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Consejo de Estado - 68001233300020190043801 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020190043801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020190043801 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020190043801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01 (2949–2025)1

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Tema: Relación laboral encubierta . Trabajador social . Ley 1437 de

2011.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. El señor Fedor Leonel Murillo Asprilla , por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la administración respecto de la solicitud elevada

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la administración respecto de la solicitud elevada el 15 de marzo de 2019 , por el cual negó la existencia de una relación laboral y el respectivo reconocimiento y pago de prestaciones.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a l SENA al reconocimiento y pago de la totalidad de las acreencias laborales y prestacionales

(cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y extralegales), así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en igualdad de condiciones a las de un profesional grado 02 de la planta de personal . Adicionalmente, reclamó la

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001233300020190043801110 0103 2 Escrito disponible en el índice 25 del expediente digital visible en SAMAI – Tribunal.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías y la respectiva indexación de las sumas adeudadas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Bogotá D.C. – Colombia 2 indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías y la respectiva indexación de las sumas adeudadas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. Como sustento, el señor Murillo Asprilla manifestó que prestó sus servicios al SENA mediante la suscripción de contratos entre los años 2013 y 2016, ejecutó labores de acompañamiento psicosocial y capacitación dentro del Programa de Bienestar al Aprendiz del Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico (CIDT) de Barrancabermeja, funciones que fueron desarrolladas de manera personal y exclusiva, y con las que se suplió una necesidad permanente de la entidad al no existir personal de planta asignado para dichas tareas, lo que le impidió ejercer su profesión simultáneamente en otro lugar.

5. Explicó que , pese a pactarse una intensidad de 160 horas mensuales, fue sometido a horarios estrictos de lunes a viernes en doble jornada. Alegó que su actividad estaba bajo estricta vigilancia, debiendo cumplir labores adicionales en la plataforma Sofía Plus y asistir a convivencias, desbordando la autonomía propia del objeto contractual.

6. Finalmente, precisó que participaba en comités de evaluación académica y en la gestión directa del programa de sostenimiento socioeconómico (selección de aprendices y manejo presupuestal) ; que para el cumplimiento de estas funciones, que incluían desplazamientos a municipios aledaños con pago de viáticos, recibía órdenes directas de sus superiores, se satisficieron los elementos de una verdadera relación laboral.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

órdenes directas de sus superiores, se satisficieron los elementos de una verdadera relación laboral.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

7. Indicó que la actuación de la administración vulneró los artículos 1, 2, 3, 6, 13 y 25 de la Constitución Política; así como las Leyes 50 de 1990 y 80 de 1993, entre otras.

8. Sostuvo que el SENA desconoció la realidad fáctica de su vinculación, en la cual se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral, haciendo énfasis en la subordinación derivada del cumplimiento estricto de horarios y cronogramas.

Sostuvo que las labores de acompañamiento a la formación integral constituyen una función misional y permanente de la entidad, que por mandato legal debe ser atendida por personal de planta y n o mediante contratación estatal, práctica que calificó como una evasión sistemática de las prohibiciones legales sobre la materia.

1.4. Contestación de la demanda3

9. Actuando por intermedio de apoderada, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones ; resaltó la legalidad de la

3 Escrito disponible en el índice 25 del expediente digital visible en SAMAI – Tribunal.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 vinculación contractual y argumentó que los contratos suscritos con el demandante

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 vinculación contractual y argumentó que los contratos suscritos con el demandante se rigen por la Ley 80 de 1993, que estos obedecieron a una necesidad temporal de la administración ante la insuficiencia de personal de planta, los cuales ejecutó con total autonomía técnica y administrativa.

10. Frente a los elementos de la relación laboral, negó la existencia de subordinación, aclarando que la presentación de informes, el cumplimiento de un objeto contractual y la coordinación de actividades no implican dependencia jerárquica, sino el ejercicio legítimo de la supervisión estatal. Asimismo, indicó que entre los contratos existieron interrupciones significativas entre 32 y 43 días, lo que desvirtúa la unidad del vínculo.

11. De igual manera , cuestionó la veracidad de la jornada laboral descrita en la demanda, señalando que es matemáticamente imposible cumplir 210 horas mensuales en los horarios indicados , máxime cuando la obligación contractual era de 160 horas, y en donde las funciones eran de apoyo administrativo y no de instructor.

12. Finalmente, p ropuso las excepciones de inexistencia de contrato realidad, prescripción y la genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia4

13. En sentencia de 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

14. Como sustento, concluyó que el acervo probatorio fue insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los contratos de prestación de

negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

14. Como sustento, concluyó que el acervo probatorio fue insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los contratos de prestación de servicios. En primer lugar, sostuvo que las actividades desarrolladas por el señor Fedor Leonel Murillo Asprilla en el área de Bienestar al Aprendiz , eran de acompañamiento psicosocial, de realizar informes y visitas, propias de la autonomía del contratista.

15. Para el a quo , el cumplimiento de cronogramas y la coordinación con la supervisión no constituyeron órdenes jerárquicas ni imposición de horarios rígidos, sino el ejercicio legítimo del control administrativo necesario para la ejecución del objeto contractual. Así mismo, desestimó la afirmación sobre el cumplimiento de 210 horas mensuales, toda vez que no se allegaron pruebas que respaldaran la supuesta disponibilidad permanente exigida por la entidad.

16. De igual manera, el Tribunal evidenció interrupciones significativas entre los contratos suscritos, de 32 y hasta 43 días, lo que impidió declarar la existencia de una relación laboral única y continuada. Esta ruptura temporal, sumada a la falta de prueba de la subordinación, llevó a l a quo a concluir que el vínculo se mantuvo

4 Sentencia visible en el índice 53 del expediente digital disponible en SAMAI – Tribunal.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

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Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 siempre en la esfera contractual administrativa, regida por la Ley 80 de 1993, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación5

17. El apoderado del señor Fedor Leonel Murillo Asprilla presentó recurso de apelación con el objeto de revocar la decisión de primera instancia. Señaló que el a quo realizó una valoración equivocada de la realidad fáctica y probatoria, en donde desconoció que las labores desempeñadas por el demandante obedecían a una necesidad permanente de la administración y no a una situación temporal u ocasional que legitimara la contratación estatal.

18. Manifestó que el SENA utilizó de manera conveniente y desviada la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral, en donde vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución. Sostuvo que las funciones de acompañamiento psicosocial son inherentes al objeto misional de la entidad y, por tanto, deben ser ejecutadas por personal de planta, lo que evidencia un abuso de las formas contractuales para evadir el pago de las cargas prestacionales.

19. Asimismo, insistió en que se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de la relación laboral, haciendo especial énfasis en la subordinación y la continuidad del servicio durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, en donde alegó que la supuesta autonomía del

constitutivos de la relación laboral, haciendo especial énfasis en la subordinación y la continuidad del servicio durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, en donde alegó que la supuesta autonomía del contratista fue desvirtuada por la imposición de cronogramas, la integración funcional en la estructura del centro y la prestación personal del servicio en igualdad de condiciones a los servidores públicos.

20. Finalmente, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral y se ordene, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir, junto con las sanciones moratorias correspondientes.

1.7. Trámite de segunda instancia

21. En auto de 24 de octubre de 20256, se admitió el recurso de apelación , el cual fue notificado en debida forma sin que la parte demandante y la entidad demandada se pronunciaran.

22. El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que el acervo probatorio resulta insuficiente para acreditar los elementos constitutivos de la relación laboral, especialmente la subordinación. Argumentó que las pruebas documentales y testimoniales no demuestran la existencia de órdenes directas, medidas correctivas

5 Escrito visible en el índice 93 del expediente digital disponible en SAMAI – Tribunal. 6 Auto visible en el índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

6 Auto visible en el índice 4 del expediente digital disponible en SAMAI.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 o un control jerárquico efectivo que desvirtuara la autonomía técnica del contratista; asimismo, resaltó la ausencia de una comparación funcional con un cargo de planta que permitiera establecer identidad de labores, llegando a la conclusión de que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para declarar la relación laboral.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

23. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto en el recurso de alzada.

2.2. Problema jurídico

24. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

25. ¿Entre el señor Fedor Leonel Murillo Asprilla y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

25. ¿Entre el señor Fedor Leonel Murillo Asprilla y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

26. De probarse la relación laboral encubierta, debe establecerse si se configuró la prescripción trienal de las acreencias prestacionales durante el período que se acredite la labor , además, si tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

27. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

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previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

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28. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jur isprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

29. En esa lógica, en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación , en cuanto a la condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario

las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

30. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la solicitud en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por

operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis frente al primer problema jurídico

31. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia el señor Murillo Asprilla cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como trabajador social – contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 28 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, salvo interrupciones.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

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32. En efecto, obran en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios: 002541 de 28 de octubre de 2013, 000735 de 17 de enero de 2014 , 000357 de 20 de enero de 2015 y 000762 de 29 de enero de 2016 , precisándose sus extremos temporales, objeto y valor, en la forma que detalla a

continuación:

No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 002541 de 28 de octubre de 20139 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para apoyar las actividades de atención y acompañamiento a los aprendices,

No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 002541 de 28 de octubre de 20139 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para apoyar las actividades de atención y acompañamiento a los aprendices, fortaleciendo las comp etencias socio afectivas, habilidades intelectuales y comportamentales, tendientes a la preparación para su vida laboral. 28/10/2013 16/12/2013 $4.336.500 M/cte. Interrupción de 21 días hábiles 000735 de 17 de enero de 201410 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para apoyar las actividades de atención y acompañamiento a los aprendices, fortaleciendo las compe tencias socio afectivas, habilidades intelectuales y comportamentales, tendientes a la preparación para su vida laboral. 17/01/2014 08/12/2014 $29.082.167 M/cte. Interrupción de 19 días hábiles 000357 de 20 de enero de 201511 Prestar los servicios profesionales de un trabajador social para implementar estrategias para el desarrollo del componente estratégico de equidad e igualdad de oportunidades, promoviendo estrategias que garanticen la equidad, la no discriminación y el acce so a igualdad de oportunidades. 20/01/2015 31/12/2015 $33.423.500 M/cte. Interrupción de 36 días hábiles 000762 de 29 de enero de 201612 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal de un (1) Trabajador Social para implementar estrategias para el desarrollo del

Interrupción de 36 días hábiles 000762 de 29 de enero de 201612 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal de un (1) Trabajador Social para implementar estrategias para el desarrollo del componente estratégico de equidad e igualdad: de oportunidades y el componente de convivencia, fomentando acciones de participación social a través de espacios de reflexión como actores activos en la construcción de una paz duradera y estable, enfocadas en la formación profesional integral, en los aprendices de los diferentes programas de formación dentro y fuera del Centr o Industrial y del Desarrollo Tecnológico, vigencia 2016. 29/01/2016 31/12/2016 $32.965.699 M/cte.

33. También se aportaron copias de las cuentas de cobro de cada uno de los períodos de prestación del servicio, así como los certificados de disponibilidad y compromiso presupuestal, los planes de actividades anuales, decretos salariales de empleados del SENA y registro de viáticos13; sin embargo, estos documentos deben ser analizados detalladamente y bajo la importancia y relevancia que cada uno tiene para el caso en concreto.

9 Archivo denominado “contrato” en la carpeta de primera instancia compartida por el Tribunal. 10 Archivo denominado “contrato 2014” en la carpeta de primera instancia compartida por el Tribunal. 11 Archivo denominado “357 Fedor Leonel Murillo Asprilla” en la carpeta de primera instancia compartida por el Tribunal. 12 Archivo denominado “contrato 762 2016” en la carpeta de primera instancia compartida por el Tribunal. 13 Carpeta denominada “005AnexosRespuestaDerechoPeticion” en la carpeta de primera instancia compartida

Tribunal. 12 Archivo denominado “contrato 762 2016” en la carpeta de primera instancia compartida por el Tribunal. 13 Carpeta denominada “005AnexosRespuestaDerechoPeticion” en la carpeta de primera instancia compartida por el Tribunal.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

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34. En cuanto a la contraprestación, esto es las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios y las copias de las cuentas de cobro de cada uno de los períodos de la prestación del servicio , se extraen los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados. Con lo que se acredita este requisito.

35. Con relación al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, la Sala sobr e este elemento ha afirmado que « implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado », mientras que la coordinación « más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la corre cta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar

entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la corre cta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación».

36. En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la entidad demandada. Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

37. En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico de Barrancabermeja de la regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje. A esta conclusión se llega luego de analizar las obligaciones que desplegó como trabajador social de la autoridad administrativa , según dan cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, entre ellas los certificados expedidos por los subdirectores de la institución.

38. Por otro lado, en cuanto al horario de labores , se tiene que el testigo Juan Carlos Hernández Vega, citado por la demandada al proceso, quien se desempeñó como coordinador regional de formación profesional integral, en la época en que el

38. Por otro lado, en cuanto al horario de labores , se tiene que el testigo Juan Carlos Hernández Vega, citado por la demandada al proceso, quien se desempeñó como coordinador regional de formación profesional integral, en la época en que el demandante se vinculó a la entidad, a las preguntas: «¿Conoce usted el cumplimiento de horario en el centro de aprendizaje de Barrancabermeja? ¿Conoce usted el cumplimiento de horario en el centro de aprendizaje de Barrancabermeja? ¿Tiene usted conocimiento al respecto?» Contestó: «El centro de formación tiene jornadas de aprendices mañana, tarde y noche y de esa forma que el equipo de bienestar debe estar disponible para atender en esas jornadas, por eso se ponía de acuerdo ... por eso había dos o tres enfermeras las cuales se ponían de acuerdo cuál iba a estar en la mañana, cuál en la tarde,Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00438 01

Demandante: Fedor Leonel Murillo Asprilla

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cuál en la noche, cómo se turnaban, de pronto quién iba a estar el sábado, lo mismo con el capellán y con el trabajador social y demás, digamos que como el centro de formación tiene aprendices en esas jornadas pueel equipo debía ponerse de acuerdo para pod er atender en esos horarios» (sic).

39. El testigo no fue claro y preciso a la hora de indicar si el demandante debía cumplir alguna jornada para ejecutar los objetos contractuales celebrados con el

en esos horarios» (sic).

39. El testigo no fue claro y preciso a la hora de indicar si el demandante debía cumplir alguna jornada para ejecutar los objetos contractuales celebrados con el SENA, por lo tanto, no es posible considerar que la entidad le imponía alguna. En todo caso, no desconoce la Sala que el actor, para desarrollar su labor, pudo haber acatado alguna jornada de trabajo, pero como ha dicho esta Subsección, el hecho de que é l se comprometiera a prestar sus servicios en determinados espacios temporales no configura por sí solo la continuada dependencia, dado que el cumplimiento de un horario no debe tomarse como un elemento que en su análisis particular y aislado lo configure 19. Por el contrario, ello debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido.

40. Ahora bien, con el fin de determinar la configuración de la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar , el acervo probatorio recaudado en el plenario no permite concluir que el demandante en el ejercicio de sus actividades fue instruido o controlado por algún funcionario de la entidad. Si bien estaban citados testigos de la parte activa, esta desistió de su práctica y solo se recaudó el testimonio del señor Juan Carlos Hernández Vega, quien explicó con claridad que existía un eq

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