Consejo de Estado - 68001233300020220006502 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia - 68001233300020220006502 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020220006502 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia - 68001233300020220006502 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2022-00065-02 (6118-2024)
Demandante: María Eugenia González Prada Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y
Leonor Ordoñez Vásquez
Temas: Sustitución de pensión gracia. Controversia entre cónyuge y compañera permanente supérstites . No existió convivencia simultánea de ambas con el causante. Enfoque de género respecto de la situación de la cónyuge por maltrato físico que impidió continuar el vínculo matrimonial. Forma de determinar la proporcionalidad en el porcentaje de reconocimiento pensional para cada una de las reclamantes. MODIFICA SENTENCIA Y
CONFIRMA EN LO DEMÁS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la UGPP contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la UGPP contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora María Eugenia González Prada instauró demanda,1 la cual reformó2 contra la UGPP y la señora Leonor Ordoñez Vásquez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 008413 del 9 de abril del
1 Ver índice 16 de SAMAI – Tribunales. 2 Ver índice 66 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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2021, RDP 013263 del 26 de mayo del 2021 y RDP 016653 del 2 de julio del 2021; por medio de las cuales la entidad demandada le suspendió el pago de la sustitución pensional que devengaba en calidad de compañera permanente supérstite del señor Gabriel Castillo Blanco , en virtud del reconocimiento efectuado a travé s de la Resolución RDP 026141 del 13 de noviembre de 2020.
pensional que devengaba en calidad de compañera permanente supérstite del señor Gabriel Castillo Blanco , en virtud del reconocimiento efectuado a travé s de la Resolución RDP 026141 del 13 de noviembre de 2020.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene nuevamente reconocer y pagar la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia como única beneficiaria del causante , junto con los intere ses moratorios generados desde el 28 de septiembre de 2020 hasta que vuelva a ser incluida en nómina.
4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que el señor Gabriel Castillo Blanco fue docente oficial , y en vida devengaba una pensión gracia otorgada por la entonces Cajanal EICE a través de la Resolución 011191 del 3 de julio de 2002, la cual percibió hasta la fecha de su deceso ocurrido el 25 de junio de 2020.
6. Que conformó una unión marital de hecho con el mencionado causante debido a una convivencia permanente, ininterrumpida y singular desde 1986 hasta la fecha de su muerte , esto es, por más de 37 años durante los cuales asis tió a todos los eventos familiares sin que se advirtiera la presencia de alguna otra persona que lo acompañara, tanto así que el referido educador en 2017 la incluyó en la solicitud de designación de beneficiaria de sus prestaciones ante la UGPP.
7. El 24 de julio de 2021 solicitó la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación
designación de beneficiaria de sus prestaciones ante la UGPP.
7. El 24 de julio de 2021 solicitó la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación que percibía en vida el aludido maestro, y el 28 de julio del mismo año hizo lo propio respecto de la pensión gracia.
8. Mediante las Resoluciones RDP 018668 del 18 de agosto de 2020, RDP 019704 del 31 de agosto de 2020 y RDP 021739 del 24 de septiembre de 2020 le fue concedida de manera provisional la sustitución de esta ú ltima prestación en un 100% de su valor con efectividad desde el 26 de junio de dicha anualidad.
Posteriormente, con la Resolución RDP 026141 del 13 de noviembre de 2020 le fue otorgada dicha pensión de manera definitiva.
9. Con la Resolución RDP 008413 del 9 de abril de 2021 se dejó en suspenso la definición sobre la sustitución pensional a la señora Leonor Ordoñez Vásquez, quien
de manera paralela en calidad de cónyuge supérstite del señor Castillo Blanco,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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también había reclamado este derecho a su favor desde el 3 de febrero de 2021. Sin embargo, en dicho acto también se dispuso la suspensión del pago de la prestación a favor de la actora al advertirse una discusión pendiente entre dos reclamantes, la cual debía someterse a decisión por parte de la jurisdicción.
Sin embargo, en dicho acto también se dispuso la suspensión del pago de la prestación a favor de la actora al advertirse una discusión pendiente entre dos reclamantes, la cual debía someterse a decisión por parte de la jurisdicción.
10. Contra esta decisión interpuso recursos de reposición y apelaci ón, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 013263 del 26 de mayo del 2021 y RDP 016653 del 2 de julio del 2021.
11. La señora Ordoñez Vásquez nunca convivió con el causante desde que se divorciaron legalmente el 13 de septiembre de 1972 conforme a la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga , tanto así que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal conforme a la Escritura 286 otorgada el 6 de febrero de 1974 ante la Notaría Tercera de dicha ciudad , por lo que en ningún momento estuvo presente a lo largo de la enfermedad y muerte del docente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
12. Consideró vulnerados: los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 ; 5 y 6 de la Ley 23 de 1992; y el Decreto 2272 de 1989.
13. Expresó que los actos acusados transgredieron su derecho adquirido a la sustitución de la pensión gracia y de jubilación que le había sido reconocido previamente. Afirmó que la administración debió te ner en cuenta que las contradicciones de la señora Leonor Ordoñez Vásquez no podían afectarle la situación jurídica que ya tenía consolidada.
previamente. Afirmó que la administración debió te ner en cuenta que las contradicciones de la señora Leonor Ordoñez Vásquez no podían afectarle la situación jurídica que ya tenía consolidada.
14. Sostuvo que la demandada no t enía el tiempo de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues no alcanzó a convivir con el causante al menos cinco años, pues su vínculo inició en diciembre de 1968 y terminó el 13 de septiembre del año 1972, de manera que no le asiste derecho alguno a reclamar la sustitución pensional, ni a una parte de dicha prestación.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
15. El 27 de octubre de 2022 se admitió la demanda contra la UGPP.3 Luego, el 17 de marzo de 2023 fue admitida su reforma y además se ordenó vincular a la señora Leonor Ordoñez Vásquez en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada,4 por lo que se procedió a notificarlas.
3 Ver índice 41 de SAMAI – Tribunales. 4 Ver índice 71 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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16. La UGPP manifestó5 que a la demandante no se le podía reconocer la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, ya que la entidad no tiene la competencia para dirimir sobre una posible convivencia
16. La UGPP manifestó5 que a la demandante no se le podía reconocer la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, ya que la entidad no tiene la competencia para dirimir sobre una posible convivencia simultánea, pues a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, cuando se susciten este tipo de controversias entre beneficiarios le corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo definir a quién se le debe asignar la prestación o si no hay lugar a ello.
17. Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) falta de título y causa, (iv) buena fe, (v) prescripción, y (vi) genérica.
18. La señora Leonor Ordoñez Vásquez aseguró6 que la actora no logró acreditar con precisión los extremos de convivencia en el tiempo, modo y lugar en el cual se efectuó la relación sentimental con el causante, por lo que no podía ostentar la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional y mucho menos en una proporción si le llegara a corresponder, pues en su demanda se advierten inconsistencias en torno a la presunta unión marital de hecho que sostenían.
19. Señaló que contrajo matrimonio con el docente fallecido el 6 de diciembre del año 1968 hasta diciembre de 1973, fecha hasta la cual compartieron lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida, brindando socorro, ayuda, apoyo y comunidad de vida, siendo la causal de la separación de cuerpos entre amb os el hecho de que fue víctima de violencia intrafamiliar en el tiempo que estuvo
mesa de manera permanente e ininterrumpida, brindando socorro, ayuda, apoyo y comunidad de vida, siendo la causal de la separación de cuerpos entre amb os el hecho de que fue víctima de violencia intrafamiliar en el tiempo que estuvo conviviendo con este último, pero q ue, en todo caso, sí alcanzó los 5 años requeridos para ser titular del derecho en litigio.
20. Propuso como excepciones las de: (i ) cobro de lo no debido, (ii) mala fe, y (iii) genérica.
21. El 31 de agosto de 20237 se decretó la medida cautelar solicitada por la demandante, con la que se ordenó a la entidad accionada continuar pagando la pensión gracia a favor de la reclamante hasta que se resolviera el proceso con sentencia definitiva. Dicha decisión fue apelada por la s demandadas y fue confirmada por el Consejo de Estado el 30 de mayo de 2024.8
22. El 6 de febrero de 20249 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 7 y el 22 de mayo de 2024 10 se llevaron a cabo las audiencias de pruebas donde se practicaron los testimonios y la incorporación de al gunos
5 Ver índice 76 de SAMAI – Tribunales. 6 Ver índice 80 de SAMAI – Tribunales. 7 Ver índice 96 de SAMAI – Tribunales. 8 Ver índice 9 de SAMAI – Proceso 6086-2023. 9 Ver índice 116 de SAMAI – Tribunales.
ilegalidad. Afirmó que, por tal motivo, la entidad demandada no estaba habilitada para suspender de manera unilateral los efectos del acto de reconocimiento sin el consentimiento de la titular de tal derecho.
27. Sostuvo que conforme al material probatorio practicado entre documentos y testimonios se concluyó que la señora María Eugenia González Prada cumplió el requisito de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que
11 Ver índice 153 de SAMAI – Tribunales. 12 Ver índice 182 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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demostró su calidad de compañera permanente al haber hecho vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso, lo que ratifica el reconocimiento a la sustitución pensional que se le había dado a partir del 26 de junio de 2020 mediante Resolución RDP 026141 del 13 de noviembre de 2020.
28. Señaló que la demandante y el señor Castillo Blanco reconocieron su relación y vida en pareja con acciones de interés mutuo y socorro, pues compartieron vivienda en el barrio Conucos de manera permanente durante muchos años bajo la figura de la unión marital de hecho, incluidos los 5 anteriores a su fallecimiento, sin que la manifestación que estos hicieron en los años 2007 y 2019, respectivamente en actos notariales de compraventa de inmuebles en los que refirieron como estado civil solteros, desvirtúe la evidencia que arroja los demás medios de prueba
6 Ver índice 80 de SAMAI – Tribunales. 7 Ver índice 96 de SAMAI – Tribunales. 8 Ver índice 9 de SAMAI – Proceso 6086-2023. 9 Ver índice 116 de SAMAI – Tribunales. 10 Ver índices 146 y 151 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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documentos. Finalmente, el 29 de mayo de 2024 11 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN12
23. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP levantar de forma definitiva la suspensión del pago de la sustitución de la pensión gracia a favor de la actora, pero para que esta sea reconocida en un 50% del valor de la prestación desde la ejecutoria de la sentencia. Dispuso que e l otro 50% correspondería a la señora Leonor Ordoñez Vásquez efectivo a partir del 26 de junio de 2020.
24. Condenó a la entidad accionada a pagar el valor de las mesadas dejadas de percibir por la deman dante durante el tiempo de la suspensión declarada con los actos anulados, pero sin que sea posible recuperar los dineros pagados en exceso
24. Condenó a la entidad accionada a pagar el valor de las mesadas dejadas de percibir por la deman dante durante el tiempo de la suspensión declarada con los actos anulados, pero sin que sea posible recuperar los dineros pagados en exceso por haber sido percibidos de buena fe. Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
25. Antes de resolver el fondo del asunto aclaró que, si bien la parte actora solicitó el reconocimiento de la sustitución tanto de la pensión gracia como de la ordinaria de jubilación, lo cierto es que ante una falta de claridad se solicitó a la UGPP que indicara qué tipo de prestaciones le cancelaba al docente fallecido , entidad que respondió en el sentido de que solo le reconoció la primera. Por esta razón determinó que el estudio del litigio se centraría en definir el derecho a la sustitución de la pensión gracia que en vida percibía el señor Gabriel Castillo Blanco mediante Resolución 11191 del 7 de mayo de 2001.
26. Frente a la suspensión del pago de la sustitución pensional que devengaba la reclamante expresó que la solicitud efectuada posteriormente por la señora Leonor Ordoñez Vásquez no tenía la virtualidad de generar el efecto que le dio la entidad demandada, ya que no se estaba ante una concurrencia de reclamaciones , sino ante la existencia de un derecho reconocido a la accionante a través de un acto administrativo particular y concreto respecto del cual no se predicó algún vicio de ilegalidad. Afirmó que, por tal motivo, la entidad demandada no estaba habilitada para suspender de manera unilateral los efectos del acto de reconocimiento sin el consentimiento de la titular de tal derecho.
que la manifestación que estos hicieron en los años 2007 y 2019, respectivamente en actos notariales de compraventa de inmuebles en los que refirieron como estado civil solteros, desvirtúe la evidencia que arroja los demás medios de prueba recaudados y cuya valoración conjunta permiten tener comprobado aquel hecho.
29. Concluyó que igualmente le asiste derecho a la señora Leonor Ordoñez Vásquez al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del señor Gabriel Castillo Blanco , porque acreditó la convivencia con este en calidad de cónyuge supérstite durante cinco 5 años en cualquier tiempo y cuya comunidad de habitación no pudo continuar por causas externas a su voluntad, imputables al causante.
30. Sobre el punto añadió que , conforme se verificó de la demanda de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal presentada en julio de 1972 por la tercera vinculada, esta había sido golpeada una semana atrás por su esposo en su residencia de la cual intentó salir, pero de donde no pudo hacerlo debido a que el causante no se lo permitió. Afirmó que fueron tales malos tratos los que la llevaron a formular denuncia penal ante la Inspección Primera Municipal de Instrucción Criminal, lo que pone en evidencia que para esa fecha aún residía con el docente, pues los testimonios de los vecinos que sirvieron de fundamento para decretar la separación de bienes también dan cuenta que con posterioridad al evento ocurrido la vieron en el edificio donde habitaban.
31. En atención al precedente de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 9 de mayo de 2024,13 concluyó que el maltrato de que fue víctima la señora Ordoñez
la vieron en el edificio donde habitaban.
31. En atención al precedente de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 9 de mayo de 2024,13 concluyó que el maltrato de que fue víctima la señora Ordoñez Vásquez fue la causa de su separación de hecho y de bienes con el causante, esto es, por causas no imputables a la cónyuge víctima con quien este último convivió por espacio de 5 años, lo que i mplica que existe una justa causa para aplicar la referida excepción jurisprudencial de acreditar ese mismo tiempo antes del fallecimiento, al punto de que se corrobora la necesidad de que a la vinculada también le sea concedido el derecho a la sustitución pensional en un 50% del valor total de la prestación.
13 Número interno (5658-2023)Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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RECURSOS DE APELACIÓN
32. La UGPP14 interpuso recurso de apelación . Afirmó que las señoras María Eugenia González Prada y Leonor Ordoñez Vásquez solicitaron por separado y para sí “de forma exclusiva” el derecho pensional, por lo que según las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en la actuación judicial se evidencia que no se logró probar la unión de vida previa al fallecimiento del causante por parte de ninguna de ellas, ya que los medios de convicción son contradictorios entre sí en la
en el expediente administrativo y en la actuación judicial se evidencia que no se logró probar la unión de vida previa al fallecimiento del causante por parte de ninguna de ellas, ya que los medios de convicción son contradictorios entre sí en la medida en que de algunos se advierte que este último vivía plenamente con la compañera permanente y en otras que lo hacía con la cónyuge, por lo que no se logra determinar una convivencia simultanea como lo asevera la sentencia apelada.
33. La parte demandante 15 apeló el fallo de primera instancia. Expresó que se evidencia que convivió con su compañero permanente desde 1986 hasta la fecha de su muerte el 25 de junio de 2020, siendo las pruebas más relevantes la confesión de la actora que se deprende de su interrogatorio de parte absuelto en el proceso y el informe técnico de investigación administrativa de la UGPP, y todas las pruebas documentales y testimoniales que allegó con la demanda.
34. Frente a la convivencia sostenida por la señora Leonor Ordoñez Vásquez con el señor Castillo Blanco, aseguró que se evidencia que su relación no fue de cinco (5) años como lo exige el inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , ya que no se pudo concluir en grado de certeza ni en grado de duda que la tercera interviniente y el docente hubiesen mantenido su vínculo matrimonial hasta el 6 de diciembre de 1973 como se afirma en su contestación, sino máximo hasta diciembre de 1970.
35. Reiteró que es contradictorio y no aceptable dicha confusión de fechas de convivencia, pues la tercera vinculada manifestó en el interrogatorio de parte que
1973 como se afirma en su contestación, sino máximo hasta diciembre de 1970.
35. Reiteró que es contradictorio y no aceptable dicha confusión de fechas de convivencia, pues la tercera vinculada manifestó en el interrogatorio de parte que no soportaba más al causante, razón por la cual en la demanda de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal indic ó que esta fecha límite fue en diciembre de 1970, por lo que quedó claro y con certeza que fue en ese preciso momento en que dejaron de convivir.
36. Afirmó que el juez de origen reconoció en la sentencia que la entidad demandada no podía revocar la sustitución de la pensión gracia que le había sido reconocida, por cuanto no se estaba frente a una concurrencia de reclamaciones , sino ante la existencia de un derecho otorgado a través de un acto administrativo particular y concreto, lo que hacía necesario que mediara el consentimiento de la titular del derecho , lo cual no se dio y que por tanto la UGPP obró erradamente haciéndose acreedora al reconocimiento y pago de intereses moratorios desde que le fue revocada su mesada pensional hasta cuando se efectivice el abono de los
14 Ver índice 185 de SAMAI – Tribunales. 15 Ver índice 186 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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retroactivos que se le adeudan desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 1 de
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Radicado: 68001-23-33-000-2022-00065-02 (6118-2024)
retroactivos que se le adeudan desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 1 de enero del 2024.
37. Aseguró que la parte accionada también se hace acreedora a la condena en costas incluidas las agencias en derecho, por cuanto obró de manera arbitraria e ilegal, lo que la hizo incurrir en gastos de honorarios de abogado , sin que sea del caso analizar una conducta de manera subjetiva por favorabilidad, pues tal principio también aplica para su situación como demandante.
38. Finalmente afirmó que al haberse dictado la sentencia de separación de cuerpos entre la vinculada y el causante el 13 de septiembre del 1972 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, operó la causal de disolución de la sociedad conyugal conforme lo señala el artículo 1820 del Código Civil, y, en todo caso, esta no alcanzó a convivir cinco años con el señor Gabriel Castillo Blanco, lo que conlleva concluir que no tiene derecho a la prestación económica que reclama por incumplir con los preceptos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
39. El 11 de diciembre de 2024 16 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes,
dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
40. Deberá resolver la Subsección si la demandante y la tercera vinculada , o solo una de ellas, acreditaron las exigencias legales para ser consideradas beneficiarias del causante, a fin de que les sea concedida la sustitución de la pensión gracia que este último tenía reconocida en vida, bien sea de manera exclusiva o compartida.
Marco normativo y jurisprudencial
De la sustitución pensional y su aplicación para el caso de la pensión gracia en el marco de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022
41. En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional de manera general,
16 Ver índice 3 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00065-02 (6118-2024)
esta Subsección en diferentes oportunidades 17 ha considerado que las disposiciones aplicables son las vigentes al momento del fallecimiento del causante.
42. Ahora, ante la inexistencia de regulación específica sobre esta materia para la pensión gracia, se ha acudido a las normas que regulan la institución de manera general, sin perder de vista la naturaleza jurídica distinta de esta pensión.
43. Se resalta que, en la sentencia SUJ -029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022
general, sin perder de vista la naturaleza jurídica distinta de esta pensión.
43. Se resalta que, en la sentencia SUJ -029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 18 se realizó un análisis frente a las disposiciones que rigen la sustitución de la pensión gracia, las cuales, por analogía, se concluyó que también hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del docente pensionado.
44. En ese mismo fallo se partió de la premisa según la cual la disposición aplicable al asunto analizado era la contenida en la Ley 100 de 1993, por lo que se fijó como regla jurisprudencial la siguiente: «[…] En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. […]»19 (Cursiva de la Sala).
45. Aun así, deberá entenderse según la línea argumentativa de dicha sentencia que, pese a la aplicación del mencionado sistema general, en ningún caso se permitirá reconocer la pensión gracia sustitutiva con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003)20, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios y todos los demás requisitos, pues esta debe haberse consolidado en cabeza del titular para poder trasladar su exigibilidad.
46. Aclarado lo anterior, y, en atención a que el deceso del señor Gabriel Castillo
únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios y todos los demás requisitos, pues esta debe haberse consolidado en cabeza del titular para poder trasladar su exigibilidad.
46. Aclarado lo anterior, y, en atención a que el deceso del señor Gabriel Castillo Blanco (causante de la pensión) se produjo el 25 de junio de 2020,21 resulta evidente que la norma en vigor para esa fecha era la Ley 100 de 1993, la cual, en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 bajo una serie de presupuestos que serán los verificables para resolver la situación jurídica de la demandante y de la tercera
17 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A . Sentencia del 10 de noviembre de 2005 . Exp. 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04). C.P. Ana Margarita Olaya Forero y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Exp. 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 19 Dicho pronunciamiento judicial contempló sus efectos de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que las reglas se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada. Por tal razón, claramente su
su parte resolutiva, ello a fin de que las reglas se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada. Por tal razón, claramente su estudio y sometimiento para resolver el presente asunto es pertinente y necesario, puesto que este litigio se encuentra pendiente de un fallo de segunda instancia. 20 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 21 Ver registro civil de defunción en el expediente digital del índice 29 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00065-02 (6118-2024)
interviniente. Dichos preceptos consagran lo siguiente:
«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
[…] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tra