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Consejo de Estado - 68001233300020190002801 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020190002801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020190002801 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020190002801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 69001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174)

Demandante: DIOMEDES ZETUAIN AYALA Y OTROS

Demandado: ECOPETROL SA

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO DE PERSONAS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DERRAME DE CRUDO –

AUSENCIA DE DAÑO

Síntesis del caso: el 13 de junio de 2018 tuvo lugar un derrame de crudo desde una línea de 10 pulgadas de Ecopetrol SA en el lecho del río Magdalena en la población de Puerto Wilches (Santander), como consecuencia de ello un grupo de pescadores artesanales solicita la reparación de los perjuicios derivados de los daños consistente s en la mortandad de una cantidad importante de peces, la pérdida del producto y la imposibilidad de ejercer la pesca por el lapso de dos (2) años.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se dispuso:

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta

por medio de la cual se dispuso:

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandante de manera solidaria y a favor de Ecopetrol. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. Las costas se liquidarán conforme lo dispone el Art. 366 ibidem.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las constancias en el sistema de gestión judicial Si glo XXI .”2 (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

1 Samai, índice 87 del trámite de la primera instancia. 2 Página 48, archivo: 5_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.docx), Samai índice 84 de la primera instancia.Expediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2019 (fl. 418 cdno. 1) , los abogados Carlos Alberto Martínez Quintero y Édgar Antonio Vargas Puentes , en no mbre y representación de Diomedes Zetuain Ayala y ciento veinticuatro (124) personas más, quienes dijeron pertenecer a la comunidad de pescador es artesanales del municipio de Puerto Wilches (Santander) y sus alrededores, presentaron demanda de

representación de Diomedes Zetuain Ayala y ciento veinticuatro (124) personas más, quienes dijeron pertenecer a la comunidad de pescador es artesanales del municipio de Puerto Wilches (Santander) y sus alrededores, presentaron demanda de reparación de perjuicio s causados a un grupo en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos SA (en adelante Ecopetrol SA) (fls. 1 a 20 cdno. 1) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare responsable a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA, ECOPETROL S.A del daño ambiental causado por el no mantenimiento adecuado de la tubería que transporta el crudo petrolero, que va por las profundidades del rio Magdalena y que causó la contaminación ambiental del Río Magdalena, que es de donde atienden su sustento los pescadores aquí accionantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., a pagar a cada uno de los accionantes la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS, ($28.000.000.00) por concepto de perjuicios materiales por:

1. La pérdida del pescado que se murió, por: (sic)

2. La pérdida del pescado capturado que no se pudo vender y

3. La pérdida de oportunidad de tomar del río el pescado que requieren para su sustento, por los próximos 2 años.

La imposib ilidad de desarrollar la pesca en las mismas condiciones de sostenibilidad que lo venían haciendo por un espacio aproximado de 2 años, período mínimamente necesario para la recuperación de las

para su sustento, por los próximos 2 años.

La imposib ilidad de desarrollar la pesca en las mismas condiciones de sostenibilidad que lo venían haciendo por un espacio aproximado de 2 años, período mínimamente necesario para la recuperación de las especies piscícolas, teniendo en cuenta que la afectación de lo s Afluentes del río Magdalena impide el proceso reproductivo de las especies comerciales como son la dorada, el bocachico, el bagre y el blanquillo en la zona afectada, dado que era en este cuerpo hídrico que los peces encontraban el ambiente propicio para desovar, dando con ello inicio al ciclo que luego les permitía desplazarse al río Magdalena y demás cuerpos afluentes, de donde eran extraídos por el grupo accionante para su sustento.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., a pagar a cada uno de los accionantes la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 smlm v) por concepto de PERJUICIOS MORALES.

CUARTO: Se ordene a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a realizar la descontaminación integral y definitiva de las fuentes hídricas que sufrieron el impacto del daño causado como lo es el Río Magdalena y sus afluentes.Expediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

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QUINTO: Se ordene a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a realizar seguimiento y acompañamiento con soluciones sobre la situación de salud y del medio ambiente a través de brigadas de salud y jornadas ecológica s reparadoras, dirigidas a los pobladores cercanos a dichos afluentes como lo es el Rio Magdalena.

SEXTA: Se ordene a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A.

ECOPETROL S.A., a que en el futuro no se presenten estos hechos por falta de mantenimiento de la tubería que va por las profundidades del rio Magdalena.

SÉPTIMA: Señalar los req uisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente ( …).” (fls. 5 y 6 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 13 de junio de 2018, Ecopetrol SA confirmó la ocurrencia de un derrame de crudo de petróleo en las aguas del río Magdalena por causa de una rotura de la línea de 10 pulgadas cuyo recorrido va desde Cantagallo (Bolívar) hasta Puerto Wilches

(Santander).

  1. El crudo se propagó por más de treinta (30) kilómetros en las profundidades del río

de 10 pulgadas cuyo recorrido va desde Cantagallo (Bolívar) hasta Puerto Wilches (Santander).

  1. El crudo se propagó por más de treinta (30) kilómetros en las profundidades del río y por espacio de más de diez (10) horas, en una zo na en la cual los pescadores desarrollan las actividades propias para su sustento y que provocó una mortandad de más de dos (2) toneladas de peces.
  1. Lo anterior provocó que los demandantes no pudieran vender el pescado que alcanzaron a sacar debido a que a nte la noticia del derrame los clientes se abstuvieron de comprarlo.

3. Contestación de la demandada

Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones de la demanda en escrito presentado el 22 de marzo de 2019 (fls. 433 a 440, cdno. 1), manifestó que si bien era cierto que ocurrió un derrame de crudo el 1 3 de junio de 2018, no lo e ra que este se hubiera propagado a lo largo de treinta (30) kilómetros ; afirmó que dicha distancia corresponde al área de seguridad establecida para la contención del hidrocarburo y que debido a sus características —por ser más liviano que el agua —, el crudo no se depositó en las profundidades del río , sino que, únicamente generó una iridiscenciaExpediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

4 que no produjo un impacto grave en los recursos hídricos y pesqueros ; también

Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

4 que no produjo un impacto grave en los recursos hídricos y pesqueros ; también sostuvo que no se probó que el evento hubiera ocasionado una mortandad aproximada de dos (2) toneladas de peces , adicionalmente formuló las siguientes excepciones:

  1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, porque de acuerdo con la legislación nacional 3 los pescad ores no son propietarios del recurso pesquero mientras este se e ncuentre en las aguas públicas por tratarse de bienes de la Nación, excepto cuando sean capturados en ejercicio de una actividad extractiva debidamente autorizada, razón por la cual los demand antes solo tenían una mera expectativa sobre su captura y el beneficio que podría reportar su apropiación.
  1. “Inexistencia del daño ”, debido a que el recurso pesquero no disminuyó en las proporciones planteadas en la demanda y menos por el trascurso de dos (2) años; la cantidad de petróleo derramado fue de aproximadame nte 130 barriles, producto que fue recogido rápidamente mediante una oportuna acción de contención ; el río solo fue impactado en el margen derecho y en consideración a su anchura las especies que pudieran haberse visto afectadas podían refugiarse en otra zona, aunado al hecho de que las labores de mitigación permitieron la recuperación ambiental en corto tiempo pues, la iridiscencia perduró solamente durante diez (10) días, hecho que está sopor tado en los informes de la ANLA y de la Corporación Autónoma

hecho de que las labores de mitigación permitieron la recuperación ambiental en corto tiempo pues, la iridiscencia perduró solamente durante diez (10) días, hecho que está sopor tado en los informes de la ANLA y de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS); igualmente , los pescadores contaban con otras áreas para el ejercicio de la actividad de pesca.

  1. “Indebida acumulación de pretensiones ”, por cuanto las pretensiones “cuarta” y “quinta” son propias de una acción popular y distan del carácter meramente indemnizatorio de la acción de grupo, dado que están orientadas a que se emitan órdenes de descontaminación de las fuentes hídricas , seguimiento sobre posibles afectaciones a la salud y al medio ambiente.
  1. “Inexistencia de título de imputación ”, habida cuenta que el derrame de crudo de petróleo no tuvo lugar por causa de una falla del servicio sino por un evento de fuerza mayor producido por la horadación de la base del o leoducto por la acción de la corriente irregular del río Magdalena; en todo caso , Ecopetrol SA obró con total diligencia en la atención de la emergencia , prestó la atención social requerida por las familias que se encontraban en la zona del derrame y adelantó varios programas de

3 La empresa demandada específicamente alude a los artículos 42 del Decreto 2811 de 1974 y 2, 7, 29 y 51 de la Ley 13 de 1990, Estatuto General de Pesca.Expediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

5 inclusión con el propósito de generar ingresos a los pescadores que hubieran podido quedar afectados.

  1. “Culpa de las víctimas ”, toda vez que , los informes de pesca obtenidos por Ecopetrol SA evidencian sobrepesca y captura de espec ies con tallas menores a lo permitido en la zona de Puerto Wilches que afecta severamente la capacidad de producción.
  1. “Falta de valoración de perjuicios ”, las sumas solicitadas a título de indemnización superan ampliamente la realidad de los ingresos perc ibidos por los pescadores artesanales.

4. Llamada en garantía

La sociedad Mapfre Seguros de Colombia SA, llamada en garantía por Ecopetrol SA4, contestó la demanda el 5 de agosto de 2019 (fls. 984 a 989 cdno. 1) en el sentido de oponerse a las pretensio nes de la demanda con fundamento en las excepciones que a continuación se relacionan: (i) “falta de leg itimación en la causa por activa ”, por cuanto los accionantes no demostraron ser los propietarios de las especies sobre las cuales afirman que fallecieron por causa del derrame de crudo, es decir, que fuer an capturadas antes del referido incidente; (ii) “inexistencia del daño respecto de la pérdida del recurso pesquero ”, debido a que los accionantes carecían de titularidad sobre los peces afectados, en el entendido que no habían ingresado a su patrimonio por el hecho de no haberlos capturado todavía, sumado al hecho de

respecto de la pérdida del recurso pesquero ”, debido a que los accionantes carecían de titularidad sobre los peces afectados, en el entendido que no habían ingresado a su patrimonio por el hecho de no haberlos capturado todavía, sumado al hecho de tratarse de un daño eminentemente ambiental y, por ende, objeto de protección por la vía de la acción popular y; (iii) “inexistencia de perjuicio moral”, porque la demanda se enfoca en el perjuicio patrimonial reclamado por los ac tores y no existe prueba de que este haya provocado un sentimiento de congoja en ellos5.

5. La sentencia de primera instancia

El 5 de julio de 2022, el Tribunal A dministrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con apoyo en la siguiente argumentación:

  1. Aunque se probó la ocurrencia del incidente ambiental , el rompimiento de una tubería de diez (10) pulgadas y el consecuente derrame de crudo no se demostró la

4 Llamamiento que fue aceptado por auto del 28 de junio de 2019 (fl. 54 cdno. 4). 5 La audiencia de conciliación de que trata el ar tículo 61 de la Ley 472 de 1998 se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2019, la cual se declaró fallida (fls1086 a 1087 cdno. 1).Expediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

6 existencia de un daño antijurídico individualizable, requisito indispensable para la

Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

6 existencia de un daño antijurídico individualizable, requisito indispensable para la prosperidad de la acción de grupo ; en particular, la parte actora no acreditó de manera suficiente la mortandad de peces en la magnitud alegada (más de dos toneladas) ni que dicha afectación hubiera recaído sobre especies efectivamente capturadas o incorporadas al patrimonio de los pescadores.

  1. No se aportó prueba idóne a que permitiera establecer que los demandantes estuvieron imposibilitados para ejercer su act ividad pesquera durante el lapso de hasta dos (2) años tampoco que el recurso pesquero hubiera resultado gravemente o permanentemente afectado ; p or el contrario, los informes técnicos, periciales y los resultados de laboratorio allegados por Ecopetrol SA y la ANLA evidenciaron una afectación leve, localizada y transitoria, con rápida recuperación del ecosistema y niveles de contaminantes dentro de los límites permi sibles establecidos por la normativa ambiental.
  1. A pesar de que fue emitida una recomendación de suspensión de la actividad pesquera por parte del Comité de Gestión del Riesgo, esta fue de carácter preventivo y temporal, por cuanto fue levantada al día siguiente de haber ocurrido la emergencia; de manera que , no es posible concluir que existiera un a restricción prolongada que generara un daño indemnizable ; adicionalmente, Ecopetrol SA vinculó a los pescadores en labores de limpieza y mitigación, con lo cual también generó ingresos para ellos durante el tiempo en el que alegaron la imposibilidad de

prolongada que generara un daño indemnizable ; adicionalmente, Ecopetrol SA vinculó a los pescadores en labores de limpieza y mitigación, con lo cual también generó ingresos para ellos durante el tiempo en el que alegaron la imposibilidad de pescar.

  1. En cuanto al daño ambiental, es necesario diferenciar entre el daño ambiental puro y el daño ambiental consecutivo ; frente a ello, la acción de grupo únicamente permite reclamar los perjuicios individuales derivados de una afectación ambiental, mas no la restauración o recuperación del medio ambiente como derecho colectivo, cuya defensa corresponde exclusivamente al escenario de la acción popular; en este caso concreto, se reitera , no se demostró la existencia del perjuicio alegado como consecuencia del referido derrame de crudo.
  1. Por último, no se acreditó una falla en el servicio imputable a Ecopetrol SA, pues, la rotura de la tubería obedeció a un fenómeno de socavación del lecho del río Magdalena, asociado a su dinámica natural, circunstancia constitutiva de fuerza mayor por ser un hecho imprevisible e irresistible.Expediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

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6. Recurso de apelación

El 11 de julio de 202 26, el apoderado del grupo demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de prim era instancia, impugnación que fundamentó en los argumentos que a continuación se exponen:

apelación mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de prim era instancia, impugnación que fundamentó en los argumentos que a continuación se exponen:

  1. La sentencia de primera instancia carece de una motivación suficiente y adecuada, no abordó correctamente los problemas jurídicos planteados en la litis, en particular lo relacionado con la configuración y prueba del daño antijurídico en materia ambiental.
  1. El tribunal limitó el análisis del daño a la inexistencia de prueba sobre la mortandad de peces y desconoció que la demanda también comprendía la afectación a la actividad económica de pesca desarrollada por los demandantes, quienes estaban debidamente autorizados por la autoridad competente , cuya fuente de sustento se vio comprometida como consecue ncia de la contaminación del río Magdalena en el sector de Puerto Wilches.
  1. El hecho generador del daño quedó plenamente acreditado y fue reconocido por la entidad demandada, en tanto se probó la rotura de una tubería de diez (10) pulgadas perteneciente a Ecopetrol SA que ocasionó el vertimiento aproximado de 130 barriles de crudo (alrededor de 21.000 litros) al cauce del río, evento notorio y de significativo impacto ambiental ; e n tal sentido, el daño no podía calificarse como una simple conjetura, pues, se tradujo en la pérdida de la posibilidad real de ejercer la activi dad pesquera durante el tiempo posterior al derrame.
  1. El fallo desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la distinción entre daño ambiental puro y daño ambiental

pesquera durante el tiempo posterior al derrame.

  1. El fallo desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la distinción entre daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo o impuro ; en este caso concreto se configuró este último, dado que la afectación ambiental sí tuvo repercusiones directas y particulares en el patrimonio y los derechos fundamentales de los pescadores demandante s; además, el tribunal aplicó de manera restrictiva e indebida los criterios de prueba del daño, sin considerar las especiales dificultades probatorias propias de los procesos de responsabilidad por daño ambiental.

6 Índice 87, Samai de la primera instancia.Expediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

8 5) La primera instancia desconoció la sentencia SU-455 de la Corte Constitucional , vigente para el momento de proferirse el fallo de primera instancia, la cual impone al juez un rol activo en este tipo de controversias para garantizar la justicia material , especialmente en lo que concierne a la car ga de la prueba, las dificultades probatorias en materia ambiental y los deberes de las autoridades sobre el deber calificado de protección.

Por el contrario, consideró probada la contratación de los pescadores en labores de limpieza y la entrega de mercados a la población afectada sin que ese hecho se encuentre debidamente respaldado en prueba documental idónea, dado que se basó en capturas de pantalla tomadas de algunas declaraciones, pero se echa de menos

limpieza y la entrega de mercados a la población afectada sin que ese hecho se encuentre debidamente respaldado en prueba documental idónea, dado que se basó en capturas de pantalla tomadas de algunas declaraciones, pero se echa de menos el “informe de desarrollo del proceso de investigación, la evaluación del daño de la línea de transferencia, el in forme de reparación de la línea de transferencia, la relación de personal contratado, pruebas que fueron enunciada s en la contestación pero nunca integraron el expediente”7.

  1. El tribunal debió aplicar el título de imputación de riesgo excepcional debido a que Ecopetrol SA, con el transporte de hidrocarburos sobre el lecho de un río desarrolla una actividad riesgosa, supuesto de hecho que no exige la demostración de una falla del servicio, razón por la cual la ocurrencia del daño obliga a la administración a indemnizar con fundamento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
  1. La utilización del concepto de “riesgo permitido ” en materia ambiental es cuestionable, dicho concepto no tiene sustento constitucional ni legal, porque la normativa ambiental vigente impone una responsabilidad estricta frente a los daños ocasionados por derrames de hidrocarburos ; adicionalmente, las actuaciones de atención y mitigación adelantadas por la entidad demandada no desvirtúan la ocurrencia del daño ni la obligación de repararlo.
  1. Finalmente, el tribunal desconoció la existencia del nexo causal entre el derrame de crudo y l a afectación de la actividad pesquera, el cual podía establecerse mediante criterios de causalidad probable e indicios graves ; igualmente, la duración de la afectación debió ser objeto de valoración probatoria para efectos de determinar

de crudo y l a afectación de la actividad pesquera, el cual podía establecerse mediante criterios de causalidad probable e indicios graves ; igualmente, la duración de la afectación debió ser objeto de valoración probatoria para efectos de determinar el eventual quantum indemnizatorio, en lugar de negar de plano las pretensiones de la demanda.

7 Página 8, archivo: 7_RECEPCIONDEMEMORIAL_APELACIONCONTRASEN(.pdf), índice 87 del Samai de la primera instancia.Expediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

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6. Actuación surtida en segunda instancia

El 23 de febrero de 2 023 se profirió auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Samai, índice 5) , posteriormente, el 8 de abril de 2024 (Samai, índice 19) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto durante el término de diez (10) días, dentro del cual expresaron lo siguiente: (i) Ecopetrol SA solicitó que se mantuviera el sentido de la sentencia de primera instancia por cuanto no existe prueba de los daños alegados por los demandantes, dado que el incidente ocurrido en el río Magdalena afectó solo una parte del cuerpo de agua y por un tiempo breve sin consecuencias graves sobre el recurso pesquero (Samai, índice 26); (ii) la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA también adujo que no existe

en el río Magdalena afectó solo una parte del cuerpo de agua y por un tiempo breve sin consecuencias graves sobre el recurso pesquero (Samai, índice 26); (ii) la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA también adujo que no existe prueba del daño reclamado, aspecto que no da lugar a debatir acerca del título jurídico de imputación de responsabilidad por sustracción de materia , aunado a que no debe ordenarse pago alguno en su contra en caso de condena por no cumplirse con las condiciones de cobertura en la respectiva póliza de responsabilidad patrimonial extracontractual (Samai, índice 27) ; (iii) el grupo demandante insistió en los argumentos de la apelación (Samai, índice 29) y , (iv) el Ministerio Público , a través de la Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, solicitó la confirmación de la sentencia por estimar que el grupo accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño alegado en la demanda (Samai, índice 28).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal al guna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual a Ecopetrol SA por los supuestos daños ocasionados a los integrantes del grupo demandante con ocasión del derrame de crudo de petróleoExpediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

10 ocurrido el 13 de junio de 2018 por causa de la rotura de una línea de 10 pulgadas en el lecho del río Magdalena en inmediaciones del municipio de Puerto Wilches (Santander) 8.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda sobre la base de considerar que la parte demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar la existencia del daño, consistente en la pé rdida de dos (2) toneladas de peces y la imposibilidad de acceder al recurso pesquero durante dos (2) años, aunado al hecho de que la empresa demandante no incurrió en falla del servicio; en contraste, en el recurso de apelación los demandantes insisten en la ocurrencia del daño , aluden a una indebida apreciación probatoria del a quo, el desconocimiento de la sentencia SU-455 de la Corte Constit ucional y la necesidad de aplicación del título de imputación de responsabilidad de riesgo excepcional.

La providencia impugnada será confirmada, toda vez que , la Sala considera que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Sant ander cuando conclu yó que los

imputación de responsabilidad de riesgo excepcional.

La providencia impugnada será confirmada, toda vez que , la Sala considera que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Sant ander cuando conclu yó que los accionantes no cumplieron con la carga procesal de acreditar la ocurrencia de los daños alegados ; por el contrario, del acervo probatorio se desprende abundante evidencia en el sentido de que los eventuales efectos nocivos derivados del derrame de crudo ocurrido el 13 de junio de 2018 no se extendieron durante el lapso afirmado por los demandantes, sino que , se circunscribieron a un período muy breve, insuficiente para inferir la existencia de afectaciones patrimoniales como la s invocadas por el grupo actor.

2. Análisis del recurso de apelación

  1. A partir de lo expresado en la sentencia de primera instancia y en el correspondiente recurso de apelación, no cabe duda de que el aspecto central de discusión en el presente asunto se centra en la demos tración o no de los daños alegados por el grupo demandante.
  1. En ese orden de ideas, para efectos tener claridad acerca de lo que los demandantes consideran como daño, es preciso remitirse al contenido de la

8 Los daños aducidos en la demanda, la pérdida de dos (2) toneladas de peces y la imposibilidad de aprovechamiento del recurso pesquero durante dos (2) años, se imputan a Ecopetrol SA como consecuencia del derramamiento de crudo ocurrido el 13 de junio de 2018 , fecha desde la cual debía formularse la acción hasta el 14 de junio de 2020, y como fue radicada el 14 de enero de 2019 , se desprende que la demanda fue presentada

derramamiento de crudo ocurrido el 13 de junio de 2018 , fecha desde la cual debía formularse la acción hasta el 14 de junio de 2020, y como fue radicada el 14 de enero de 2019 , se desprende que la demanda fue presentada de manera oportuna, en el término previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.Expediente 68001-23-33-000-2019-00028-01 (69.174) Actor: Diomedes Zetuain Ayala y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo Apelación de sentencia

11 demanda, específicamente de la pretensión segunda , en la cual se solicita indemnización de perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia del derrame de crudo ocurrido el 13 de junio de 2018 por la rotura de una tubería de Ecopetrol SA en el río Magdalena en jurisdicción del municipio de Puerto W ilches que ocasionó “1. La pérdida del pescado que se murió (…) 2. La pérdida del pescado capturado que no se pudo vender y 3. La pérdida de oportunidad de tomar del río el pescado que requieren para su sustento, por los próximos 2 años.” (fl. 5 cdno. 1).

  1. En relación con los hechos alegados, y particularmente en cuanto a los dos primeros eventos constitutivos del daño invocado, el Tribun
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