Consejo de Estado - 68001233300020190090101 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 68001233300020190090101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020190090101 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 68001233300020190090101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos mil Veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
1.1. Pretensiones
La señora Eddy Cecilia Pinto Rangel , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. 056 del Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio de la cual le negó la pensión de jubilación.
1 Expediente electrónico. 2 Índice 002 de Samai, expediente digital, carpeta «ED_20190090100(.zip)», archivo «01 CUADERNO PRINICIPAL», páginas 2 a 12.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00901-01 (4991-2022)1
Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fomag
Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, ( docente vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003).
Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia2
Número Interno: 4991-2022
Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989; (ii) el pago de todas las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación debidamente indexadas; desde que cumplió el estatus de pensionada (55 años y 20 de servicio) , teniendo en cuenta para su liquidación el 75% de todos los factores salariales durante el año anterior al cumplimiento del estatus, en compatibilidad con el salario; (iii) reconocer la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003; (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 CPACA; (v) el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del CPACA; (vi) el pago de todas las mesadas adeudadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor y; (vii) se condene en costas a la demandada.
moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del CPACA; (vi) el pago de todas las mesadas adeudadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor y; (vii) se condene en costas a la demandada.
1.1.2 Hechos
La señora Eddy Cecilia Pinto Rangel, nació el Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), es decir que, cumplió Cincuenta y Cinco (55) años, el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
Adujo que, laboró como docente al servicio público y, que prestó sus servicios en (i) el Departamento de Santander, desde el Primero (1°) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil (2000); (ii) a la Alcaldía de Bucaramanga desde el Primero (1°) de Mayo de Dos Mil Tres (2003) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) y; al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Tres (2003) al Dieciocho (18) de Diciembre siguiente, desde el Seis (06) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005); desde el Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) hasta la fecha de presentación de la demanda.
Enfatizó que, ingresó al servicio público de educación antes del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Tres (2003), fecha de entrada de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , es decir
Enfatizó que, ingresó al servicio público de educación antes del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Tres (2003), fecha de entrada de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , es decir que, le asiste el derecho pensional, en los términos dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989.
Afirmó que, cumplió el estatus pensional, el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Dieciocho3
Número Interno: 4991-2022
Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
(2018), por lo que, se le debe liquidar su mesada pensional, tomando como base el salario percibido durante el año inmediatamente anterior, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados
1.2. Concepto de violación
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Acto legislativo 01 de 2005. Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 812 de 2003. Decretos 2285 de 1955; 224 de 1972; 1042 y 1045 de 1978 y; 2277 de 1979.
Señaló que, la negativa al reconocimiento del derecho pensional constituye una omisión legal que vulnera el principio de legalidad y puede configurar daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución. Además, indicó que, los docentes vinculados antes del
Señaló que, la negativa al reconocimiento del derecho pensional constituye una omisión legal que vulnera el principio de legalidad y puede configurar daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución. Además, indicó que, los docentes vinculados antes del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Tres ( 2003) conservan su régimen especial, y sus pensiones deben reconocerse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, que regulan las condiciones pensionales previas y más favorables.
Finalmente, adujo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, la del Quince (15) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida dentro del expediente con radicado con radicado 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16), ha reiterado que los docentes conservan los beneficios pensionales y la compatibilidad entre salario y pensión.
2. Contestación de la demanda3
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag, a través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que, la negativa de la pensión solicitada por la parte actora es legal, pues , la demandante se vinculó como docente oficial en propiedad en el año 2004 por lo que está sujeta al régimen de la Ley 812 de 2003.
Propuso las excepciones , que denominó : «legalidad de los actos administrativos atacados de
3 Índice 002 de Samai, expediente digital, subcarpeta “ED_20190090100(.zip)”, archivo 10.4
Número Interno: 4991-2022
Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
3 Índice 002 de Samai, expediente digital, subcarpeta “ED_20190090100(.zip)”, archivo 10.4
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Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
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nulidad»; «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico»; y «cobro de lo no debido».
3. Sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda , condenando en costas a la parte demandante.
Como fundamento de la decisión, adujo que , para el Primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 40 años de edad, toda vez que nació el Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), y acreditaba 290,71 semanas de servicios en el sector privado, equivalentes a 5,59 años, según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones.
Asimismo, indicó que la accionante ha ejercido actividades tanto en el sector privado como en el público por más de veinte años, dentro de los cuales registra aportes al FOMAG por más de Dieciséis (16) años en calidad de docente oficial, en virtud de su afiliación desde el Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), precis ando que las cotizaciones previas fueron realizadas ante Colpensiones en el sector privado.
afiliación desde el Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), precis ando que las cotizaciones previas fueron realizadas ante Colpensiones en el sector privado.
Así las cosas, determinó que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solicitada, toda vez que , al entrar en vigencia dicha normativa contaba con 40 años de edad y únicamente 5,59 años de servicios , por lo que el reconocimiento pensional resulta improcedente conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994
Finalmente, resaltó que la vinculación a la docencia oficial ocurrió el «04 de marzo de 2003, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 », lo que conduce a que el análisis del reconocimiento pensional deba efectuarse conforme a las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
4. El recurso de apelación5
4 Actuaciones del Tribunal de origen, índice 00017 de Samai. 5 Actuaciones del Tribunal de origen. Índice 00020 de Samai.5
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Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
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La señora Eddy Cecilia Pinto Rangel , por intermedio de apoderad o judicial, impetró recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, en procura que se revoque lo allí decidido y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, en procura que se revoque lo allí decidido y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la alzada, adujo que, el Tribunal aplicó de manera incorrecta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, los docentes oficiales no están sometidos a la Ley 100 de 1993 sino a su propio régimen pensional, fundamentado en la Ley 91 de 1989 y en normas como los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Asimismo, indicó que, incurrió en error al afirmar que la docente se vinculó después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuando en realidad su ingreso ocurrió el Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Tres ( 2003), tres meses antes que dicha ley comenzara a regir el Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Tres (2003).
En ese sentido, sostuvo que, la actora ingresó al magisterio el Cuatro (4) de Marzo Dos Mil Tres (2003), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, concluyendo que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.
5. Trámite de segunda instancia
Por medio de auto del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)6, el
salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.
5. Trámite de segunda instancia
Por medio de auto del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.
Posteriormente, a través de auto del Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el Despacho observó indispensable hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. Por tanto, solicitó a la secretaría de educación municipal de Girón que remitiera: (i)
6 Samai - índice 00005. 7 Samai - índice 00010.6
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Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
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el expediente administrativo de la señora Eddy Cecilia Pinto Rangel, en el que obre la totalidad de los actos administrativos de nombramiento y posesión al servicio docente de la demandante, sea en provisionalidad y/o en propiedad; y, (ii) el formato de la Fiduprevisora S.A. único actualizado para la expedición de tiempo de servicio para pensión de jubilación y demás documentos que allí reposen. Asimismo, la remisión no solamente de la actuación
(CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos
8 Samai - índice 00016 y 00017. 9 Samai - índice 00018 y 00019. 10 Samai - índice 00018 y 00021. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia».7
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Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
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expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer, si se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará:
S.A. único actualizado para la expedición de tiempo de servicio para pensión de jubilación y demás documentos que allí reposen. Asimismo, la remisión no solamente de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución No. 056 del Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) que aquí se enjuicia, sino también los posteriores, en caso que existan, con sus correspondientes antecedentes.
De otra parte, ordenó oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que certifiquen la situación pensional en la que se encuentra la señora Eddy Cecilia Pinto Rangel y que, en el evento que tenga reconocida una pensión, solicitó copia del acto administrativo que así lo establezca.
En ese sentido, la secretaría de educación municipal de Girón , allegó la respuesta respectiva8. Igualmente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)10. Luego, se corrió traslado a las partes y el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 32811 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos
8 Samai - índice 00016 y 00017. 9 Samai - índice 00018 y 00019. 10 Samai - índice 00018 y 00021.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer, si se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará:
Si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 , con ocasión del régimen de transición de la Ley 812 de 2003.
Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas recaudadas; y 2.3 Caso concreto.
2.1. Marco normativo y jurisprudencial
En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada co n el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la Nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la Nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.
Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector8
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Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).
En ese orden, aunque si bien es cierto que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no
En ese orden, aunque si bien es cierto que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, in dica que, la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o rea lizado en jornada
liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o rea lizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
12 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.9
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Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
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Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que , como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario" , puesto que, a través del artículo 8113 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
8113 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley» ; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que, “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 81 2 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes
artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
13 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.10
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La Sección Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201914, en la cual, estableció que, para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servici o educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:
«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres ».
De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que, para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año15, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”16.
Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:
«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81
beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años17. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las
14 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 15 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 16 0937-2017. MP César Palomino Cortés. 17 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.11
Número Interno: 4991-2022
Demandante: Eddy Cecilia Pinto Rangel
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
respectivas cotizaciones […]».
En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Y de tiempo o semanas: 20
En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Y de tiempo o semanas: 20 años de servicio con un monto: 75%.con un IBL o Componente temporal del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios, según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el monto del que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado po