pensión con el promedio del último año ni incluir factores no cotizados, y que el exceso de semanas no incrementa el monto en el régimen de la Ley 33 de 1985; expuso que, tampoco se configura aplicación retroactiva indebida del precedente, concluyendo que, el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico y que no hay lugar a la reliquidación pretendida.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

28. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del

CPACA.

29. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 14 del Código General del

proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

29. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 14 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala establecer, si el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 163556 del Primero (1°) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio del cual, COLPENSIONES negó la reliquidación de la sustitución pensional , reconocida a la señora Graciela Báez de Centeno, se ajusta o no a derecho, en cuanto:

14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»Número Interno: 2947-2025

reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»Número Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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(i) determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) debía calcularse conforme a las reglas previstas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio del último año de servicios del causante; y (ii) no tuvo en cuenta, para efectos de la determinación del IBL, las semanas adicionales cotizadas por el causante.

31. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) Marco normativo y jurisprudencial relevante para el análisis del asunto particular; (ii) Hechos probados; y (iii) Caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial.

32. El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », con el fin de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

33. Sin embargo, y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

34. Por ende, tal norma dispuso que las personas que al momento de entrar en vig or el

el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

34. Por ende, tal norma dispuso que las personas que al momento de entrar en vig or el sistema de seguridad social integral 15 contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; esto es, la pensión de jubilación respecto de la «edad, tiempo de servicio y monto » se les aplicará el régimen anterior.

35. Así también, respecto al IBL pensional de tales personas, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que, los beneficiarios del régimen de transición «(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (subrayado de la Sala).

36. En aplicación de tal norma, esta Colegiatura en sentencia de unificación de 28 de

15 1 de abril de 1994 para servidores públicos nacionales y 30 de junio de 1995 del nivel departamental, municipal y distrital.Número Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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agosto de 201816 respecto del IBL en el régimen de transición dispuso que «constituye un

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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agosto de 201816 respecto del IBL en el régimen de transición dispuso que «constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, y que se aplicará con efectos retrospectivos» y se aplicará «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables ».

Dispuso como regla la siguiente:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

37. La fundamentación jurídica que respalda la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en relación con los beneficiarios del régimen de transición es la

siguiente: «(…)

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 11 Número interno: 5596-2018 Demandante: María Eugenia Cerón Zúñiga Demandado: Colpensiones permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

Cerón Zúñiga Demandado: Colpensiones permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas q ue se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aque llos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las

16 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. MP César Palomino Cortés.Número Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artíc ulo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)»

38. Y estableció las siguientes reglas para la liquidación del IBL:

PRIMERA SUBREGLA SEGUNDA SUBREGLA Se refiere al período destinado a la liquidación de las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones estipuladas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Este período se ha establecido en los siguientes términos:

“(…)

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que

a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, ac tualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” Hace alusión a “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así:

“(…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada

el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones

(…)”

39. Así las cosas, es pertinente señalar que, conforme al criterio de la Corte Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anterior al que estaban afiliadas al entrar en vigor dicha ley.

40. En consecuencia, y en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsiónNúmero Interno: 2947-2025

Demandante: Graciela Báez de Centeno

Demandada: Colpensiones

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social correspondiente, al momento de la liquidación pensional, deberá determinar el ingreso base de liquidación que resulte más beneficioso para el pensionado. Esto se fundamenta en que la Ley 100 de 1993 permite optar por: (i) el promedio de lo cotizado durante el período que falte entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si este período es inferior a diez años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si dicho monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años, conforme a l

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