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Consejo de Estado - 68001233300020170120701 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020170120701 - 2026

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Consejo de Estado - 68001233300020170120701 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020170120701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-01207-01 (0697-2024)

Demandante: Rosa Parra Padilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No demostró 20 años de servicio. Carga de la prueba . Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

REVOCA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Rosa Parra Padilla instauró demanda 1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U GPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y

ANTECEDENTES

La señora Rosa Parra Padilla instauró demanda 1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U GPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 045758 del 5 de diciembre de 2016 y (ii) RDP 010480 del 15 de marzo de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada negó la pensión gracia y confirmó la negativa.

1 Ver índice 31, SAMAI Tribunal Administrativo de Santander, archivo 001ExpedienteDigitalizado.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia desde el momento en el que adquirió el estatus, el 10 de diciembre de 2011 , en una cuantía mensual de $2.047.618,72 con los ajustes de ley e intereses moratorios correspondientes.

3. Solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993 , que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que sea condenada en costas.

Ley 100 de 1993 , que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que sea condenada en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

4. Que nació el 1. ° de abril de 1958 e inició la prestación de sus servicios como docente nacionalizada del 17 de abril de 1980 al 1. ° de agosto de 1981, nombrada por Decreto 0637 de 1980 ; luego, laboró desde el 25 de marzo de 1993 hasta el 17 de febrero de 2016, designada mediante Decreto 261 de 1993.

5. Manifestó que solicitó por primera vez a la entidad el reconocimiento pensional el 22 de mayo de 2012 pero su petición fue resuelta de forma negativa en la Resolución RDP 017237 del 28 de noviembre de 2012, confirmando la decisión en las Resoluciones RDP 007690 del 20 de febrero de 2013 y RDP 010742 del 5 de marzo de 2013.

6. Que solicitó nuevamente la pensión gracia el 15 de julio de 2013 presentando nuevos documentos, pero la entidad negó nuevamente el derecho , esta vez a través de la Resolución RDP 039202 del 26 de agosto de 2013, ratificándose en las Resoluciones RDP 043843 del 20 de septiembre de 2013 y RDP 044097 23 de septiembre de 2013 al resolver los recursos de reposición y apelación.

7. Que finalmente, realizó una última petición para acceder a la prestación el 25 de abril de 2016 la cual fue negada una vez más por medio de la s Resoluciones

de septiembre de 2013 al resolver los recursos de reposición y apelación.

7. Que finalmente, realizó una última petición para acceder a la prestación el 25 de abril de 2016 la cual fue negada una vez más por medio de la s Resoluciones RDP 045758 del 5 de diciembre de 2016 y la RDP 010480 del 15 de marzo de

2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

8. Considera que con el acto administrativo demandado se transgredieron : los artículos 2, 25, 48, y 58 de la Constitución Política, las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, 1437 de 2011, y los Decretos 1743 de 1966 y

2277 de 1979.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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9. Que cumple con los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913, esto es, una vinculación de carácter departamental antes del 1.° de enero de 1981, 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que debe reconocers e a su favor la pensión solicitada.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. La demanda fue admitida el 2 de febrero de 20182, y la UGPP manifestó3 que la

pensión solicitada.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

10. La demanda fue admitida el 2 de febrero de 20182, y la UGPP manifestó3 que la actora no cumple con los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, pues respecto del tiempo laborado a favor del municipio de Piedecuesta, no puede identificarse con certeza la calidad del vínculo.

11. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación,

(ii) cobro de lo no debido , (iii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iv) prescripción, (v) genérica e innominada.

12. El 7 de septiembre de 20204 el tribunal de origen estimó resolver las excepciones propuestas en la sentencia; fijó el litigio, y efectuó el decreto de pruebas.

13. El 20 de octubre de 2022 5, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo considerara.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

14. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones. Expuso que la docente prestó sus servicios desde el 17 de abril de 1980 hasta el 30 de julio de 1981, y del 25 de marzo de 1993 al 1. ° de enero de 2016, ambas vinculaciones como docente nacionalizada, por lo que estimó que cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad para resultar beneficiaria de la pensión gracia.

15. La categoría nacionalizada para la vinculación de 1993 l a determinó al

nacionalizada, por lo que estimó que cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad para resultar beneficiaria de la pensión gracia.

15. La categoría nacionalizada para la vinculación de 1993 l a determinó al considerar que la institución en la que prestó el servicio fue de dicho carácter, que el acto de nombramiento fue suscrito por el alcalde y el secretario de educación sin intervención de un representante de la Nación, y porque en oficio del 2 7 de mayo de 2013 la misma Secretaría de Educación de Piedecuesta rectificó la calidad mencionada.

16. Que la demandante cumplió con los requisitos para adquirir la pensión el 10 de diciembre de 2011 pero que las mesadas anteriores al 25 de abril de 2013 se encuentran prescritas.

2 Expediente digital, página 205. 3 Ibid, página 290. 4 Ibid, página 323. 5 Ver índice 34 de SAMAITribunales. 6Ver índice 41 de SAMAITribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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17. Sin condena en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

18. La parte demandada7 interpuso recurso de apelación . Insistió en que la actora no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial o nacionalizada ya que el tiempo de servicio prestado como docente del municipio de Piedecuesta del 25 de marzo de 1993 al 1. ° de enero de 2016

no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial o nacionalizada ya que el tiempo de servicio prestado como docente del municipio de Piedecuesta del 25 de marzo de 1993 al 1. ° de enero de 2016 no puede ser tenido en cuenta para efectos de la p ensión, pues no puede identificarse con claridad la calidad del vínculo, por lo que sólo es procedente reconocer el tiempo laborado desde el 17 abril de 1980 al 30 de julio de 1981, el cual resulta insuficiente para acceder al derecho pretendido.

19. Expresó que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con la documentación allegada por la actora, quien es la que tiene la carga probatoria para acreditar su tipo de vinculación; que incluso, si en proceso posterior a la negativa de la entidad aparecen nuevas certificaciones, no procede la nulidad de los actos acusados, pues serían hechos sobrevinientes. Afirmó que, en esos casos, el ordenamiento prevé que el interesado presente la nueva documentación ante la UGPP y solicite nuevamente el reconocimiento, evitando un desgaste judicial.

20. Enfatizó que, al ser los salarios de la educadora financiados con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones debe entenderse que la calidad en la que la docente desempeñó sus labores fue nacional , siendo esto incompatible con las normas para acceder a la pensión gracia.

21. Por su parte, la demandante8 solicitó que se aclare y/o modifique el fallo apelado al manifestar que en la parte resolutiva no se indicó la fecha de efectividad de la pensión, además, la fecha de prescripción de la decisión no corresponde a la

21. Por su parte, la demandante8 solicitó que se aclare y/o modifique el fallo apelado al manifestar que en la parte resolutiva no se indicó la fecha de efectividad de la pensión, además, la fecha de prescripción de la decisión no corresponde a la relacionada en las consideraciones de la sentencia. También consideró que en primera instancia nada se dijo de sus pretensiones sobre los reajustes de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios del artículo 195 del CPACA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

22. El 29 de febrero de 20249 y el 14 de enero de 202510 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

23. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.

7 Ver índice 46 de SAMAITribunales. 8 Ver índice 47 de SAMAITribunales. 9 Ver índice 6 en SAMAI. 10 Ver índice 16 en SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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24. El Ministerio Público no emitió concepto.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

25. El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con

CONSIDERACIONES

25. El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial

26. Inicialmente debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio educativo prestado al Estado, tal como se determinó en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913.11

27. De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes

postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con h onradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un

consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

11 «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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28. Adicionalmente, las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 198912 extendieron este derecho a los profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública , así como a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria , pero solo para aquellos que laboraran en plazas departamentales o municipales, o que hubiesen est ado sometidos al proceso de nacionalización, siempre y cuando tuvieran un vínculo como educadores oficiales antes del 31 de diciembre de 1980.

laboraran en plazas departamentales o municipales, o que hubiesen est ado sometidos al proceso de nacionalización, siempre y cuando tuvieran un vínculo como educadores oficiales antes del 31 de diciembre de 1980.

29. Respecto de la forma de liquidación de esta prestación, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modifi có la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

30. Ahora bien, con el amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997 13, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 14 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, 15 se ha

12 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de en ero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público naciona l y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. En esta providencia se señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 14 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. En esta providencia se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales de interpretación: «[…] i) Los recursos del situado fis cal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. […] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente rel evante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los edu cadores

la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los edu cadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Se precisó lo siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes yCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.16

31. En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

32. Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nomb ramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

33. Por lo expuesto, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en plazas o con nombramientos de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria , bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta qu e el

relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta qu e el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.

  1. Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 16 Se precisa además que las anteriores providencias de unif icación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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  1. Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.

Resolución del caso concreto

34. Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia.

35. Sin embargo, la Sala considera necesario abordar inicialmente el estudio del

cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia.

35. Sin embargo, la Sala considera necesario abordar inicialmente el estudio del segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, y examinará en primer lugar el período laborado a partir del 25 de marzo de 1993, por ser este el más extenso y porque su exclusión del cómputo sería suficiente para concluir que no se cumple dicha exigencia.

  • Del 25 de marzo de 1993 al 17 de febrero de 2016

36. Obra en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral n.° 36, emitido el 17 de febrero de 2016 por la Secretaría de Educación de Piedecuesta 17, en el cual se consigna que la docente fue nombrada el 20 de marzo de 1993 por medio del acta n.° 684, para prestar sus servicios en el plantel educativo Escuela Rural El Mansito, y que se posesionó a partir del 23 de marzo de 1993, laborando de manera ininterrumpida, al menos hasta la fecha de expedición del certificado, pues consta que a su fecha la docente seguía activa en el servicio.

37. Ahora, se encuentra también el Decreto 261 del 20 de marzo de 19 93, por el cual la Alcaldía de San Vicente de Chucurí designó a la actora como maestra de la Escuela Rural Kilómetro 32 del municipio, y tomó posesión de su cargo el 25 de marzo de 1993, según consta en el acta de posesión n.° 684 18, esto es,

de la Escuela Rural Kilómetro 32 del municipio, y tomó posesión de su cargo el 25 de marzo de 1993, según consta en el acta de posesión n.° 684 18, esto es, el mismo día en que según manifestó la Secretaría de Educación de Piedecuesta, entidad territorial diferente, que la educadora inició sus labores en dicho municipio en la Escuela Rural El Mansito.

38. En el mismo sentido se encuentra una constancia 19 de la Secretaría de Educación de Piedecuesta en la que se indica que la actora ingresó a la entidad el 25 de marzo de 1993, en la institución educativa ya mencionada.

39. Sin perjuicio de lo anterior, se observa el acta n.° 0184-09 en la cual consta que la actora se presentó ante la Alcaldía de Piedecuesta para tomar posesión del

17 Ver expediente digital, página 161. 18 Ibid, página 13. 19 Ibid, página 46.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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cargo de docente en propiedad sin solución de continuidad para el cual fue incorporada mediante el Decreto 123 del 30 de diciembre de 2009.

40. De las pruebas relacionadas se advierte una incongruencia respecto del nombramiento de la docente en 1993, pues no resulta coherente que la Secretaría de Educación de Piedecuesta certifique tiempos laborados por la actora a partir del 25 de marzo de 1993, cuando tal fecha corresponde al nombramiento realizado por otra entidad territorial (San Vicente de Chucurí) y

Secretaría de Educación de Piedecuesta certifique tiempos laborados por la actora a partir del 25 de marzo de 1993, cuando tal fecha corresponde al nombramiento realizado por otra entidad territorial (San Vicente de Chucurí) y porque existe un acta de posesión que habla de un nombramiento por parte de Piedecuesta que obedece a una incorporación la cual supone que la docente, antes de esa fecha, no pertenecía a la planta de cargos del mencionado municipio.

41. Además, sobre la designación de San Vicente de Chucurí , no se encuentra en el expediente documento alguno expedido por la autoridad nominadora que establezca los extremos temporales del vínculo, ni acto administrativo que dé cuenta de la terminación de la relación legal y reglamentaria o alguna situación administrativa que justifique por qué Piedecuesta tendría la competencia para certificar labores que, en principio, no fueron prestadas en su jurisdicción.

42. A su vez, debe resaltarse que, para valorar el servicio prestado en el municipio de Piedecuesta con ocasión a la incorporación de la actora a partir del 30 de diciembre de 2009, es indispensable definir con claridad la naturaleza del vínculo inicial, pues, si bien la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en el ingreso primigenio de los educadores que estaban prestando sus servicios con anterioridad a dicho proceso.

43. Así para el caso de la demandante, pese a observase su incorporación a la

condiciones no generaron un cambio en el ingreso primigenio de los educadores que estaban prestando sus servicios con anterioridad a dicho proceso.

43. Así para el caso de la demandante, pese a observase su incorporación a la planta de personal del municipio de Piedecuesta, ello no significó un cambio en la naturaleza de su vinculación, pues la plaza que ocupaba debió seguir siendo la misma. Sin embargo, a partir del material probatorio, no es posible determinar el tipo de vínculo anterior a la incorporación, el cual, como ya se expresó, debió permanecer inmutable.

44. Por todas las razones expuestas y en virtud de la diligencia de esta corporación para aclarar puntos oscuros del debate en búsqueda de la v erdad material, el 14 de mayo de 2025 se decretó una prueba de oficio 20 dirigida a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí y a la Secretaría de Educación de Piedecuesta, a fin de que dichas autoridades allegaran el soporte documental que demostrara, tanto la vinculación legal y reglamentaria o contractual de la actora en 1993 , según

20 Ver índice 24 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01207-01 (0697-2024)

sea el caso, así como la prestación del servicio durante el tiempo en que es

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