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Consejo de Estado - 68001233300020180001802 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020180001802 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020180001802 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020180001802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001233300020180001802 (1710-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Alix Moya Soto y otro.

Tema: Entidad competente para el reconocimiento

pensional. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― instauró demanda contra la señora Alix Moya Soto y otro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 31870 del 29 de enero de

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 31870 del 29 de enero de 2016 a través de la cual se reconoció una pensión de vejez, a la señora Alix Moya Soto, en cuantía de $6 .638.657 por considerar que no Colpensiones es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación, sino la Caja Nacional de Previsión Social (EICE) hoy UGPP.Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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3. También al adicionar la demanda1, pidió la nulidad de la Resolución 377488 de 12 de diciembre de 2016 por medio de la cual se reliquidó la prestación económica y se ingresó en nómina de pensionados a la actora.

4. A título de restablecimiento del derecho se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor de la

señora Alix Moya Soto.

5. Que se ordene a la demandada efectuar la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto demandado.

6. Que las sumas sean indexadas o reconocer intereses teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS

7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

6. Que las sumas sean indexadas o reconocer intereses teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS

7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

8. Que la señora Alix Moya Soto nació el 26 de diciembre de 1958 y para el momento de la presentación de la demanda contaba con 58 años. Que cotizó 20 años de servicios a CAJANAL.

9. Que mediante acto administrativo # GNR 318870 de 29 de enero de 2016

Colpensiones le reconoció la pensión de vejez conforme el Decreto 546 de 1971 con la aplicación de una tasa de remplazo del 75% sobre un IBL por el valor de $8.851.543.

10. Que, a través de la Resolución #GNR 377488 de 12 de diciembre de 2016

Colpensiones reliquidó e ingresó en nómina de pensionados la prestación económica a partir del 19 septiembre de 2016 en cuantía de $6.766.647 liquidado conforme al Decreto 546 de 1971 con aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL por valor de $9.022.196.

11. Que en varias oportunidades se le ha solicitado autorización para revocar el derecho por no ser Colpensiones la entidad competente, y se ha negado.

1 Tal como consta en Documento # 006 SubsanaciónDemandaPDF,obrante en Cuaderno 1. Indicé de Samai #00065.Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

#00065.Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

12. Se indicaron como normas violadas : Constitución Política de Colombia.

Leyes 100 de 1993, 33 de 1985. Decretos 2196, 5021 de 2009 y 575 de 2013.

13. En el concepto de violación sostuvo que la competencia para reconocer la pensión correspondía a CAJANAL —hoy UGPP— y no a COLPENSIONES, debido a que cuando los requisitos de tiempo de servicios se consolidan antes del 1° de julio de 2009, la competencia permanece en cabeza de CAJANAL (hoy UGPP), sin importar que el afiliado haya sido trasladado posteriormente a COLPENSIONES.

14. Que, en este caso, la afiliada cotizó más de 20 años al sector público en CAJANAL. Adicionalmente, a 30 de junio de 2009 ya había cumplido el requisito del tiempo de servicios, quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad 55 años, la cual fue cumplida el 26 de diciembre de 2013, consolidando su derecho pensional, bajo el régimen de transición y con base en aportes efectuados a CAJANAL.

15. En consecuencia, la resolución demandada fue expedida por autoridad incompetente, lo cual constituye el vicio más grave de ilegalidad, generando la nulidad del acto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

16. La demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2018.

17. La UGPP se opuso a las pretensiones, al considerar no es competente ni

la nulidad del acto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

16. La demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2018.

17. La UGPP se opuso a las pretensiones, al considerar no es competente ni obligada, porque la última entidad a la cual estuvo afiliada la beneficiaria fue el ISS – hoy COLPENSIONES, y conforme al artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y al artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, la entidad responsable del reconocimiento pensional es aquella a la cual e l afiliado se encontraba vinculado al momento de causar el derecho, utilizando para su financiación todos los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el ISS.

18. Considera que COLPENSIONES es la única entidad obligada a asumir el reconocimiento y pago. Propuso como excepciones; inexistencia de la obligación, falta de legitimación, prescripción, carencia del derecho reclamado.Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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19. La señora Alix Moya Soto Serrano manifestó que la pensión fue reconocida legalmente por COLPENSIONES en virtud del inciso 4° del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el artículo 2° del Decreto 2527 de 2000.

20. Que su trámite se adelantó sin ocultamiento de información, engaño o fraude.

En consecuencia, no puede exigírsele la devolución de sumas percibidas legítimamente, protegidas por los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Sostuvo que la controversia entre entidades no puede trasladarse a la pensionada, quien actuó de buena fe.

legítimamente, protegidas por los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Sostuvo que la controversia entre entidades no puede trasladarse a la pensionada, quien actuó de buena fe. Propuso la excepción de caducidad del medio de control.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

21. El Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones. Advirtió que el análisis se realizaría teniendo en cuenta el concepto de violación propuesto en la demanda el cual se fundamenta en si resultan aplicables las reglas y subreglas establecidas para determinar la competencia del reconocimiento pensional2 como también a que la actora adquirió su estatus pensional el 26 diciembre de 2013.

22. En ese sentido, manifestó que conforme a lo establecido en los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus).

23. Que, con base en la misma normativa, la jurisprudencia ha decantado que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.

pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.

24. Concluyó que la señora ALIX MOYA SOTO tenía el tiempo de servicios antes del 30 de junio de 2009, pero no la edad. Que cumplió el requisito de la edad el 26 de diciembre de 2013, cuando ya se encontraba afiliada a COLPENSIONES, debido al traslado masivo por liquidación de CAJANAL.

Que no se probó que hubiera existido traslado voluntario previo al 30 de junio de 2009.

2 Ver página #10 de la providencia de primera instancia, en índice # 00135de Samai de otras corporaciones.Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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RECURSOS DE APELACIÓN

25. Colpensiones interpuso recurso de apelación por considerar que el Tribunal incurrió en error al ubicar el estatus pensional en 2013 , cuando en realidad se consolidó en 2008 bajo afiliación a CAJANAL, aplicando erróneamente las subreglas jurisprudenciales, lo que condujo a asignar indebidamente la competencia a COLPENSIONES, siendo esta de la UGPP.

26. Que la demandada pertenece al régimen especial del Decreto 546 de 1971

(Rama Judicial), el cual exige: 50 años de edad, y 20 años de servicio, con al menos 10 años en la Rama Judicial o Ministerio Públic o. Que tales requisitos se cumplieron en el 2008, cuando aún estaba afiliada a CAJANAL y por tanto, no debía aplicarse el régimen general ni la regla de afiliación

al menos 10 años en la Rama Judicial o Ministerio Públic o. Que tales requisitos se cumplieron en el 2008, cuando aún estaba afiliada a CAJANAL y por tanto, no debía aplicarse el régimen general ni la regla de afiliación posterior a COLPENSIONES.

27. Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia 18 de agosto de 2022, rad. 25000 -23-42-000-2013-00873-01): Los funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición, que cumplieron los requisitos de edad y tiempo bajo afiliación a CA JANAL, conservan la competencia de dicha entidad, aun cuando luego se trasladen a COLPENSIONES. En consecuencia, la competencia debía permanecer en cabeza de la UGPP.

28. Que los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013 también disponen que, si los requisitos se cumplieron antes del 30 de junio de 2009 bajo afiliación a CAJANAL, la UGPP es la entidad competente. En este caso, la demandada cumplió con los 20 años de ser vicio antes de esa fecha, estando afiliada a CAJANAL, razón por la cual la competencia para el reconocimiento de su pensión corresponde a la UGPP.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

29. El 27 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación.

30. Las partes y el señor agente del ministerio público guardaron silencio.

31. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONESRadicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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31. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONESRadicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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32. La Sala debe determinar si Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de la señora Alix Moya Soto y si hay lugar a realizar la devolución de las sumas pagadas por mesadas pensionales.

33. De manera particular se analizará si el tribunal incurrió en error al considerar el 26 de diciembre de 2013 como fecha del estatus pensional de la actora o si esa interpretación atendió exclusivamente a lo dicho en el concepto de violación de la demanda.

Marco normativo y jurisprudencial

34. Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones,

Colpensiones.

35. El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8 1 de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

36. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

37. En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de

asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

37. En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: « (...) Artículo 3°. Operaciones de la administradora colombiana de pensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la e ntrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de

1993.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de

1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […] PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del pres ente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.» En efecto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, entr e ellas el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.

38. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

39. La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19453, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago

39. La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19453, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»4. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 5, y en materia pensional,

3 «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 4 Artículo 17. 5 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. SuRadicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem).

40. Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 –2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y

40. Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 –2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y

liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

41. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, se

indicó lo siguiente:

«(...) Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservar á su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuer do con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,

EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado (...)». (negrillas para resaltar)

régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]»Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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42. Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

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42. Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

43. En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero

de 20086 señaló que es función de la UGPP:

«(...) el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir e l requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Uni dad en virtud de este numeral (...)»

44. Ahora, la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinto ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos

Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.

45. La Sala de Consulta y Servicio Civil 7 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy

Colpensiones), sostuvo:

«(...) Conclusiones sobre el marco jurídico

6 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 7 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001 -03-06-000-2016-0011700(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto

de 2017, radicación número: 11001 -03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C).Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para r econocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida:

Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 8 adquirieron el derecho a pensión , es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. (negrillas para resaltar).

Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el rég imen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva ca ja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.

En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen

desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva ca ja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.

En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad (...)» (negrillas para resaltar).

Resolución del caso concreto

46. Del material probatorio allegado se tiene que el derecho pensional de la señora Alix Moya Soto fue reconocido a través de la Resolución GNR 31870 de 29 de enero de 2016. En dicho acto se dijo que nació el 26 de diciembre de 19589 y contaba con más de 57 años de edad.

47. También que acreditaba un total de 11.581 días laborados correspondientes a 1654 semanas. Que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a su vez, le resultaba aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 por ser funcionaria pública de la Rama judicial.

48. En dicha resolución consta que la demandada adquirió el status pensional el 26 de diciembre de 2008 sin embargo, el pago quedó en suspenso hasta tanto se allegará prueba de su retiro del servicio. También que l a mesada

8 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 9 Según cédula de ciudadanía allegada a los antecedentes administrativos y así lo reconoce el acto que

lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 9 Según cédula de ciudadanía allegada a los antecedentes administrativos y así lo reconoce el acto que reconoció la pensión otorgada.Radicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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pensional quedó en un valor mensual de $6.638.657 que corresponde a un IBL del 75%.

49. Posteriormente a través de la Resolución GNR 377488 de 12 de diciembre de 2016 Colpensiones reliquidó la pensión y procedió a ingresar en nómina de pensionados a la señora Alix Moya Soto por haber allegado prueba de su retiro del servicio. En dicho acto, la prestación económica se mantuvo en los términos reconocidos en la resolución inicial y la única variación fue la reliquidación dando aplicación al artículo 150 de la Ley 100, la cual le permitió incluir las semanas cotizadas hasta el momento de su retiro del servicio , quedando, por tanto, actualizado su IBL en $9.022.196 y el valo r de su mesada pensional en $6.766.647

50. Resalta la Sala que en la citada resolución quedó la siguiente consideración:

«(...) que esta administración no es la competente para reconocer la pensión de vejez de la señora Moya Soto Alix”. Es menester revisar las reglas establecidas por el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los sigui entes eventos:

artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los sigui entes eventos:

  1. cuando el afiliado cumple el status jurídico de pensionado antes del 1° de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4° del decreto 2196 de 2009.

Que se evidencia que la señora Moya Soto Alix cumple su status pensional el 26 de diciembre de 2008 fecha en la que cotizaba en CAJANAL, motivo por el cual, sería la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP la competente para resolver la solicitud de la pensión de vejez respectiva (...)»

51. Se advierte que según Colpensiones y lo considerado en la Resoluciones demandadas, el derecho pensional se causó con anterioridad al 1° de julio de 2009, (fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS ), de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009.

52. En concordancia con lo anterior, el artículo 3° del mismo decreto otorgó la competencia a Cajanal para el reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez a la fecha del traslado, hasta que fueran asumidas por la UGPP, situación que finalmente ocurrió el 31 de mayo de 2015, tal como lo dispuso el artículo 1° del Decreto 2408 deRadicación: 68001233300020180001802 (1710-2025)

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2014.

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