Consejo de Estado - 68001233300020180044702 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 68001233300020180044702 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020180044702 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 68001233300020180044702 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00447-02 (1858-2025)
Demandante: Diana Carolina Vargas Esteban y Jaime Enrique Puentes
Torrado
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Tema: Pruebas
AUTO
Asunto
El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2.
1. Antecedentes
1.1. De la demanda
1. Diana Carolina Vargas Esteban y Jaime Enrique Puentes Torrado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de: i) la Resolución Desajbur17-4824 del 29 de agosto de 2017 proferidos por la DEAJ, seccional de Bucaramanga y ii) el acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad, mediante los
seccional de Bucaramanga y ii) el acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del descuento o plus por cada mes de servicios correspondiente a la prima especial de servicios, al igual que no tener en cuenta la prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, como factor salarial en el pago de las prestaciones sociales4 .
1 En adelante DEAJ. 2 Samai, índice 4. 3 En adelante CPACA. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 31, expediente digitalizado, «001Demanda.pdf.».Radicado: 68001-23-33-000-2018-00447-02 (1858-2025)
Demandante: Diana Carolina Vargas Esteban y Jaime Enrique Puentes Torrado
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2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicito: i) el reconocimiento y pago a Jaime Puentes Torrado un aproximado de $377.379.489 y a Diana Carolina Vargas Esteban un aproximado de $204.964.488, correspondiente al 30% de prima especial de servicio adicional al salario dejado de percibir; ii) el pago de los valores dejados de percibir desde el 1 de enero de 1993 hasta en los que a futuro sean nombrados; iii) la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; iv) la liquidación de los pagos dejados de percibir debidamente ind exados a Jaime Puentes Torrados por un valor de $75.511.601 y a Diana Carolina Vargas Esteban por un valor de $39.008.211; v) la declaración como factor salarial de la bonificación
liquidación de los pagos dejados de percibir debidamente ind exados a Jaime Puentes Torrados por un valor de $75.511.601 y a Diana Carolina Vargas Esteban por un valor de $39.008.211; v) la declaración como factor salarial de la bonificación judicial desde el año 2005 a futuro ; vi) la declaración como factor salarial de la bonificación judicial desde el año 20 13 a futuro; vii) la liquidación y pago del porcentaje dejado de percibir como prestación social, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, bajo los valores indicados en la demanda; viii) el pago de todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial; ix) la condena ultra y extra petita; x) el pago co n los valores ajustado s e indexados de acuerdo con el IPC; xi) la orden a la demandada a la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo; xii) la expedición de copia s; y xiii) la condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Trámite del proceso
3. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 23 de mayo de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. La parte demandada y demandante, presentaron recursos de apelación contra la anterior sentencia el 9 y 11 de junio de 2025, respectivamente. Los cuales fueron concedidos en auto del 20 de junio de igual anualidad por el Tribunal Administrativo de Santander.
5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 3 de septiembre de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas5.
5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 3 de septiembre de 2025 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas5.
1.3. La solicitud probatoria
6. En la apelació n interpuesta por la parte demanda nte, se adjuntó las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda: i) sentencia del 4 mayo de 2023 con radicado 76001 -23-33-000-2013-00758-01 (5969 -19); ii) sentencia del 25 de agosto de 2016 con radicado 08001 -23-31-000-2011-0062801(0528-14); iii) sentencia del 6 de agosto de 2020 con radicado 08001-23-33-0002013-00666-01(0833-16); y la siguiente imagen correspondiente a la sentencia de constitucionalidad 710 de 1996 de la Corte Constitucional:
5 Samai, índice 4.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00447-02 (1858-2025)
Demandante: Diana Carolina Vargas Esteban y Jaime Enrique Puentes Torrado
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2. Consideraciones
2.1. De las pruebas en segunda instancia
7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la
previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 11 de junio de 2025 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.
8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
[…]
6 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron
los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 68001-23-33-000-2018-00447-02 (1858-2025)
Demandante: Diana Carolina Vargas Esteban y Jaime Enrique Puentes Torrado
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En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».
9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
2.2. Caso concreto
10. En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como prueba documental las sentencias e imagen anexadas junto con la sustentación del recurso de apelación.
11. En relación con la solicitud probatoria de la parte demandante, se observa que esta no pidió tener la imagen y las sentencias aportadas como pruebas en segunda instancia; en atención de ello, el despacho se abstendrá de tramitarlas como una solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA.
12. No obstante, el despacho resalta que, las sentencias aportadas por la parte demandante podrán ser consultadas de considerarse pertinente, como referente para poder tomar una valoración jurídica respecto del tema objeto de estudio.
12. No obstante, el despacho resalta que, las sentencias aportadas por la parte demandante podrán ser consultadas de considerarse pertinente, como referente para poder tomar una valoración jurídica respecto del tema objeto de estudio.
En mérito de lo expuestoRadicado: 68001-23-33-000-2018-00447-02 (1858-2025)
Demandante: Diana Carolina Vargas Esteban y Jaime Enrique Puentes Torrado
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RESUELVE
Primero. Abstenerse de tramitar las sentencias, e imagen, aportadas por el demandante como solicitud probatoria en segunda instancia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para dictar el fallo de segunda instancia.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada S amai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA. PACP