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Consejo de Estado - 68001233300020210000201 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020210000201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020210000201 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020210000201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872)

Demandante: ECOPETROL SA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL

Síntesis del caso: Ecopetrol SA demanda al Departamento de Santander, al Distrito de Barrancabermeja (Santander) y a la Compañía de Fianzas SA (aseguradora) para que se declare el incumplimiento de un convenio de colaboración suscrito entre las entidades públicas y, además, se liquide judicialmente . El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial; inconforme con la decisión, la parte actora aduce que la demanda se presentó de manera oportuna.

Temas: medio de control de controversias contractuales / caducidad del medio de control jurisdiccional – vencimiento del plazo de ejecución y de liquidación – demanda extemporánea.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de l 25 de septiembre de 2025 proferida el Tribunal Administrativo de Santander (índice 60 SAMAI, primera instancia) en la cual se resolvió lo siguiente:

“RESUELVE:

la sentencia de l 25 de septiembre de 2025 proferida el Tribunal Administrativo de Santander (índice 60 SAMAI, primera instancia) en la cual se resolvió lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del presente proceso por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada de oficio la excepción de ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’ propuesta por las demandadas De partamento de Santander y el Distrito Especial de Barrancabermeja en la contestación de la demanda respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NO CONDENAR en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Conforme a lo previsto en el artículo 203 del CPACA todas las notificaciones de las sentencias de los sujetos procesales que no cuenten con dirección de correo electrónico registrada para efectos judici ales deberán surtirse por Secretaría. En tal caso, deberá dejarse constancia2

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

en el expediente tanto del envío del aviso como del resultado de su entrega.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, por conducto del Escribiente G1 ARCHIVAR el proceso de la refe rencia, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

SEXTO. REGISTRAR la actuación en el sistema de gestión judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

ARCHIVAR el proceso de la refe rencia, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

SEXTO. REGISTRAR la actuación en el sistema de gestión judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho de la magistrada ponente.

SÉPTIMO. Se informe a los sujetos procesales que deber án ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI (…) los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados”. (índice 60 SAMAI, primera instancia - mayúsculas fijas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito del 16 de diciembre de 2020, la empresa Ecopetrol SA a través de apoderado judicial (índice 77 SAMAI, primera instancia )1 presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Departamento de Santander, el Distrito Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso de Barrancabermeja (Santander) y la Compañía Aseguradora de Fianzas S A para que se ratifique la terminación del convenio interadministrativo celebrado entre las partes, se liquide judicialmente el acuerdo, se ordene la devolución de las sumas de dinero entregadas y se haga efectiva la garantía única de cumplimiento; con ese propósito pidió que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. RATIFICAR la terminación del Convenio cuyo objeto consistió en desarrollar ‘la construcción parque interactivo, centro oriente, Santander, Barrancabermeja’.

SEGUNDA. Se ordene y efectúe la liquidación judicial del Convenio disponiendo consecuencialmente:

en desarrollar ‘la construcción parque interactivo, centro oriente, Santander, Barrancabermeja’.

SEGUNDA. Se ordene y efectúe la liquidación judicial del Convenio disponiendo consecuencialmente:

2.1 AL DEPARTAMENTO devolver la suma de mil quinientos millones de pesos colombianos ($1.500000.000) más los rendimientos financieros generados en la cuenta bancaria del Convenio, hasta el vencimiento de la fecha de liquidación unilateral, es decir, 16 de octubre de 2019, los cuales deberán ser consignados en la cuenta de ahorros (…).

1 Archivo: “85ED_68001233300020210000(.pdf) NroActua 77 ” que corresponde al expediente digitalizado.3

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

2.2 AL DEPARTAMENTO reconoce intereses moratorios desde la finalización del plazo para la liquidación unilateral del Convenio, esto es, desde el 17 de octubre de 2019 hasta la fecha de devolución efectiva.

TERCERA. DECLARAR la existencia de la Garantía Única de Cumplimiento EC001707, certificado EC003690, suscrita en el Convenio, otorgado por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, el 21 de diciembre de 2012, como garante de las obligaciones por par de EL

DEPARTAMENTO.

CUARTO. ORDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA en consideración con el amparo y la ocurrencia del siniestro reconocer

DEPARTAMENTO.

CUARTO. ORDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA en consideración con el amparo y la ocurrencia del siniestro reconocer a ECOPETROL SA la suma de mil quinientos millones de pesos colombianos ($1.500 000.000) más los rendimientos financieros o indexación generados hasta el vencimiento del plazo para la liquidación unilateral del Convenio y los intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para liquidar unilateralmente y hasta el momento de la devolución efectiva de los mismos, de conformidad con la Garantía Única de Cumplimiento no. EC001707, certificado EC003690, los cuales deberán ser consignados en la cuenta (...).

QUINTA. Declarar a las partes del Convenio, una vez cumplidas las obligaciones impuestas en la sentencia a paz y salvo por la suscripción, terminación y la liquidación del Convenio.

SEXTA. Reconocer y liquidar las costas del proceso y agencias en derecho” (índice 77 SAMAI, primera instancia – mayúsculas fijas y negrillas del original).

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 13 de diciembre de 2012, el Departamento de Santander, el Distrito de Barrancabermeja (Santander) y Ecopetrol SA suscribieron el convenio de colaboración no. 5211731 cuyo objeto consistió en “la construcción del parque interactivo, centro oriente”; el plazo de ejecución se pactó en quince (15) meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

colaboración no. 5211731 cuyo objeto consistió en “la construcción del parque interactivo, centro oriente”; el plazo de ejecución se pactó en quince (15) meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

  1. Las entidades públicas mencionadas en el numeral anterior se comprometieron a realizar los siguientes aportes: i) Ecopetrol SA la suma de $ 1.500000.000; ii) el Departamento de Santander la suma de $5.000000.000 y, iii) el distrito de Barrancabermeja (Santander) la suma $5.000000.0004

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. El 21 de diciembre de 2012, el Departamento de Santander constituyó y aportó a Ecopetrol SA la garantía única de cumplimiento no. EC001707 con certificado no.

EC003690 emitida por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA.

  1. El distrito demandado, luego de superar las dificultades administrativas y legales para la adquisición del predio en donde se construiría el parque interactivo, a través

de un oficio no. 1-2017-078-5545 del 21 de marzo de 2017 anunció el saneamiento del inmueble y con ello la destinación con miras al cumplimiento del objeto del convenio de colaboración previamente celebrado.

  1. Ecopetrol SA, por su parte, requirió a las demás partes del convenio de colaboración, por medio de múltiples comunicaciones, proceder a su terminación y liquidación debido a los inconvenientes para su iniciación.
  1. Ecopetrol SA, por su parte, requirió a las demás partes del convenio de colaboración, por medio de múltiples comunicaciones, proceder a su terminación y liquidación debido a los inconvenientes para su iniciación.
  1. En efecto, la falta de cumplimiento del Departamento de Santander de realizar la transferencia de los aportes, luego de 71 meses de vigencia del acuerdo, motivó a

Ecopetrol SA a terminar el convenio mediante comunicación no. 2-2018-078-11680 del 14 de diciembre de 2018; igualmente, por oficio no. 2-2019-078-11008 se notificó la terminación del convenio a la compañía aseguradora demandada.

  1. Posteriormente, el 27 de mayo de 2019, Ecopetrol SA remitió al Departamento de Santander y al Distrito de Barrancabermeja (Santander) el proyecto de acta de liquidación del convenio, la cual nunca fue suscrita por las partes.
  1. De otra parte, la aseguradora Compañía Aseguradora de Fianzas SA por un mensaje electrónico del 30 de diciembre de 2019 indicó que entendía el oficio de Ecopetrol SA como un aviso de siniestro, motivo por el cual debía demostrarse que la circunstancia era imputable al as egurado, en este caso al Departamento de

Santander.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 49, 58, 83, 209, 267 y 333 de la Constitución Política; la Ley 1118 de 2006, los artículos 461 y siguientes del Código de Comercio y, finalmente, los artículos 104, 141 y 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) ; adujo que las entidades públicas demandadas

461 y siguientes del Código de Comercio y, finalmente, los artículos 104, 141 y 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) ; adujo que las entidades públicas demandadas incumplieron las obligaciones emanadas del convenio de colaboración celebrado, lo cual implicó que la sociedad demand ante procediera a declarar su terminación unilateral, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya liquidado.5

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

3. El trámite de primera instancia

  1. La demanda se admitió por auto de l 26 de marzo de 2021 (índice 77 SAMAI, primera instancia) y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio

Público.

  1. El Departamento de Santander se opuso a las súplicas de la demanda (índice 77

SAMAI, primera instancia), para lo cual formuló las excepciones de i) “caducidad de la acción”, ii) “inexistencia del acto de liquidación unilateral por parte de Ecopetrol ” y, iii) “hecho superado o carencia actual de objeto ”; adujo que los actos proferidos por Ecopetrol SA no podían reputarse como la terminación ni tampoco la liquidación del convenio de colaboración puesto que “la oportunidad legal y contractual para hacer uso de esa prerrogativa contractual expiró en el año 2015” (índice 77 SAMAI, primera instancia) debido que el plazo de ejecución del negocio venció el 21 de marzo de 2014 y, por lo tanto, que el plazo máximo para liquidar bilateral o

primera instancia) debido que el plazo de ejecución del negocio venció el 21 de marzo de 2014 y, por lo tanto, que el plazo máximo para liquidar bilateral o unilateralmente el mismo feneció el 21 de enero de 2015; en esa perspectiva, la comunicación del 14 de diciembre de 2018 y la propuesta de liquidación del 27 de mayo de 2019 no podían finalizar el acuerdo de voluntades por cuanto, se insiste, el plazo de ejecución había expirado, así como también el término establecido en la ley para su liqu idación. Finalmente, manifestó que suscribió los contratos de obra pública nos. 2255 y 2428 del 11 de octubre y del 15 de noviembre de 2019, respectivamente, por medio de los cuales se adelanta la construcción del parque interactivo centro oriente en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), de allí que la demanda versa o recae sobre un hecho superado.

  1. Por su parte, el Distrito de Barrancabermeja (Santander) impugnó el libelo de demanda (índice 77 SAMAI, primera instancia) con apoyo en las excepciones de i) “caducidad de la acción” , ii) “improcedencia de la liquidación” , iii) “inexistencia del derecho patrimonial pretendido” , iv) “cumplimiento de entrega del predio para la construcción de la obra pública” y, v) “hecho superado”; en idéntico sentido que el departamento demandado, el distrito sostuvo que el plazo del convenio de colaboración no. 5211731 finalizó el 21 de marzo de 2014, lo que impone concluir que el plazo máximo para presentar la demanda venció el 22 de mayo de 2016 ;

colaboración no. 5211731 finalizó el 21 de marzo de 2014, lo que impone concluir que el plazo máximo para presentar la demanda venció el 22 de mayo de 2016 ; agregó, que Ecopetrol SA solo podía liquidar unilateralmente el referido acuerdo de voluntades hasta el 21 de enero de 2015, de conformidad con l o estipulado en la cláusula novena del convenio mencionado.6

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. Por último, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA controvirtió la demanda (índice 77 SAMAI, primera instancia) con base en las excepciones de i) “prescripción del contrato de seguro”, ii) “ausencia de pruebas de los perjuicios pretendidos” , iii) “inexigibilidad del seguro” , iv) “máximo valor asegurado” y, vi) “indebida interpretación de las normas”; controvirtió las súplicas de la demanda por cuanto la mayoría de ellas no están dirigidas en su contra; asimismo, que en este caso operó la prescripción del contrato de seguro, pues, solo hasta el 23 de diciembre de 2019 recibió el aviso de siniestro de la garantía única de cumplimiento expedida.

4. La sentencia de primera instancia

El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia (índice 60 SAMAI) mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial con fundamento en el siguiente razonamiento:

El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia (índice 60 SAMAI) mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. En el asunto materia de análisis se observa que el acta de inicio no fue suscrita por las partes debido al incumplimiento de todos los requisitos relacionados en la cláusula octava del del convenio.
  1. Frente a la ausencia de la mencionada acta de inicio del convenio es pertinente tener en cuenta la tesis expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de l 8 de junio de 20212, oportunidad en la cual se concluyó que ante la ausencia de firma de ese documento el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la fecha de perfeccionamiento del contrato.
  1. Por lo tanto, para efectos de la contabilización del término de caducidad de los dos años que establece el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA se toma como fecha inicial del conteo el 13 de diciembre de 2012, día en el cual se perfeccionó el contrato con la firma de las partes ; sin perjuicio de lo anterior, en el convenio de colaboración se acordó que la liquidación de mutuo acuerdo se efectuaría al cabo de los cuatros meses siguientes al cumplimiento del plazo de la ejecución del acuerdo; es decir, después de quince (15) meses.

2 Cita del original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP Nicolás Yepes Corrales, radicación no. 25000-23-26-000-2012-00546-01 (64349).7

2 Cita del original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, MP Nicolás Yepes Corrales, radicación no. 25000-23-26-000-2012-00546-01 (64349).7

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. Así las cosas, en el presente asunto sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que la demanda no fue p resentada en la oportunidad establecida en el numeral v), del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, toda vez que fue radicada seis (6) años después de finalizado el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo del convenio suscrito entre las partes

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 63 SAMAI, primera instancia), el cual fue concedido en auto del 21 de noviembre de 2025 (índice 65 SAMAI, primera instancia) y admitido por esta corporación mediante proveído del 4 de marzo de 2026 (índice 5 SAMAI).

El recurso de apelación se sustentó con la siguiente argumentación:

  1. El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales con sustento en un precedente inaplicable al caso concreto; en efecto, la sentencia del 8 de junio de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado partió de la premisa según la cual en los eventos en los cuales no hay prueba de la fecha del

precedente inaplicable al caso concreto; en efecto, la sentencia del 8 de junio de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado partió de la premisa según la cual en los eventos en los cuales no hay prueba de la fecha del acta de inicio del contrato es preciso tener en cuenta el momento de perfeccionamiento del negocio jurídico y, consecuencialmente, a partir de allí determinar el vencimiento del plazo de liquidación y, por ende, de la caducidad del plazo para el ejercicio oportuno de la acción procesal.

  1. El mencionado antecedente jurisprudencial presupone algo que no ocurrió en el asunto de la referencia, esto es, que el contrato sí se ejecutó aunque falte la prueba del acta de inicio; por el contrario, el supuesto fáctico materia de análisis es radicalmente distinto, pues, el convenio celebrado entre las entidades públicas jamás inició , por el hecho de que no se cumplieron los requisitos para ello

(aprobación de las garantías, disponibilidad real del inmueble y efectiva transferencia de los aportes, etc).

  1. En esa perspectiva, al presente asunto materia de análisis no se puede trasladar o hacer extensivo el razonamiento contenido en el referido precedente jurisprudencial y, por lo tanto, es necesario tener en cuenta que en este caso8

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

concreto Ecopetrol SA terminó de manera anticipada y unilateral el convenio a través de documento del 14 de diciembre de 2018 con fundamento, precisamente, en que nunca inició la ejecución del negocio jurídico, por lo cual era necesario

concreto Ecopetrol SA terminó de manera anticipada y unilateral el convenio a través de documento del 14 de diciembre de 2018 con fundamento, precisamente, en que nunca inició la ejecución del negocio jurídico, por lo cual era necesario proceder a su terminación y procurar su liquidación; en otros términos, existió un hecho indiscutible que incidió en la contabilización del plazo de caducidad del medio de control, consistente en el acto de terminación unilateral, lo cual, a su vez, modificó el plazo para deprecar la liquidación judicial del negocio jurídico.

  1. Finalmente, carece de fundamento legal que el tribunal cuente la caducidad de la acción desde el perfeccionamiento del convenio, cuando este mismo instrumento prevé expresamente la terminación anticipada por la falta de inició de la ejecución, ya que la cláusula octava es categórica en autorizar a Ecopetrol SA y a las demás entidades públicas participantes para terminar anticipadamente el convenio “cuando no se diere inicio a la ejecución del objeto en el tiempo acordado” (índice 63 SAMAI, primera instancia).
  1. En suma, se tiene que la terminación unilateral se produjo el 14 de diciembre de 2018; por manera que , la demanda del 14 de diciembre de 2020 se presentó en forma oportuna.

6. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación intervino en esta instancia para rendir concepto (índice 13 SAMAI) en el cual solicitó confi rmar la decisión de primera instancia con apoyo en la siguiente argumentación:

  1. Para efectos del cómputo del término de caducidad, como presupuesto procesal

para rendir concepto (índice 13 SAMAI) en el cual solicitó confi rmar la decisión de primera instancia con apoyo en la siguiente argumentación:

  1. Para efectos del cómputo del término de caducidad, como presupuesto procesal para el estudio de fondo de las pretensiones , no puede perder se de vista que las relaciones contractuales estatales están sometidas a límites temporales definidos en la ley y en el clausulado contractual; lo anterior, como garantía de seguridad jurídica, de manera que no resulta admisible que las controversias derivadas de su ejecución o inejecución permanezcan indefinidas en el tiempo.
  1. El material probatorio demuestra que con anterioridad a la comunicación de 16 de noviembre de 2018 ya era evidente la imposibilidad de ejecución del convenio, en tanto que no se cumplían los requisitos necesarios para su inicio ni se9

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

materializaban los aportes concurrentes, situación que fue reconocida por la propia sociedad demandante -Ecopetrol SAmediante múltiples solicitudes de terminación anticipada y devolución de recursos presentados, al menos desde el mes de octubre de 2015; en ese momento, por consiguiente, se configuró objetivamente el supuesto fáctico que hacía exigible la pretensión de liquidación y restitución de recursos, por lo que no resulta jurídicamente admisible diferir el inicio del cómputo de la caducidad hasta la manifestación unilateral de terminación en el año 2018, pues, ello implicaría supeditar dicho término a la voluntad de las partes, en contravía de la naturaleza

lo que no resulta jurídicamente admisible diferir el inicio del cómputo de la caducidad hasta la manifestación unilateral de terminación en el año 2018, pues, ello implicaría supeditar dicho término a la voluntad de las partes, en contravía de la naturaleza objetiva y de orden público de las normas que lo consagran.

  1. Así las cosas, desde el mes de octubre de 2015 cuando la parte actora solicitó formalmente la terminación anticipada del convenio y la devolución de los recursos aportados debían contabilizarse los términos previstos en el artículo 164 del CPACA; en ese sentido, por tratarse de un contrato que requería liquidación y esta no se logró de mutuo acuerdo resulta aplicable la regla contenida en el numeral 2 literal j), según la cual el término de caducidad se computa de acuerdo con lo pactado por las partes o , en su defecto , por los términos supletivos que trae el referido literal j) de dicha norma, en este caso, se tiene en cuenta lo pactado en el clausulado general del convenio (cláusula novena).
  1. Por consiguiente, una vez vencido el plazo para la liquidación bilateral, esto es, cuatro (4) meses contados desde la configuración del supuesto que hacía exigible el cierre del vínculo contractual, más el término adicional de seis (6) meses

(unilateral) allí previstos, es factible concluir que el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo se extendió hasta febrero de 2016 y, consecuencialmente, el término adicional de seis (6) meses hasta agosto de 2016 (liquidación unilateral), momento a partir del cual inició el cómputo del término de dos (2) años para ejercer el medio de control judicial de controversias contractuales, el cual feneció en agosto de 2018;

adicional de seis (6) meses hasta agosto de 2016 (liquidación unilateral), momento a partir del cual inició el cómputo del término de dos (2) años para ejercer el medio de control judicial de controversias contractuales, el cual feneció en agosto de 2018; en consecuencia , por el hecho de haberse presentado la demanda el 1 6 de diciembre de 2020 se configuró el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales ejercido con la demanda.10

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2) caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El centro de la controversia planteada consiste en determinar si en este caso concreto operó el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractua les, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia o, por el contrario, si la demanda fue presentada de manera oportuna como lo alega la parte actora - recurrente.

La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la caducidad, toda vez que, el convenio de colaboración no. 5211731 del 13 de diciembre de 2012 nunca inició su

oportuna como lo alega la parte actora - recurrente.

La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la caducidad, toda vez que, el convenio de colaboración no. 5211731 del 13 de diciembre de 2012 nunca inició su ejecución, pues, no se suscribió el acta de inicio, motivo por el cual la vigencia del acuerdo no podía quedar ad libitum, sino que, tenía que finalizar de conformidad con el plazo previsto en la misma convención; por manera que, una vez fenecida la vigencia del convenio había lugar a computar el plazo para su liquidación estipulado en la cláusula novena para determinar con precisión el momento exacto en que inició la contabilización del término de dos (2) años para el ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales para solicitar la liquidación judicial del negocio jurídico.

Caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales

  1. La caducidad es la consecuencia que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción debido a la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado incluso de oficio.11

Expediente: 68001-23-33-000-2021-00002-01 (73.872) Actor: Ecopetrol SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

Para casos como el presente la norma de caducidad aplicable es la prevista en el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), disposición que establece:

Para casos como el presente la norma de caducidad aplicable es la prevista en el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), disposición que establece:

“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

(…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (negrillas adicionales).

  1. En este caso concreto, como lo afirmó y reconoció la propia parte actora en la demanda, el 13 de diciembre de 2012 el Departamento de Santander, el Distrito de
  1. En este caso concreto, como lo afirmó y reconoció la propia parte actora en la demanda, el 13 de diciembre de 2012 el Departamento de Santander, el Distrito de Barrancabermeja (Santander) y Ecopetrol SA suscribieron el convenio de colaboración no. 5211731 cuyo objeto consistió en “la construcción del parque interactivo, centro oriente” (índice 77 SAMAI); en relación con el plazo de ejecución y la vigencia del negocio jurídico las partes convinieron lo sig uiente en la cláusula

quinta:

“CLÁUSULA QUINTA. PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA . El Convenio tendrá un plazo de ejecución de quince (15) meses, contados a partir de la fecha de la firma del acta de iniciación. La vigencia del Convenio comprende el plazo de ejecución y el plazo de ejecución de cuatro meses” (índice 77 SAMAI, primera instancia –

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