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Consejo de Estado - 68001233300020180084802 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 68001233300020180084802 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020180084802 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 68001233300020180084802 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00848-02 (2602-2025)

Demandante: Silvia Meneses Espinosa

Demandado: Nación, Rama Judicial, dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Bucaramanga

Tema: Pruebas

AUTO

Asunto

El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1.

1. Antecedentes

1.1. De la demanda

1. Silvia Meneses Espinosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJBUR186156 del 23 de marzo de 2017 y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación presentado ante esa entidad, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

2. Como consecuencia y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el

presentado ante esa entidad, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

2. Como consecuencia y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% equivalente a la prima especial de servicios, desde el día 1 de enero de 1993 en los periodos en que se desempeñó como juez hasta la fecha y en los que a futuro sea nombrada; ii) la liquidación y pago de los valores dejados de percibir y l os que se sigan causando del pago completo de todas las prestaciones sociales; iii) la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente

1 Samai Tribunales y Juzgados, índice 69. 2 En adelante CPACA.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00848-02 (2602-2025)

Demandante: Silvia Meneses Espinosa

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establecida, incluyendo el 30% de la prima especial; iv) la declaración como factor salarial de la bonificación por actividad judicial desde el año 2005 en los periodos en que se desempeñ ó como juez y en los que a futuro sea nombrado; v) la declaración como factor salarial de la bonificación judicial desde el año 2013 en los periodos en que se desempeñó como juez o funcionario y en los que a futuro sea nombrado; vi) la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial como factor salarial en sus liquidaciones, de los valores dejados de percibir; vii) el ajuste e indexación de los valores y sumas

nombrado; vi) la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial como factor salarial en sus liquidaciones, de los valores dejados de percibir; vii) el ajuste e indexación de los valores y sumas reclamados de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor.

3. Asimismo, solicitó que: i) la condena sea ultra y extra petita a la entidad demandada por cuanto resulte probado; ii) la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo ; iii) la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria.

1.2. Trámite del proceso

4. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 8 de agosto de 2025, en la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante.

5. El 9 y 25 de agosto de 2025, l a parte demanda nte y demandada presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, respectivamente3, los cuales fueron concedidos en auto del 2 de septiembre de igual anualidad por el Tribunal

Administrativo de Santander4.

6. Este despacho profirió auto admisorio de los recursos de apelación el 7 de octubre de 202 5 y en este se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas por la parte demandante5.

7. La parte demandada no solicitó pruebas con el recurso de apelación.

8. El 27 de octubre de 2025, la parte demandada se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6.

7. La parte demandada no solicitó pruebas con el recurso de apelación.

8. El 27 de octubre de 2025, la parte demandada se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante6.

1.3. La solicitud probatoria

9. En la apelación interpuesta por la parte demanda nte, se hizo mención a las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda: i) sentencia del 4 mayo de 2023 con radicado 76001-23-33-000-2013-00758-01 (5969-19); ii) sentencia del 6 de agosto de 2020 con radicado 08001-23-33-0003 Samai Tribunales y Juzgados, índices 71 y 73. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 76. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 8.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00848-02 (2602-2025)

Demandante: Silvia Meneses Espinosa

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2013-00666-01(0833-16); iii) sentencia del 12 de marzo de 2008 con radicado 11001-03-25-000-2005-00255-00(10241-05); iv) sentencia del 19 de julio de 2008 con radicado 17001-23-31-000-2010-00405-01(1896-13); y v) sentencia del 29 de mayo de 2025 con radicado 17001-23-33-000-2017-00391-02(3854-2019). Igualmente, anex ó la siguiente imagen extraída de la sentencia de

mayo de 2025 con radicado 17001-23-33-000-2017-00391-02(3854-2019). Igualmente, anex ó la siguiente imagen extraída de la sentencia de constitucionalidad 710 de 1996 proferida por la Corte Constitucional:

2. Consideraciones

2.1. De las pruebas en segunda instancia

10. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 13 de mayo de 2025 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.

7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las au diencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 68001-23-33-000-2018-00848-02 (2602-2025)

Demandante: Silvia Meneses Espinosa

promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 68001-23-33-000-2018-00848-02 (2602-2025)

Demandante: Silvia Meneses Espinosa

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11. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:

«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

[…]

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para

solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».

12. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.

2.2. Caso concreto

13. En relación con la solicitud probatoria de la parte demandante, se observa que esta no pidió tener la imagen y las sentencias aportadas como pruebas en segunda instancia; en atención de ello, el despacho se abstendrá de tramitarlas como una solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00848-02 (2602-2025)

Demandante: Silvia Meneses Espinosa

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solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00848-02 (2602-2025)

Demandante: Silvia Meneses Espinosa

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14. No obstante, el despacho resalta que las sentencias aportadas por la parte demandante podrán ser consultadas de considerarse pertinente , como referente para poder tomar una valoración jurídica respecto del tema objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto

RESUELVE

Primero. Abstenerse de tramitar la imagen y las sentencias aportadas como una solicitud probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.

Cuarto. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada S amai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

HMBC

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