Consejo de Estado - 68001233300020240006701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020240006701
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020240006701 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020240006701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)
Demandantes: Gustavo González Castellanos y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Expediente: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)
Demandante: Gustavo González Castellanos y otros1
Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros2
AUTO3
La Sala decide4 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda5
1. Los señores Gustavo González Castellanos, Sara Olga Muñoz, Carolina Parada Beltrán, Wilson Barajas Rey, Nelly Parada Beltrán, Elkin Arturo Daza Calderón y Fabiana Oriz Infante, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante “ Invias”); la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (en adelante “ Empas”); la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante la “Corporación”); el Departamento de Santander (en adelante el “Departamento”); el
Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (en adelante “ Empas”); la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante la “Corporación”); el Departamento de Santander (en adelante el “Departamento”); el Municipio de Bucaramanga (en adelante el “Municipio”) ; el Área metropolitana de Bucaramanga (en adelante el “Área Metropolitana”) ; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la “Andje”); el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander (en adelante la “ Idesan”), y la Financiera de Desarrollo Territorial (en adelante la “ Findeter”), con el obje to de que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y
1 Sara Olga Muñoz, Carolina Parada Beltrán, Wilson Barajas Rey, Nelly Parada Beltrán, Elkin Arturo Daza Calderón y Fabiana Oriz Infante. 2 Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS; Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB; Departamento de Santander; Municipio de Bucaramanga; Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN, y Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER. 3 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de un auto mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 4 En los términos de l artículo 125, numeral 1, literal g ) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 4 En los términos de l artículo 125, numeral 1, literal g ) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “C PACA”) la expedición de este auto es de competencia de la Sala: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. El numeral 1 del artículo 243 establece que son apelables los autos que rechacen la demanda. 5 Archivo denominado “003_ED_03DEMANDAYANEXOS.pdf” del índice 3 de Samai del tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)
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morales con ocasión de la instalación de 13 alcantarillados y el colapso de las estructuras de alcantarillado para la recolección de aguas negras de los barrios Rosales, Rosales Bajos, Patio Bonito, Limoncito Resa Alta, Mirador De Colorados, Campestre, Nogal Dos, Campestre Norte, La Fortuna, Las Delicias, Barrio Nuevo, Portal de los Ángeles y otros barrios sin legalizar, ocurrido en junio del año 2021 en el Municipio de Bucaramanga.
2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: PRIMERO: DECLARESE que las entidades (…) son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales y morales causados a los demandantes (…), con ocasión a los perjuicios causados a nosotros
PRIMERO: DECLARESE que las entidades (…) son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales y morales causados a los demandantes (…), con ocasión a los perjuicios causados a nosotros y en los predios identificados con registro catastral (…)bienes afectados con ocasión de la ubicación de trece alcantarillas y el colapso ocurrido en junio del año 2021 en las estructuras de alcantarillado y demás estructuras para la recolección de aguas negra de los barrios ROSALES, ROSALES BAJOS, PATIO BONITO, LIMONCITO
RESA ALTA, MIRADOR DE COLORADOS, CAMPESTRE, N OGAL DOS,
CAMPESTRE NORTE, LA FORTUNA, LAS DELICIAS, BARRIO NUEVO,
PORTAL DE LOS ANGELES Y OTROS BARRIOS SIN LEGALIZAR.
SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia a la pretensión primera (sic) condenar a las entidades (…) a pagar en favor de los demandantes los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a estos y en los predios identificados con registro catastral (…) bienes afectados con ocasión de la ubicación de trece alcantarillas y el colapso ocurrido en junio del año 2021 en las estructuras de alcantarillado y demás estructuras para la recolección de aguas negra de los barrios ROSALES,
ROSALES BAJOS, PATIO BONITO, LIMONCITO RESA ALTA, MIRADOR DE
COLORADOS, CAMPESTRE, NOGAL DOS, CAMPESTRE NORTE, LA FORTUNA, LAS DELICIAS, BARRIO NUEVO, PORTAL DE LOS ANGELES Y OTROS BARRIOS SIN LEGALIZAR. Siendo estos perjuicios tranzados en su orden
COLORADOS, CAMPESTRE, NOGAL DOS, CAMPESTRE NORTE, LA FORTUNA, LAS DELICIAS, BARRIO NUEVO, PORTAL DE LOS ANGELES Y OTROS BARRIOS SIN LEGALIZAR. Siendo estos perjuicios tranzados en su orden así: (…).
TERCERO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: Que se profiera condena en costas. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
3. En síntesis, el sustento fáctico de la demanda es el siguiente:
3.1. Los demandantes son propietarios de seis predios ubicados en el sector de “Los Colorados”.
3.2. En el año 2007 se realizaron acometidas en las redes de alcantarillado del sector norte de Bucaramanga, dada la necesidad de cambiar las viejas redes de alcantarillado y en atención al crecimiento poblacional del sector norte de Bucaramanga, en especial, del barrio “Los Colorados”.
3.3. A pesar de los mantenimientos efectuados en las redes de alcantarillado del sector norte de Bucaramanga, estas colapsaron el 15 de junio de 2021 irrogando a los demandantes los perjuicios reclamados en este medio de control.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)
sector norte de Bucaramanga, estas colapsaron el 15 de junio de 2021 irrogando a los demandantes los perjuicios reclamados en este medio de control.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)
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B. La providencia objeto de recurso
4. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024 6, notificada por estado del 18 de noviembre siguiente7, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander rechazó por caducidad la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa. Al respecto, i ndicó que, el daño antijurídico se atribuye a dos hechos diferentes que ocurrieron en distintos momentos, a saber, i) la instalación de 13 redes de alcantarillado realizada en el año 2007, y ii) el colapso del sistema de recolección de aguas negras ocurrida el 15 de junio de 2021, pero, respecto de ambos, operó la caducidad. En tal sentido, el a quo señaló:
En lo que respecta al primer evento, ocurrido en el año 2007, cuando se realizó la instalación de las trece alcantarillas en los barrios afectados en los que residen los demandantes, no es necesario realizar un ejercicio profundo para concluir que la demanda no se ejerció dentro del término de dos años establecido en el artículo164 del CPACA para tales efectos.
De conformidad con lo anterior, se configuró la caducidad sobre este hecho dañoso, al haber transcurrido más de 15 años desde que su ocurrencia y la presentación de la demanda.
Por otro lado, frente al término de caducidad del segundo evento, esto es, del
dañoso, al haber transcurrido más de 15 años desde que su ocurrencia y la presentación de la demanda.
Por otro lado, frente al término de caducidad del segundo evento, esto es, del colapso de las estructuras de recolección de aguas negras, la Sala encuentra que el hecho tuvo lugar el día el 16 de junio de 2021, por lo que, en principio, los demandantes debieron interponer la demanda a más tardar el 17 de junio de 2023. No obstante, el 01 junio de 2023 los accionantes presentaron solicitud de conciliación, en la que se expidió la constancia del 23 de agosto de 2023 y se dio por agotado el requisito de procedibilidad 5 . En resumen, el término de caducidad fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación el 01 junio de 2023 y se extendió hasta el 23 de agosto de 2023.
Así las cosas, una vez expedida la constancia de conciliación, los demandantes contaban con solo 15 días para radicar la demanda, los cuales finalizaron el 7 de septiembre de 2023; sin embargo, la Sala evidencia que la demanda fue interpuesta el día 19 de diciembre de 2023, esto es, más de 3 meses después de fenecida la oportunidad para presentarla, de lo cual se deriva su extemporaneidad.
C. El recurso de reposición y en subsidio de apelación
5. Mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2024 8, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que rechazó la demanda por caducidad. El extremo recurrente hizo referencia a un
5. Mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2024 8, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que rechazó la demanda por caducidad. El extremo recurrente hizo referencia a un expediente tramitado con la radicación 68001-33-33-012-2023-00217-00, e indicó que la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Santander el 28 de agosto de 2023 y que “si el medio de control radicado el día 28 de agosto de 2023 fue arrimado a la secretaria del tribunal administrativo de Santander en fechas posteriores ello no afecta la literalidad en la radicación del mismo”.
6 Índice 6 Samai del tribunal. 7 Índice 9 Samai del tribunal. 8 Índice 12 Samai del tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)
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6. Por auto del 13 de marzo de 202 69, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Sostuvo que el expediente radicado 6800133-33-012-2023-00217-00, al cual el recurrente hizo alusión en el recurso , no corresponde al del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
7. La Subsección revocará parcialmente el auto que rechazó la demanda por caducidad porque, a pesar de que los números de radicación son diferentes, es claro que el proceso que se radicó ante los juzgados administrativos el 28 de agosto
7. La Subsección revocará parcialmente el auto que rechazó la demanda por caducidad porque, a pesar de que los números de radicación son diferentes, es claro que el proceso que se radicó ante los juzgados administrativos el 28 de agosto de 2023 es el mismo que llegó al tribunal el 19 de diciembre de 2023 y, en esa medida, no ha operado la caducidad respecto del daño alegado como sufrido el 15 de junio de 2021. Así las cosas, se ordenará al tribunal que estudie la admisibilidad de las pretensiones referidas al hecho dañoso consistente en el colapso de las redes de alcantarillado ocurrido el 15 de junio de 2021. Lo anterior, por las razones que se
exponen a continuación:
7.1. De conformidad con el expediente digital que consta en el índice 3 de Samai del tribunal10, en el expediente tramitado con el radicado 68001-33-33-012-2023-0021700, el 28 de agosto de 2023 se instauró una demanda de reparación directa dirigida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga , cuyo contenido es exactamente igual al de la demanda que da origen al expediente de la referencia, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
7.2. Mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2023 11, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
7.3. El 18 de diciembre de 2023 12, por medio del Oficio no. 0354, la Secretaría del
para conocer del proceso, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
7.3. El 18 de diciembre de 2023 12, por medio del Oficio no. 0354, la Secretaría del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 26 de septiembre de 2023 y envió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander.
7.4. A pesar de que los índices 1 y 2 de Samai del tribunal indican que el proceso de la referencia fue radicado el 16 de enero de 2024, en el índice 3 de Samai del tribunal, en cuya anotación expresamente dice que “se carga el expediente digital allegado por juzgado y acta de reparto judicial” , reposa un acta de reparto de acuerdo con la cual el proceso de la referencia fue radicado el 19 de diciembre de 2023.
9 Índice 28 de Samai del tribunal. 10 Documento denominado “002_ED_02ACTAREPARTO.pdf”. 11 “034_AUTODECLARAINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTE.pdf”. 12 “036OFICIO 0354-2023-00217-00 REMITE POR COMPETENCIA AL TAS.pdf”.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)
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7.5. Conforme a lo anterior, p ara la Sala es claro que en este caso concreto la demanda fue radicada el 28 de agosto de 2023, por lo que se tomará esta fecha a efectos de determinar si operó la caducidad de la acción.
demanda fue radicada el 28 de agosto de 2023, por lo que se tomará esta fecha a efectos de determinar si operó la caducidad de la acción.
8. La letra i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA regula el término de caducidad del medio de control de reparación directa, así: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)
8.1. De acuerdo con la norma transcrita, la demanda radicada en ejercicio del medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la “ acción u omisión causante del daño ”, esto es, del hecho dañoso. No obstante, si el demandante tuvo conocimiento del daño en fecha posterior, el término cuenta desde el conocimiento, siempre que exista imposibilidad de conocer la causación del daño en la fecha de su ocurrencia.
8.2. En este caso concreto, en la demanda se alegan dos hechos dañosos, a saber, i) las acometidas realizadas en las redes de alcantarillado en el año 2007, y ii) el colapso de dichas redes de alcantarillado ocurrido el 15 de junio de 202113.
8.2.1. En relación con el primer hecho dañoso, la Subsección comparte la decisión del tribunal, pues desde el año 2007 hasta el año 2023 transcurrieron más de los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA.
8.2.1. En relación con el primer hecho dañoso, la Subsección comparte la decisión del tribunal, pues desde el año 2007 hasta el año 2023 transcurrieron más de los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA.
8.2.2. Sin embargo, en lo que respecta al colapso de las redes de alcantarillado que sucedió el 15 de junio de 202114, la Sala encuentra que la demanda fue presentada oportunamente en atención a que: i) en principio, el término de caducidad transcurriría entre el 16 de junio de 2021 y el 16 de junio de 2023; ii) el 1 de junio de 2023, cuando faltaban 1 6 días para que acaeciera la caducidad, los accionantes presentaron solicitud de conciliación, y dicho trámite conciliatorio culminó el 23 de agosto de 2023 con la constancia de no conciliación; iii) por lo anterior, los 1 6 días restantes para que operara la caducidad transcurrieron entre el 24 de agosto y el 8 de septiembre de 2023; y iv) la demanda fue instaurada el 28 de agosto de 2023, esto es, de manera oportuna.
9. Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión del tribunal con el fin de que estudie la admisibilidad de las pretensiones referidas al hecho dañoso consistente en el colapso de las redes de alcantarillado ocurrido el 15 de junio de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
13 Respecto del cómputo de la caducidad en materia de vertimiento de aguas, consultar la sentencia dictada por
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
13 Respecto del cómputo de la caducidad en materia de vertimiento de aguas, consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 27 de febrero de 2026, dentro del proceso de reparación dictada tramitado con la radicación 08001-23-31-000-2019-00162-01 (69804). 14 Tal y como lo afirma la parte actora en el hecho décimo de la demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2024-00067-01 (73392)
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RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el entendido de que deberá proveer sobre la admisibilidad de la demanda únicamente respecto de las pretensiones referidas al colapso de las redes de alcantarillado ocurrido el 15 de junio de 2021.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto , por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección
Con firma electrónica
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección
Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado