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Consejo de Estado - 68001233300020170124101 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020170124101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020170124101 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020170124101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado: | | 68001-23-33-000-2017-01241-01 (1705-2025)[[1]](#footnote-1) | | Demandante: | | Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones | | Demandada: | | Blanca Rosa Ballesteros de Delgado | | Vinculada: | | Hospital Regional de San Gil E.S.E. | | Medio de control: | | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Tema: | | Lesividad - pensión de vejez – compartibilidad – devolución de dineros | | Decisión: | | Apelación sentencia, segunda instancia |

La Sala, decide el recurso de apelación, interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[[2]](#footnote-2), que accedió parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

## ANTECEDENTES

1.1 La demanda[[3]](#footnote-3)

1.1.1 Pretensiones

## ANTECEDENTES

1.1 La demanda[[3]](#footnote-3)

1.1.1 Pretensiones

1. La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 3366 del Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado.

2.2. Problema jurídico

24. Conforme al planteamiento del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si: (i) ¿la señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado está obligada a reembolsar las sumas de dinero pagadas en exceso por Colpensiones, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez?; y (ii) ¿se debe ordenar a la «Empresa Promotora de Salud», la devolución de los pagos destinados a salud, en favor de la señora Ballesteros de Delgado?

25. Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial; 2.4 Caso concreto; y 2.5 Costas.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial – Devolución de sumas pagadas[[10]](#footnote-10)

26. El artículo 83 de la Constitución Política, dispone que, «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

27. Luego, respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo censurado y declarado nulo judicialmente, es imperioso recordar que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164, prevé que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

28. En este orden de ideas, se considera que, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004:

«En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[[11]](#footnote-11), consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.

En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

29. En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar probada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tal beneficio, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada por quien la invoca.

30. En ese sentido, se pronunció esta Subsección el 23 de marzo de 2017[[12]](#footnote-12), al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Criterio que fue reiterado por la misma Corporación, el 16 de agosto de 2018[[13]](#footnote-13).

2.4 Caso concreto

31. El reparo formulado por Colpensiones, como apelante único, está encaminado a que se ordene la devolución de los dineros pagados a la señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado, por concepto de mesadas pensionales reconocidas en exceso; así como, a la «Empresa Promotora de Salud» los pagos destinados a salud, en favor de la demandada.

32. Sobre este asunto, es preciso señalar que, por regla general, la consecuencia de la nulidad de los actos particulares, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que, se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió.

33. No obstante, en los casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente, cuando la pretensión de restablecimiento es la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia.

34. En tal sentido, la Sala recuerda que, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, pues, esta es la base de las relaciones entre la administración y los ciudadanos[[14]](#footnote-14), por lo tanto, «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»[[15]](#footnote-15). Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada, en el entendido que, el principio de la buena fe, es contrapeso de la posición de superioridad, de la cual gozan las autoridades públicas, con ocasión de las prerrogativas propias de sus funciones.

35. De acuerdo a lo anterior, tal y como lo ha señalado esta Corporación[[16]](#footnote-16), el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que, le corresponde a quien alega una conducta nociva, probar el actuar de mala fe. En ese sentido, cuando se trata del error de la administración al conceder una prestación periódica, la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa, para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe y, en consecuencia, le corresponde a esta demostrar fehacientemente una actitud del beneficiario por fuera de estos postulados.

36. En este punto debe indicarse que, contrario a lo asegurado por Colpensiones, en el plenario no se evidencia mala fe de la señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado en el trámite administrativo de reconocimiento de su pensión de vejez; ya que, ella acudió ante la autoridad competente para el reconocimiento de su prestación, la cual, en efecto, fue atendida por el ISS, mediante Resolución 3366 del 2009, quien, contaba con las herramientas y conocimientos jurídicos necesarios e idóneos para definir el asunto conforme a derecho.

37. La Sala resalta que, de la Resolución VPB 66622 del Quince (15) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)[[17]](#footnote-17), se extrae que, la misma entidad demandante, reconoce que «[…] el acto administrativo No. 3366 del 13 de abril de 2009, no se encuentra ajustado a derecho, ya que por error involuntario se reconoció un mayor valor y la pensión no fue reconocida de carácter compartida […]», por lo tanto, la responsabilidad que tal reconocimiento no se haya realizado en el marco de las normas aplicables al caso concreto, no puede ser trasladada a la señora Ballesteros de Delgado, pues se insiste, ella cumplió con hacer la solicitud ante la autoridad competente para su reconocimiento pensional.

38. Aunado a lo anterior, el solo hecho que la demandada no haya autorizado la revocatoria de la pensión, la cual, según advirtió Colpensiones fue requerida mediante Resolución GNR 148129 del Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), no es por sí sola razón suficiente para acreditar la mala fe en su actuar, ya que, tal como lo ha establecido esta Subsección[[18]](#footnote-18) en asuntos similares, para que ello ocurra, se debe demostrar que haya habido fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio; lo cual, se insiste, no fue acreditado en el presente asunto. Por tanto, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a favor de la señora Blanca Ballesteros, en virtud del acto acusado y, en ese sentido, este cargo de apelación de la entidad demandante no está llamado a prosperar.

39. De otra parte, frente a la devolución de los aportes realizados a la «Empresa Promotora de Salud» por concepto de salud, la Sala advierte que, tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que, (i) esta no hizo parte de la integración de la litis[[19]](#footnote-19); y (ii) teniendo en cuenta el precedente citado por la Sala[[20]](#footnote-20), al tratarse de aportes efectuados por los cotizantes y pensionados se convierten en contribuciones parafiscales, las cuales tienen naturaleza pública y una destinación específica.

40. En ese orden de ideas, para la Sala, se encuentra acreditado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, está ajustada a derecho y, por tanto, será confirmada.

2.5 Condena en costas

40. En ese orden de ideas, para la Sala, se encuentra acreditado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, está ajustada a derecho y, por tanto, será confirmada.

2.5 Condena en costas

41. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA y, por tanto, no se impondrá condena en costas.

42. En mérito de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Con aclaración de voto

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

1. Expediente digitalizado. ↑

2. Se deja constancia que la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, si bien, en anteriores oportunidades manifestó impedimento para conocer de asuntos en los que la Sala de Decisión de primera instancia fue integrada por la doctora María Eugenia Carreño Gómez, este fue declarado infundado por esta Subsección del Consejo de Estado en providencias como la proferida el 27 de junio de 2025 (expediente 68001-23-33-000-2016-00684-01, radicado interno 3922-2024), al estimar que no se configura la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. ↑

3. Actuaciones del tribunal de origen. Índice 00046 de Samai. Subcarpeta archivo “01. CuadernoPrincipal”, folios 17-29. ↑

4. Actuaciones del tribunal de origen. Índice 00057 de Samai. ↑

5. La cual fue vinculada por medio de auto del 29 de marzo de 2023. Actuaciones del tribunal de origen. Índice 00065 de Samai. ↑

6. Actuaciones del tribunal de origen. Índice 00071 de Samai. ↑

7. Actuaciones del tribunal de origen. Índice 00096 de Samai. ↑

8. Actuaciones del tribunal de origen. Índice 00101 de Samai. ↑

9. Actuaciones de segunda instancia, índice 0007 Samai. ↑

10. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 05001-23-33-000-2019-00643-01 (7801-2023). ↑

11. Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. ↑

12. Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ↑

13. Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. ↑

14. Constitución Política de Colombia, artículo 83. ↑

15. CPACA, artículo 164, literal c) numeral 1. ↑

16. Sentencia del 1º de septiembre de 2014. Expediente 31301203 MP Gustavo Eduardo Gomez Aranguren ↑

17. Actuaciones del tribunal de origen, índice 00081, subcarpeta archivo 30, documento GRF-AAT-RP-“2015\_10224246-20151023100148.pdf”. ↑

18. C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado: 68001-23-33-000-2017-01292-01 (2025-2023). ↑

19. Al respecto, vale la pena advertir que, en el escrito de la demanda, en algunas partes Colpensiones hace referencia a la «Nueva E.P.S.», no obstante, en los documentos que hacen parte del expediente administrativo de la demandada, se evidencia afiliación a la «E.P.S. Sanitas» (Actuaciones del tribunal de origen, índice 00081, subcarpeta archivo 30, documento “GEN-ANX-CI-2016\_13902253-20161129124002” folio 1). ↑

20. Ibid. ↑

2. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandante, solicitó que se ordene (i) el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; estableciendo, la fecha de causación, los factores salariales, tasa de reemplazo, monto de la mesada y a quién le corresponde el retroactivo pensional; (ii) a la señora Blanca Ballesteros, reintegrar, a favor de Colpensiones, la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional del acto administrativo demandado o, se declare su nulidad; (iii) a la «Entidad Promotora de Salud» a favor de Colpensiones, el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor de la demandada, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, y hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado o su nulidad; (iv) la indexación o intereses a los que haya lugar.

1.1.2 Hechos

3. La entidad demandante, relató que, la señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado, nació el Cinco (5) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952) y, solicitó el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez.

4. Mediante Resolución No. 223 del Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), el Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander), reconoció «pensión de jubilación plena» a la señora Ballesteros de Delgado, en cuantía de Setecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Dos pesos ($799.602), efectiva a partir del Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001).

5. Luego, por medio de Resolución No. 3366 del Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy liquidado, reconoció a favor de la señora Blanca Rosa Ballesteros, una pensión de vejez, en virtud de la Ley 71 de 1988, en cuantía de Seiscientos Diecinueve Mil Veintiún pesos ($619.021), con efectos a partir del Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Además, se canceló un retroactivo pensional de Quince Millones Seiscientos Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro pesos ($15.608.684).

6. A través de Resolución GNR 231323 del Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), Colpensiones negó la reliquidación de la prestación referida con precedencia; decisión, que fue confirmada mediante Resoluciones GNR 148129 del Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y VPB 66622 del Quince (15) de Octubre del mismo año.

7. Finalmente, Colpensiones, por medio de «Resolución GNR 148129 del 20 de mayo de 2015 […] solicita de manera expresa el consentimiento de la señora Blanca Rosa […], para revocar el acto administrativo No. 3366 del 13 de abril de 2009, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Como normas transgredidas por el acto acusado, se citaron las siguientes: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993 (artículo 36); y Decreto 813 de 1994.

9. Como concepto de violación adujo que, la compartibilidad pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para los empleados en general, y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando se reúnan los requisitos de edad y semanas cotizadas, para acceder a la pensión de vejez.

10. Adujo que, para que opere la compartibilidad pensional, se requiere que el empleador que reconoce la pensión, continúe efectuando las respectivas cotizaciones al sistema con el fin que su trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la prestación.

1.2 Contestaciones de la demanda

11. La señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado[[4]](#footnote-4), quien actúa a través de curador Ad Litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, ello eliminaría su reconocimiento pensional, asumiendo la consecuencia del error cometido por Colpensiones.

12. Adujo que, para reconocer la mesada pensional, ajustando la misma a lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe tenerse en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual, es confirmado en el acto administrativo sujeto de control judicial.

13. Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «la administración no puede obtener beneficio de sus errores»; «primera mesada pensional no fue debidamente indexada»; «cobro de lo no debido»; «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones»; y «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».

14. El Hospital San Juan de Dios de San Gil[[5]](#footnote-5), a pesar de haber sido notificada en debida forma[[6]](#footnote-6), se abstuvo de presentar contestación a la demanda.

1.3 Sentencia de primera instancia[[7]](#footnote-7)

15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el Ocho (8) de Agosto de Dos mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:

«PRIMERO. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 3366 del 13 de abril de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” RECONOCER y PAGAR la pensión de vejez de carácter compartida a partir del 05 de agosto de 2007, a favor de la señora BLANCA ROSA BALLESTEROS DE DELGADO de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.»

16. Como fundamento de lo anterior, adujo que, la Resolución 3366 del Trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), por medio de la cual, el Instituto de Seguro Social, hoy liquidado, reconoció a favor de la señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado, una pensión de vejez, efectiva a partir del Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), no obstante, «por un error involuntario de sistematización, se profirió sin darle el carácter de compartida, generando así una mesada pensional del mayor valor a la que realmente le correspondía, por cuanto se tramitó como una mesada ordinaria y no una pensión de carácter compartida».

17. Sostuvo que, la señora Blanca Rosa Ballesteros de Delgado, se encontraba activa en el ISS al Treinta y Uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y continuó cotizando hasta el Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por lo que, el citado fondo reconoció a la afiliada una pensión de vejez ordinaria, no con el carácter de compartida, que era lo que legalmente correspondía, pues, mediante Resolución No. 223 del Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), el Hospital San Juan de Dios de San Gil, había otorgado a favor de aquella una «pensión de jubilación plena».

18. De otra parte, estimó que, Colpensiones no presentó prueba que demostrara que en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, la señora Blanca Ballesteros, se hubiese valido de medios fraudulentos, para beneficiarse de una prestación económica por encima del valor del que realmente le correspondía, pues, el pago excesivo se dio por error de la administración, el cual, no es imputable a la pensionada; y, por ello, no había lugar a ordenar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento, así como tampoco, del retroactivo sufragado; comoquiera que, los mismos fueron recibidos de buena fe.

1.4 Recurso de apelación

19. La Administradora Colombiana de Pensiones[[8]](#footnote-8), por intermedio de apoderada judicial, adujo que, la inconformidad con la sentencia de primera instancia, era únicamente conforme a «lo estipulado en el numeral 3°», pues, comparte «enteramente la tesis del despacho, en cuanto a declarar la nulidad del acto acusado, toda vez que, evidentemente el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Blanca Ballesteros, era contrario a derecho».

20. En tal sentido, enfatizó que, al haberse accedido a la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado, debió ordenarse a la demandada la devolución de la diferencia que resultaba entre lo pagado por concepto de pensión de vejez y los valores producto del reconocimiento ordenado; pues, desde su criterio, la buena fe se desvirtúa en el momento en que se notificó a la señora Blanca Rosa Ballesteros, la Resolución GNR 148129 del Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), en la que se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo enjuiciado, ya que, desde ese instante, tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica por encima del valor que le correspondía.

21. Precisó que, el acto legislativo 001 de 2005, establece que, el Estado debe garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetando los derechos adquiridos conforme a la Ley y asumiendo el pago de la deuda pensional que esté a su cargo. Por tal motivo, es necesario que se ordene a la parte demandada el reintegro de la diferencia de las sumas recibidas por concepto de mesadas pagadas y el retroactivo, que fueron recibidos de forma irregular, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, sin dejar de lado la devolución de los pagos en exceso destinados a salud que fueron percibidos por la «Empresa Promotora de Salud».

1.5 Trámite de segunda instancia

22. Mediante auto del Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)[[9]](#footnote-9), el consejero ponente, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

23. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

2.2. Problema jurídico

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