Consejo de Estado - 68001233300020230032901 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020230032901 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020230032901 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020230032901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL Demandado: LUZBIN OVIEDO REYES Medio de control: REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL
Síntesis del caso: la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra del señor Luzbin Oviedo Reyes, por estimar que este, en la condición de patrullero de la Policía Nacional, accionó su arma de dotación oficial y causó lesiones al señor Nelson Alonso Ortega Mora, hecho por el cual la entidad en un proceso de reparación directa fue condenada a pagar una suma de dinero por los perjuicios morales y causados . La Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de jurisdiccional de repetición.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025 2 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del medio
contra de la sentencia del 30 de julio de 2025 2 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, dispóngase su archivo inmediato previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. ” (fl. 13 documento “38Sentenciadepr_20230032900Repeticio(.pdf)”, expediente digital primera instancia , índice 43 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
1 Documento “39_MemorialWeb_Recurso-20230329LuzbinOv(.pdf)”, expediente digital primera instancia, índice 46 SAMAI. 2 Documento “38Sentenciadepr_20230032900Repeticio(.pdf)”, expediente digital primera instancia, índice 43 SAMAI.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023 3 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición 4 previsto en el artículo 142 del CPACA en contra de Luzbin Oviedo Reyes con las siguientes súplicas:
“PRIMERA. Que se declare que el demandado, señor Patrullero (R) LUZBIN OVIEDO REYES identificado con la cedula de ciudadanía no.
Luzbin Oviedo Reyes con las siguientes súplicas:
“PRIMERA. Que se declare que el demandado, señor Patrullero (R) LUZBIN OVIEDO REYES identificado con la cedula de ciudadanía no. 13.563.641; como ex funcionario de la Policía Nacional, es responsable por su actuar gravemente culposo, en los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado por las lesiones sufridas por el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA, tal como consta en la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 10 de febrero de 2012 modificada por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B, a través de fallo de fecha 13 de diciembre de 2017, proferido dentro del radicado no. 680012331000-2008-00012-01.
SEGUNDA. Que la actuación negligente y gravemente culposa de Patrullero (R) LUZBIN OVIEDO REYES identificado con la cedula de ciudadanía No. 13.563.641; generó la condena en contra del Estado, tal como consta en el fallo referenciado en el numeral anterior.
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado, Patrullero (R) LUZBIN OVIEDO REYES identificado con la cedula de ciudadanía No. 13.563.641 a reconocer y pagar a título de indemnización, la suma correspondiente a CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($55.956.751,62), a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($55.956.751,62), a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, más los intereses que se generen hasta la fecha efectiva del pago.
CUARTA. Que se condene al demandado Patrullero (R) LUZBIN OVIEDO REYES, a cancelar intereses a favor de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, hasta la fecha efectiva de pago. QUINTA. El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 192, 193, 194 y las demás normas concordantes.
SEXTA. Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho a favor de mi representada.” (fl. 6 Archivo “003.Escrito de demanda.pdf”, “ 2_ED_EXPEDIENTE(.zip)”, índice 3 SAMAI primera instancia - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
3 Archivo “006.correopresentademandacontraslado2023000087.pdf”, “2_ED_EXPEDIENTE(.zip)”, índice 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 4 Archivo “003.Escrito de demanda.pdf”, “2_ED_EXPEDIENTE(.zip)”, índice 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
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digital de primera instancia.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 19 de agosto de 2006, aproximadamente a las 11:30 pm, en el barrio Hoyo de la ciudad de Bucaramanga (Santander), cuando se dirigía a descansar a la casa de un familiar, el señor Nelson Alonso Ortega Mora recibió un disparo proveniente del arma de fuego asignada al patrullero de la Policía Nacional Luzbin Oviedo Reyes que le generó graves lesiones en la cadera con secuelas de carácter permanente.
- Por estos hechos el señor Nelson Alonso Ortega Mora promovió proceso de reparación directa no. 68001-23-31-000-2008-00012-01 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander (radicación), a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad ahora demandante, quien fue condenada a pagar los perjuicios morales y materiales causados.
- En cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió la Resolución no. 1698 del 16 de junio de 2022 a
fue condenada a pagar los perjuicios morales y materiales causados.
- En cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió la Resolución no. 1698 del 16 de junio de 2022 a través de la cual ordenó el pago de la condena en favor del señor Nelson Alonso Ortega Mora, el que se materializó el 18 de julio de 2022 mediante transferencia electrónica por valor de cincuenta y cinco millones novecientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y un pesos con sesenta y dos centavos ($55.956.751,62) en la cuenta de ahorros no. 81480231601 de Bancolombia.
- Debido a las heridas causadas al señor Nelson Alonso Ortega Mora, el aquí demandado Luzbin Oviedo Reyes fue condenado penalmente por el delito de lesiones personales dentro del proceso identificado con el número de radicación 2006-038/2007-313 de conocimiento del Juzgado Ciento Noventa de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y sancionado disciplinariamente en el expediente no.
DESAN 2007 -5 adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander y la Inspección De legada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
4 5) El demandado obró con culpa grave por cuanto incumplió las instrucciones y protocolos de seguridad en el momento de ejecutar el procedimiento policial en el que resultó lesionado el señor Nelson Alonso Ortega Mora, pues, el hecho de
4 5) El demandado obró con culpa grave por cuanto incumplió las instrucciones y protocolos de seguridad en el momento de ejecutar el procedimiento policial en el que resultó lesionado el señor Nelson Alonso Ortega Mora, pues, el hecho de accionar su arma de fuego por la sola motivación de que el lesionado “movió su mano hacia la cintura” constituyó un acto imprudente y descuidado.
- Aunque los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 consagran presunciones de dolo y culpa grave pueden presentarse situaciones distintas a las previstas en esa normativa.
3. Contestación de la demandada
- La demanda fue admitida5 el 26 de septiembre de 2023, providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Luzbin Oviedo Reyes6.
- En escrito presentado el 20 de noviembre de 2023, el señor Luzbin Oviedo Reyes por conducto de apoderado contestó la demanda 7 y se opuso a las pretensiones , por estimar que la demandante no demostró la existencia de dolo o culpa grave ni la relación de la conducta con la condena impuesta a la entidad estatal. Propuso las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por activa” , porque la entidad debía ejercer el medio de control de repetición en el término previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y no lo hizo; ii) “ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la repetición” e iii) “inexistencia de conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad demandante”.
4. Actuación relevante en primera instancia
legales para la procedencia de la repetición” e iii) “inexistencia de conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad demandante”.
4. Actuación relevante en primera instancia
- El 12 de septiembre de 2024 8, el tribunal de primera instancia consideró
5 La demanda se instauró ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga y se asignó por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 31 de mayo de 2023 declaró su falta de competencia y o rdenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Santander por haberse tramitado ante esa Corporación el proceso de responsabilidad patrimonial que d io origen a la repetición (archivo “2023-87 remite por competencia”, “2_ED_EXPEDIENTE(.zip)”, índice 3 SAMAI primera instancia). 6 Índice 5 SAMAI primera instancia. 7 Archivo “14_RECEPCIONDEMEMORIAL_RADICADO_202300329(.zip)”, índice 13 SAMAI primera instancia. 8 Archivo “AutodecretapruebasOficio(.pdf)”, índice 19 SAMAI primera instancia.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
5 procedente resolver en sentencia anticipada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa” , el a quo explicó que la misma en realidad corresponde a la excepción de “caducidad del medio de control” , puesto que el argumento central consiste en que la demanda fue presentada por fuera del término legal preestablecido para el efecto.
corresponde a la excepción de “caducidad del medio de control” , puesto que el argumento central consiste en que la demanda fue presentada por fuera del término legal preestablecido para el efecto.
- En consecuencia, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, además, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa no. 68001233100020080001200.
- Una vez se incorporó en el expediente dicha constancia9, por auto del 3 de diciembre de 2024 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión10, durante ese término la entidad demandante sostuvo que la demanda se presentó dentro del plazo de dos años siguientes a la fecha en que se pagó la condena11; por su parte el demandado reiteró los argumentos de la contestación y solicitó declarar probada la excepción de caducidad del medio de control , pues, desde la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa habían transcurrido más de 5 años12; el representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por considerar satisfechos los presupuestos para la prosperidad del medio de control jurisdiccional de repetición13.
4. Sentencia de primera instancia
El 30 de julio de 2025 , en sentencia anticipada el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control 14 con fundamento en el siguiente razonamiento:
- El medio de control jurisdiccional de repetición caduca al cabo de dos años contados a partir (i) del pago de la condena impuesta a la entidad pública, o ii) del
fundamento en el siguiente razonamiento:
- El medio de control jurisdiccional de repetición caduca al cabo de dos años contados a partir (i) del pago de la condena impuesta a la entidad pública, o ii) del
9 Índice 29 SAMAI expediente digital primera instancia. 10 Archivo “AutoOrdenaCorrerTraslado(.pdf)”, índice 33 SAMAI expediente digital primera instancia. 11 Archivo “36_MemorialWeb_Alegatos-20230329LuzbinOv(.pdf)”, índice 40 SAMAI expediente digital primera instancia. 12 Archivo “33_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDEMANDALU(.pdf)”, índice 38 SAMAI primera instancia. 13 Archivo “35_MemorialWeb_Concepto-ENVIOPARTE0002023(.pdf)”, índice 39 SAMAI primera instancia. 14 Documento “38Sentenciadepr_20230032900Repeticio(.pdf)”, expediente digital primera instancia, índice 43 SAMAI.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
6 día siguiente al vencimiento del plazo de los diez meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA o, de los 18 meses conforme el inciso 4 del artículo 177 del CCA cuando esta norma resulte aplicable por efectos temporales.
- La sentencia que impuso la condena en contra de la entidad demandante quedó ejecutoriada el 25 de enero de 201815; por consiguiente, el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad es el establecido en la Ley 678 de 2001, sin la modificación
ejecutoriada el 25 de enero de 201815; por consiguiente, el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad es el establecido en la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022-.
- El término de dieciocho (18) meses para el pago de la condena venció el 26 de julio de 2019, empero, la entidad mediante Resolución no. 1698 de 16 de junio de 2022 ordenó el pago, el cual se realizó el del 18 de julio de 2022 ; es decir, con posterioridad al plazo máximo que tenía para ese fin.
- El término de dos años para la presentación de la demanda comenzó el 27 de julio de 2019; en consecuencia, la demanda debía presentarse a más tardar el 27 de julio de 2021, no obstante, se radicó el 13 de abril de 2023 , cuando ya se había superado el término legal para ejercer el derecho de acción.
6. Recurso de apelación
El 19 de agosto de 2025 , la parte demandante interpuso recurso de apelación 16 contra la decisión de primera instancia por estimar que el medio de control jurisdiccional de repetición fue presentado de forma oportuna, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:
- El término para instaurar la demanda inició el 18 de julio de 2022, fecha en la cual la Policía Nacional realizó el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa ; por lo tanto, la demanda radicada el 13 de abril de 2023 se presentó dentro del plazo legal.
15 En relación con la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena, el tribunal de primera instancia
reparación directa ; por lo tanto, la demanda radicada el 13 de abril de 2023 se presentó dentro del plazo legal.
15 En relación con la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena, el tribunal de primera instancia precisó que debió requerirse una nueva constancia que estableció que la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2018, por cuanto la aportada con la demanda en forma errada tuvo en cuenta en el término de ejecutoria el auto que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. 16 Documento “39_MemorialWeb_Recurso-20230329LuzbinOv(.pdf)”, expediente digital primera instancia, índice 46 SAMAI.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
7 2) Se reúnen los requisitos sustanciales exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, a saber, i) la afectación patrimonial por el pago de una sentencia condenatoria de carácter indemnizatorio, ii) la conducta determinante del agente estatal y, iii) la calificación de dicha conducta como dolosa o gravemente culposa.
- La actuación gravemente culposa del demandado Luzbin Oviedo Reyes dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte de la Policía Nacional , pago que se reconoció por Resolución no. 1698 del 16 de junio de 2022.
7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 17 de marzo de 2026 17 se admitió el recurso de apelación y el 21 de
reconoció por Resolución no. 1698 del 16 de junio de 2022.
7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 17 de marzo de 2026 17 se admitió el recurso de apelación y el 21 de abril de 2026 18 ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término correspondiente las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho ; no obstante, el artículo 18 también
17 Índice 3 SAMAI. 18 Índice 9 SAMAI.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
18 Índice 9 SAMAI.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
8 autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”19, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 199620 permitió que la altas cortes y los tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público , tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en el acta no. 15 del 5 de mayo de 200521 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada.
2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
La Sala debe determinar si la demanda fue presentada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición.
La Sala confirmará la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición, por haber sido radicada por fuera del término hábil prestablecido legalmente para el efecto.
19 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan
19 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).” 20 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 prevé: “ Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y f allados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso -Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente
Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso -Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”. 21 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
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3. Análisis de la impugnación
3.1 Caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición
- Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone
lo siguiente:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…).
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta).
- Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 22 preceptúa lo siguiente sobre
vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta).
- Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 22 preceptúa lo siguiente sobre el término de la caducidad de las demandas de repetición: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.
- La Corte Constitucional23 condicionó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los
siguientes términos:
“Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.
22 Sin la modificación realizada por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, (8 de agosto de 2001), C-832 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967)
Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
10
Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.
(…).
De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.
En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca).
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca).
- De igual forma, la jurisprudencia de esta corporación24 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con observancia de las siguientes reglas:
a) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA25-, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de pago.
24 Al respecto, véase: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, CP María Adriana Marín; auto de 27 de agosto de 2021, radicación 05001 -23-33000-2020-00695-01 (67.008); Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, CP Ramiro Pazos Guerrero, auto de 29 de agosto de 2016, radicación 41001-23-31-000-2003-00822-01 (45.544); Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP Mauricio Fajardo Gómez, auto de 8 de julio de 2009, radicación 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22.120). 25 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la
11001-03-26-000-2002-00006-01 (22.120). 25 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación.Expediente 68001-23-33-000-2023-00329-01 (73.967) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia
11 b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término.
3.2 El caso concreto
Según las normas citadas y los documentos que obran en el expediente está probado lo siguiente:
- Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró responsable patrimonial y extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el daño y los perjuicios causados a Nelson Alonso Ortega Mora y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos26.
- La referida providencia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 201827.
- El pago de la condena se efectuó el 18 de jul