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Consejo de Estado - 68001233300020190051601 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 68001233300020190051601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020190051601 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 68001233300020190051601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00516-01 (27607)

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., cuatro (04) de diciembre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00516-01 (27607)

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Demandada: DIAN

Temas: Renta, CREE e IVA 1 a 6 de 2015. Adición de ingresos. Actividad probatoria

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 03 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:

Primero: Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad Supermercado Panorama SAS contra la DIAN de acuerdo a las ra zones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia procesal a la sociedad demandante , las cuales serán liquidadas por secretaría de la corporación.1

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previos requerimientos especiales y respectivas respuestas, mediante las Liquidaciones

cuales serán liquidadas por secretaría de la corporación.1

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Previos requerimientos especiales y respectivas respuestas, mediante las Liquidaciones Oficiales de Revisión que se indican a continuación, la DIAN modificó las declaraciones del impuesto sobre la renta 2, de renta CREE e IVA de todo el año gravable 2015, presentadas por Supermercado Panorama SAS 3, para adicionar ingresos brutos operacionales, y solamente en relación con el IVA de los bimestres 1 a 6 de 2015 adicionar compras brutas 4. Respecto de todos los impuestos señalados se impuso sanción por inexactitud -100%-; en renta, de manera particular se sancionó a la actora por no informar conforme al artículo 651.1 del ET5 y se impuso sanción al representante legal y a la revisora fiscal acorde con el artículo 658-1 del ET6; y en el impuesto de renta CREE

1 SAMAI Tribunal, índice 58, «Link Exp Digital». «0032SentenciaPrimeraInstancia». 2 Adición de ingresos $2.944.325.320: (i) $1.534.929.000 (diferencia entre ventas totales y las declaradas en 2015) por cuenta del recorte de ventas totales producto de utilización de software ICG (para facturación y reportes diarios de ventas - «que es un programa informático contable que permite el fraud e al Fisco Nacional» ) acorde con lo establecido por la DIAN a través de diligencia de registro y demás pruebas recolectadas -glosa aceptada por el contribuyente desde la vía administrativa, no cuestionada

en el procesoy (ii) $1.409.396.000 (retiro de inventario no llevado al costo de ventas) por inventario retirado de la contabilidad sin la respectiva contrapartida al costo de ventas, ni su registro como ingresos -glosa debatida en el proceso-. 3 Cuyo objeto social es la compra y venta de artículos señalados por las leyes colombianas como de canasta familiar, licores nacionales e importados, papelería en general, electrodomésticos y gasodomésticos. SAMAI Tribunal, Índice 58, «Link Exp Digital». «0019AnexosContestacion AA1». Caa.1. pp. 95 a 98. 4 No discutido por la actora en sede administrativa ni judicial. 5 $356.579.000, por no presentar la totalidad de la información solicitada vía requerimiento ordinario. 6 $121.987.000 para cada uno de ellos. Frente al representante legal, no se otorgó poder ni se aludió en la demanda. Y en torno a la revisora fiscal, si bien en sede judicial se aludió, tampoco se otorgó poder.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00516-01 (27607)

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se liquidó sanción por extemporaneidad7.

Impuesto Liquidación oficial de revisión Renta 2015 042412019000013 del 15 de marzo de 2019 CREE 2015 900001 del 15 de marzo de 2019 IVA 1-2015 042412019000007 del 15 de marzo de 2019 IVA 2-2015 042412019000008 del 15 de marzo de 2019

CREE 2015 900001 del 15 de marzo de 2019 IVA 1-2015 042412019000007 del 15 de marzo de 2019 IVA 2-2015 042412019000008 del 15 de marzo de 2019 IVA 3-2015 042412019000009 del 15 de marzo de 2019 IVA 4-2015 042412019000010 del 15 de marzo de 2019 IVA 5-2015 042412019000011 del 15 de marzo de 2019 IVA 6-2015 042412019000012 del 15 de marzo de 2019

La actora acudió vía per saltum ante la jurisdicción.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones8:

1. Declare la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión notificadas por la DIAN el día 20 de marzo de 2019 para modificar declaraciones privadas de mi poderdante:

Número Impuesto 1.1 04-241-2019-0000-07 IVA 2015-01 1.2 04-241-2019-0000-08 IVA 2015-02 1.3 04-241-2019-0000-09 IVA 2015-03 1.4 04-241-2019-0000-10 IVA 2015-04 1.5 04-241-2019-0000-11 IVA 2015-05 1.6 04-241-2019-0000-12 IVA 2015-06 1.7 04-241-2019-0000-13 Renta 2015

1.5 04-241-2019-0000-11 IVA 2015-05 1.6 04-241-2019-0000-12 IVA 2015-06 1.7 04-241-2019-0000-13 Renta 2015 1.8 900.001 CREE 2015

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ratifique que las siguientes declaraciones privadas presentadas por mi poderdante se encuentran en firme quedando impedida la autoridad tributaria para alterar factores, bases gravables e impuestos y liberado a mi representado de pagar las sumas oficialmente pretendidas por concepto de mayor impuesto y sanción.

Privada Fecha Impuesto 2.1 91000283098954 24/03/15 IVA 2015-01 2.2 91000299245001 26/05/15 IVA 2015-02 2.3 91000305842817 22/07/15 IVA 2015-03 2.4 91000317856396 21/09/15 IVA 2015-04 2.5 91000326368413 23/11/15 IVA 2015-05 2.6 91000337181602 26/01/16 IVA 2015-06 2.7 91000351297522 20/04/16 Renta 2015 2.8 91000351220191 20/04/16 CREE 2015

3. Que se condene en costas al demandado al igual que al pago de las dem ás expensas y gastos demostrados y necesarios para activar la jurisdicción contenciosa administrativa.

Invocó como vulnerados los artículos 29 y 363 de la CP (Constitución Política); 82, 647,

gastos demostrados y necesarios para activar la jurisdicción contenciosa administrativa.

Invocó como vulnerados los artículos 29 y 363 de la CP (Constitución Política); 82, 647, 651, 658-1, 683, 708 y 709 del ET (Estatuto Tributario); y, 15 del Decreto 2650 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación9:

Adujo, de manera genérica qu e, a su modo de ver, hubo duplicidad en la adición de ingresos [ventas omitidas por uso del software ICG -no lo discutey con ocasión del retiro de inventario

7 $1.717.000, que la actora aceptó ante la DIAN. 8 SAMAI Tribunal, índice 58, «Link Exp Digital». «0004Demanda». 9 Idem. Se precisa que los argumentos de la demanda están dirigidos solo frente a renta 2015, con efecto en los actos de liquidación de renta CREE y de IVA del 2015.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00516-01 (27607)

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no llevado al costo de ventas]10, pues conforme a la descripción y dinámica contable, el débito de la cuenta de costo de ventas debe ser igual al crédito de la cuenta de inventarios, y en el caso , «al existir omisión de ingresos es decir no contabiliza rlos ni declararlos en el denuncio rentístico de 2015, se tenía que proceder a dar de baja el inventario para no provocar una posible renta por

en el caso , «al existir omisión de ingresos es decir no contabiliza rlos ni declararlos en el denuncio rentístico de 2015, se tenía que proceder a dar de baja el inventario para no provocar una posible renta por comparación patrimonial», con lo cual, discrepó de la aplicación por la autoridad del margen bruto de rentabilidad que hacía más gravosa su situación, aunado a que no hubo ampliación del requerimiento especial a fin de establecer la veracidad de los hechos aceptados por la actora -adición de ingresos por uso del software ICG -11 y conforme con el espíritu de justicia.

Ante la adición de ingresos debería aceptarse los costos presuntos comoquiera que la normativa -artículo 82 ETno definió la etapa de aplicación y en tanto hubo corrección con ocasión del requerimiento -para aceptar parcialmente la adición e incluir costos del 50%12por lo que, a su juicio , acorde con la jurisprudencia 13 sería viable los costos asociados procedentes, no incluidos en la declaración privada , para evitar una base excesiva e injusta.

No compartió la sanción por no enviar información -artículo 651 ET - porque, en su entender, los anexos de la declaración de renta 2015 -solicitados por requerimiento ordinario -, estaban en poder de la DIAN desde que se envió la información exógena de esa vigencia fiscal. Acorde con lo anterior, corresponde reliquidar la sanción por inexactitud. Finalmente, no procede sancionar a la revisora fiscal14 con base en el artículo 658-1 del ET, porque no se dan los supuestos para ello.

Contestación de la demandada

Finalmente, no procede sancionar a la revisora fiscal14 con base en el artículo 658-1 del ET, porque no se dan los supuestos para ello.

Contestación de la demandada

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 15. Al efecto señaló que la actora no aportó pruebas que desvirtuaran la existencia de ingresos omitidos , ni controvirtió las pruebas del expediente sobre tales hechos ; por el contrario, aceptó parcialmente lo establecido por la DIAN al punto que intentó infructuosamente corregir todas las declaraciones [sin pago, de ahí su improcedencia].

En la investigación se practicó diligencia de registro cuya acta de recolección de evidencias electrónicas fue suscrita por el representante legal y la revisora fiscal de la demandante, en ella consta la información recopilada y los equipos de los que se extrajo, se tomaron imágenes forenses de esos hallazgos, se revisaron los documentos y soportes físicos que se encontraron en las oficinas del área contable , como informes de tesorería, balances de prueba, licencias de software (SIIGO e ICG Manager Full Ser ver) e informes de ventas. Dicha acta da cuenta de que la contadora de la empresa explicó que los comprobantes Z (soporte de las ventas diarias) y demás soportes de los ingresos se destruían una vez contabilizada, puesto que en el programa ICG quedaba gra bada la información, permaneciendo como soporte contable únicamente el reporte mensual que arrojaba ese programa. Por todo ello, no es cierta la afirmación de la actora en cuanto a que no se practicaron verificaciones para tener certeza de la realidad de su inventario.

información, permaneciendo como soporte contable únicamente el reporte mensual que arrojaba ese programa. Por todo ello, no es cierta la afirmación de la actora en cuanto a que no se practicaron verificaciones para tener certeza de la realidad de su inventario.

10 En la suma de $2.944.325.320: (i) $1.534.929.000 (diferencia entre ventas totales y las declaradas en 2015) por cuenta del recorte de ventas totales producto de utilización de software ICG , -aceptado por la actora , no discutido en el procesoy (ii) $1.409.396.000 (retiro de inventario no llevado al costo de ventas) por inventario retirado de la contabilidad sin la respectiva contrapartida al costo de ventas, ni su registro como ingresos -glosa debatida en el proceso-. 11 $1.534.929.000. Al efecto, presentó declaraciones de corrección de los tributos discutidos, que no fueron incorporadas al proceso de determinación, porque se modificaron renglones adicionales y no se probó el pago. 12 Tal corrección no fue incorporada por la autoridad ante el incumplimiento de requisitos (modificar otros renglones y no realizar pago) 13 Sentencia del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza) 14 Como se reseñó, no otorgó poder para ser representada en el presente juicio. 15 SAMAI Tribunal, Índice 58, «Link Exp Digital». «0018ContentacionDemandaTSupermercadoPanoramaSas».Radicado: 68001-23-33-000-2019-00516-01 (27607)

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la sanción por inexactitud por haberse configurado el hecho sancionable de omisión de ingresos y consiguiente utilización en la declaración de datos y factore s equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar.

Es procedente la sanción a la revisora fiscal de la actora , acorde con lo previsto en el artículo 658-1 del ET, por las irregularidades de omisión de ingresos. Y solicitó condenar en costas a la demandante -agencias en derecho -, que se causan por el hecho de comparecer al proceso judicial, en desarrollo de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, en armonía con los lineamientos del CSJ.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida16. Consideró correcta la adición de ingresos por retiro de inventarios que no se llevó al costo de ventas, detectada a partir de las diferentes labores investigativas de la administración [que fundamentaron la adición discutida, por recorte de ventas producto del uso del software ICG -aceptada por la actora y no discutida - y, por retiro de inventario no llevado al costo de ventas ], que no fue desvirtuada por la demandante. Halló la razón a la DIAN en el sentido de no aceptar los costos presuntos -82 ETregistrados en la fallida corrección provocada conforme con lo previsto en el artículo 709 del ET, en tanto el contribuyente de forma voluntaria decidió no incluir tales ingresos en la declaración privada, máxime que tal corrección no se hizo efectiva por falta del pago. Y en punto a la ampliación al requerimiento especial , adujo que la autoridad tributaria adelantó un conjunto de diligencias de investigación sin mediar

no incluir tales ingresos en la declaración privada, máxime que tal corrección no se hizo efectiva por falta del pago. Y en punto a la ampliación al requerimiento especial , adujo que la autoridad tributaria adelantó un conjunto de diligencias de investigación sin mediar solicitud de práctica de pruebas por parte de la contribuyente ni sobre tal ampliación.

Juzgó acertada la sanción por inexactitud por la omisión de ingresos , y utilización de datos y factores equivocados que derivaron en un menor impuesto a pagar, glosas que la actora aceptó parcialmente, y aquellas no admitidas , no las desvirtúo. Encontró procedente la sanción por no informar, al corroborar que no se presentó la totalidad de lo solicitado mediante el requerimiento ordinario; así como la sanción a la revisora fiscal por estar configurado el hecho sancionable , sin mediar causal para exonerarl a de esa responsabilidad17. Y condenó en costas a la parte vencida -365.1 CGP-.

16 SAMAI Tribunal, índice 58, «Link Exp Digital». «0032SentenciaPrimeraInstancia». Que serán liquidadas por secretaría (365.1 CGP) 17 Como se reseñó, no otorgó poder para ser representada en el presente juicio.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00516-01 (27607)

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal 18. Insistió en que, a su modo de ver, hubo

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las pruebas recolectadas permitieron establecer el retiro de inventario que no se llevó al costo de ventas, diferencia que la actora no justificó, teniendo lugar la conclusión que su destino fue la venta de conformidad con la actividad económica del superm ercado, por ende, que se omitieron esos ingresos [son el resultado de tomar el inventario retirado y aplicar el margen bruto de rentabilidad -13.86%- declarado por la compañía]. Esta determinación se propuso en el requerimiento especial, respondido sin controv ertir ni demostrar el manejo dado al inventario retirado, descartando lo afirmado por la actora -duplicidad de ingresos adicionadospues sus registros son la prueba de las diferencias establecidas.

Los costos presuntos que la actora registró en la fallida corrección provocada -del 50%- no podían aceptarse, acorde con lo previsto en el artículo 709 del ET en punto a los requisitos para esas correcciones, incluido el pago -que no se acreditó en el caso-.

Es procedente la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del ET, en tanto la actora estaba en la obligación de realizar inventario físico periódicamente y registrarlo en el libro de inventarios , sin embargo, no aportó dicho libro por la vigencia 2015 pese a ser solicitado mediante requerimiento ordinario . Así mismo, es procedente la sanción por inexactitud por haberse configurado el hecho sancionable de omisión de ingresos y consiguiente utilización en la declaración de datos y factore s equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar.

www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal 18. Insistió en que, a su modo de ver, hubo duplicidad en la adición de ingresos, de una parte, por el hallazgo de ventas omitidas derivado del uso del software de facturación ICG -aspecto aceptado que no discutey, de otra, con ocasión del retiro de inventario no llevado al costo de ventas cuya diferencia la autoridad incrementó con el margen bruto de rentabilidad, aspecto frente al cual, en esta oportunidad al apelar, adiciona que, a su juicio, corresponde a la presunción de ingresos del artículo 760 del ET19, por lo que solicita la modificación de las liquidaciones oficiales en el sentido de no adicionar ingresos por el retiro de inventario que no se llevó al costo de ventas [$1.409.396.331], y en esa medida, ajustar las sanciones impuestas.

Por primera vez plantea que no le asistía el deber de declarar CREE en la medida en que esa obligación no está comprendida en el listado de declaraciones del artículo 574 ET, que el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 solo previó que el gobierno señalara los plazos y condiciones para declarar, que , a su juicio, no equivale a previsión legal, por lo que, como no tenía que declarar, la liquidación presentada no tendría valor jurídico, al igual que la modificación pretendida por la DIAN, quien no podría proferir los actos en punto a ese tributo, así, la actuación acusada configuraría vía de hecho administrativa susceptible de proponer. Finalmente, en forma genérica, dijo ratificar lo expuesto en la demanda en torno a reconocer costos presuntos -sin cuestionar lo analizado por el a quo, quien luego

ese tributo, así, la actuación acusada configuraría vía de hecho administrativa susceptible de proponer. Finalmente, en forma genérica, dijo ratificar lo expuesto en la demanda en torno a reconocer costos presuntos -sin cuestionar lo analizado por el a quo, quien luego de tal análisis avaló la negativa de la administración -. No se opuso a la condena en costas.

Pronunciamientos finales

La demandada concretó s u oposición en que los actos demandados están fundamentados en las pruebas que permitieron establecer la omisión de ingresos , elementos probatorios que la actora no controvirtió, ni aportó pruebas que desvirtuaran esas omisiones; por el contrario, las aceptó parcialmente y su desacuerdo se contrajo a referir que los ingresos adicionados [por retiro de inventario] se originaron en la supuesta aplicación de una presunción, asimismo, contrario a lo afirmado en la apelación, la demandante se encontraba obligada a declarar CREE conforme con lo previsto en los artículos 20, 21 y 27 de la Ley 1607 de 2012 [creación, hecho generador y declaración del impuesto de renta CREE] , así como 19, 20 y 22 del Decreto 2243 de 2015 [lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos] 20. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados 21, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados 21, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. En concreto, corresponde establecer la procedencia de adicionar ingresos por retiro de inventario no llevado al costo de ventas, y el efecto de esa definición en la sanción por inexactitud. Con la precisión que, como se reseñó, el representante legal y la revisora fiscal no actuaron como demandantes en este juicioy las demás sanciones no fueron apeladas.

18 SAMAI Tribunal, índice 58, «Link Exp Digital». «0035RecursoApelacionSentencia». 19 Como se reseñó, este aspecto no fue planteado en la demanda. 20 SAMAI CE, índice 12. 21 Como se anotó, los argumentos de la demanda están dirigidos solo frente a renta 2015, con efecto en los actos de liquidación de renta CREE y de IVA del 2015.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00516-01 (27607)

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Previamente, se precisa que a la Sala no le compete pronunciarse en torno a los planteamientos novedosos traídos en la apelación sobre la supuesta aplicación por parte de la DIAN de la presunción de ingresos del artículo 760 del ET 22 y la inexistencia del

Previamente, se precisa que a la Sala no le compete pronunciarse en torno a los planteamientos novedosos traídos en la apelación sobre la supuesta aplicación por parte de la DIAN de la presunción de ingresos del artículo 760 del ET 22 y la inexistencia del deber de declarar el impuesto de renta CREE, pues no fueron objeto de controversia en el trámite judicial -no aducidos la demanda-, no siendo esta la oportunidad para proponer dicho debate bajo el manto de una supuesta vía de hecho administrativ a -frente a lo cual , por lo demás, en la oposición al recurso , la DIAN expresó que la demandante se encontraba obligada a declarar CREE conforme con lo previsto en los artículos 20, 21 y 27 de la Ley 1607 de 2012 , en armonía con el Decreto 2243 de 2015 -, en la medida en que «no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso» 23, y es que, al tratarse de cargos que persiguen abrir una nueva discusión en esta instancia, abordarlos excedería la competencia asignada al juez de segunda instancia, restringida a la revisión a los aspectos aducidos y controvertidos en el trámite de primer grado -art. 328, CGP-, llevaría a incurrir en un fallo incongruente -art. 281 ib.- que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte.

Análisis del caso concreto

328, CGP-, llevaría a incurrir en un fallo incongruente -art. 281 ib.- que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte.

Análisis del caso concreto

2La demandante impugna el fallo de primer grado para insistir en que, a su modo de ver, hubo duplicidad en la adición de ingresos , de una parte, por el hallazgo de ventas omitidas derivado del uso del software de facturación ICG -aspecto aceptado que no discutey, de otra, con ocasión del retiro de inventario no llevado al costo de ventas cuya diferencia la autoridad incrementó con el margen bruto de rentabilidad.

El tribunal halló acertada la adición de ingresos realizada por retiro de inventarios que no se llevó al costo de ventas, detectada a partir de las diferentes labores investigativas de la administración [que fundamentaron la adición discutida, por recorte de ventas producto del uso del software ICG -aceptada por la actora y no discutiday, por retiro de inventario no llevado al costo de ventas], que no fue desvirtuada por la demandante , quien se limitó a afirmar sin sustento que se trataba de la aplicación de una presunción -aspecto planteado en la apelación, que n o en la demanda-.

La Sala inicia por precisar que el presente litigio se contrae al análisis sobre la valoración probatoria efectuada por la DIAN para establecer ingresos omitidos a partir de la diferencia advertida entre el inventario y el costo de ventas de la demandante, ta mbién, respecto de la actividad desplegada por la actora en punto a desvirtuar dicha omisión , partiendo del hecho no discutido que la contribuyente utilizó el software contable ICG que

respecto de la actividad desplegada por la actora en punto a desvirtuar dicha omisión , partiendo del hecho no discutido que la contribuyente utilizó el software contable ICG que resultaba ser útil para «recortar las transacciones según la necesidad de la compañía »24, estableciéndose, conforme a las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, que la sociedad no declaró todos los ingresos que percibió en el año gravable 201 5. En tal sentido, obran como pruebas de la adición de ingresos en comento, las siguientes25:

(i) Correo electrónico del 22 de junio de 2017, por el cual se pone en conocimiento de la subdirección de lucha contra el contrabando y la evasión fiscal de la DIAN, que el Supermercado Panorama SAS utiliza el software contable ICG que permite el fraude fiscal, y se indica que esa sociedad es objeto de mención en un correo -del 08 de octubre de 2015 - hallado en un operativo realizado a otra compañía, el cual versa

22 En la liquidación de revisión la DIAN destacó que la modificación «no se fundamenta en una presunción ni obedece a lo dispuesto en el artículo 760 del Estatuto Tributario, pues en efecto no se trata de compras no registradas en la contabilidad, sino de inventarios retirados de su contabilidad sin la respectiva contrapartida al costo de ventas y mucho menos su registro como ingresos». 23 Sentencias del 23 de septiembre de 2023, 08 de agosto de 2024 y 06 de marzo de 2025 (exps. 27320, 28522 y 27677, CP: Wilson Ramos Girón) 24 SAMAI Tribunal, índice 58, «Link Exp Digital». «0019AnexosContestacion AA1». Caa. T. 1. pp. 7 a 10.

Ramos Girón) 24 SAMAI Tribunal, índice 58, «Link Exp Digital». «0019AnexosContestacion AA1». Caa. T. 1. pp. 7 a 10. 25 SAMAI Tribunal, índice 58, «Link Exp Digital».Radicado: 68001-23-33-000-2019-00516-01 (27607)

Demandante: Supermercado Panorama SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobre el ofrecimiento de dicho software con la explicación de ser útil para «recortar las transacciones según la necesidad de la compañía».

(ii) Acta de la diligencia de registro del 13 de septiembre de 2017, suscrita por el representante legal y la contadora de la actora en la que consta la información que los funcionarios del laboratorio forense de la demandada extrajeron de los equipos de cómpu to de la sociedad investigada, así como la generación e impresión de reportes tomados del sistema de facturación, todo lo cual permitió establecer que la demandante no declaró todos los ingresos que percibió en el año gravable 2015.

(iii) Requerimiento ordinario de información del 24 de abril de 2018, respondido por la actora el 10 de mayo de 2018, adjunto al cual allega documentos e información, siendo relevante que faltó enviar copia del libro de inventarios del 2015.

(iv) Requerimiento Especial del 16 de julio de 2018 en el cual la autoridad tributaria expuso que la actora debía establecer el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes

(iv) Requerimiento Especial del 16 de julio de 2018 en el cual la autoridad tributaria expuso que la actora debía establecer el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, por ello, cada vez que vendía mercancías el costo de ventas debía afectarse contab lemente en el monto retirado del inventario. Y concluyó que la demandante «tenía un único objetivo evasionista no justificado comercialmente » habida cuenta de que su contabilidad no prestaba credibilidad porque lo registrado en ella no acataba el Decreto 2650 de 1993, no coincidía con los documentos soporte ni los valores declarados, tampoco con los valores que arrojaba su sistema informático contable, aparte qu e quedó establecido que el supermercado omitió ingresos en el año 2015. Por esa razón, propuso la modificación de la liquidación privada en punto a los ingresos que se omitieron, aunada la proposición de la sanción por inexactitud.

(v) Respuesta dada al requerimiento especial el 16 de octubre de 2018, en la que la actora en relación con la adición de ingresos por retiro de inventarios señaló: «solicito a la administración muy respetuosamente se sirva aceptar adicionar solamente los ingresos producto de las confrontación del sistema vs el denuncio rentístico presentado (…) en concordancia con las evidencias físicas recopiladas y obtenidas en el requerimiento especial ya que como lo manifiesta y ratifica el mismo acto administrativo est e valor es el que constituye prueba sumaria de los ingresos no declarados en el año gravable 2015 (…) »

(vi) Liquidación Oficial de Revisión del 15 de marzo de 2019, en la que se explica que la actora no demostró

que constituye prueba sumaria de los ingresos no declarados en el año gravable 2015 (…) »

(vi) Liquidación Oficial de R

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