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Consejo de Estado - 68001233300020240051101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 6

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020240051101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 6
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01

Accionante: LUIS EDUARDO SOLANO GALLEGO

Accionado: MANUEL EDUARDO ARDILA ROJAS

Auto que resuelve solicitud de aclaración

La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de abril de 2026, presentada por el apoderado judicial del accionado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Eduardo Solano Gallego en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, solicitó la pérdida de investidura de l señor Manuel Eduardo Ardila Rojas , concejal del municipio de Puerto Wilches (Santander) para el período 2024-2027.

2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024 decretó la pérdida de investidura del accionado.

3. El apoderado judicial del accionado presentó recurso de apelación contra la sentencia indicada, el cual fue concedido a través de auto de 25 de septiembre de 2024 y admitido mediante providencia de 7 de marzo de 2025.

4. Esta Sección en sentencia de 16 de abril de 2026 confirmó la sentencia de primera instancia.

2024 y admitido mediante providencia de 7 de marzo de 2025.

4. Esta Sección en sentencia de 16 de abril de 2026 confirmó la sentencia de primera instancia.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

5. El apoderado judicial de l accionado presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de abril de 202 6, con el fin de que se aclaren los siguientes

aspectos:

5.1. Cuál es la situación accionaria que la sentencia tuvo por acreditada y el criterio probatorio utilizado para resolver la contradicción entre los documentos aportados al proceso sobre enajenación de acciones en mayo de 2023 y las certificaciones posteriores que indican que el demandado figuraba como accionista para el mes de octubre de 2023;

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01

Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego

5.2. Cuáles son las actuaciones específicas que la Sala considera constitutivas de intervención en la celebración de contrato y si la intervención se fundamenta exclusivamente en la posición societaria o en actos materiales concretos;

5.3. Cuál fue el alcance probatorio otorgado al testimonio de la señora Stella Rodríguez Díaz y bajo qué criterios se le confiere valor determinante pese a que se consideró impreciso, evasivo e inconsistente;

5.4. Si la conclusión relativa a la existencia de una simulación en la venta de acciones tiene un carácter “[…] Declarativo pleno […]” o “[…] meramente indiciario

consideró impreciso, evasivo e inconsistente;

5.4. Si la conclusión relativa a la existencia de una simulación en la venta de acciones tiene un carácter “[…] Declarativo pleno […]” o “[…] meramente indiciario dentro del análisis probatorio […]”; y

5.5. Si en el caso el interés propio se deriva de la calidad societaria o de actos concretos del accionado y cuál es el fundamento específico que lo prueba en este caso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Oportunidad

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, aplicable a los procesos de pérdida de investidura según lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 4, la solicitud de aclaración de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento.

7. En el caso concreto, la sentencia de 16 de abril de 2026 se notificó electrónicamente a las partes el 27 de abril de 20265 y por estado el 29 del mismo mes y año6, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis el 30 de abril de 20267 se presentó de manera oportuna.

III.2. La aclaración de providencias judiciales

8. Para efectos de resolver, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 de la Ley 1564, norma que en relación con la solicitud de aclaración

de providencias judiciales dispone lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable

del artículo 285 de la Ley 1564, norma que en relación con la solicitud de aclaración de providencias judiciales dispone lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 “[…] ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 5 Cfr. Índice 31 del expediente digital de segunda instancia. 6 Cfr. Índice 32 del expediente digital de segunda instancia. 7 Cfr. Índice 34 del expediente digital de segunda instancia.3

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01

Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria

Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” (negrilla fuera del texto).

9. Como se observa, la solicitud de aclaración de providencias judiciales solo es procedente cuando la frase o concepto contenido en la respectiva decisión judicial ofrece “[…] verdadero motivo de duda […]” y, además, se requiere que dichas frases o conceptos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.

10. En relación con la finalidad de la figura de la aclaración, esta Corporación ha

señalado:

“[…] De acuerdo con lo anterior, la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente8.

Con lo anterior, la Sala comprende que el legislador no dejó duda en que, para que proceda la aclaración se exige que se trate de «conceptos o frases» que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que

verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso. […]”9.

III.3. El caso concreto

11. La petición de aclaración presentada por el apoderado de la parte accionada no tiene como finalidad evidenciar que la providencia de 16 de abril de 2026 contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén en su parte resolutiva o incidan en ella, sino que pretende argumentar su inconformidad con la citada providencia, en especial, en relación con el estudio del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura analizada en este proceso y el análisis y valoración probatorio.

12. En la sentencia de 16 de abril de 2026 se encuentran explicados con suficiencia los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que dieron lugar a confirmar el fallo de primera instancia y, en tal virtud, no existe concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda y que deba ser objeto de aclaración.

13. De acuerdo con la fijación del litigio correspondía a esta Sección analizar si se configuraban los elementos objetivo y subjetivo que permitieran decretar la pérdida

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 13 de octubre de 2011, Rad. 20100030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052, MP. Mauricio Torres Cuervo. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 20 de noviembre de 2025. Radicación núm.: 11001-03-28-000-2025-00006-00.4

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01

Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego

de investidura del accionado, señor Manuel Eduardo Ardila Rojas, como concejal del municipio de Puerto Wilches para el periodo constitucional 2024 - 2027, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 10, por la inhabilidad prevista en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 11 y con ocasión de la celebración del contrato núm. 326 de 26 de octubre de 2023 entre la sociedad Transportes Especiales de Betulia y Puerto Wilches S.A.S. y el municipio de Puerto Wilches S.A.S.

14. Se citó el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, en especial, por la conducta prevista en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136 , modificado por

pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, en especial, por la conducta prevista en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136 , modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y se indicó que la celebración de contrato con entidad pública puede ser directa o por interpuesta persona.

15. Se explicó q ue la acreditación de la celebración de contratos por interpuesta persona no es un asunto que se revele exclusivamente a través de pruebas directas, ante el sigilo de quienes actúan movidos con el propósito de ocultar una realidad negocial, por lo que, a fal ta de estas, el indicio como medio probatorio autónomo se erige como un elemento de juicio relevante.

16. Asimismo, se adujo que algunas normas y presunciones de carácter societario son aplicables a los procesos de pérdida de investidura, como es el caso de “[…] la subordinación en el derecho mercantil societario […]” previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y se indicó que en todo caso lo fundamental es determinar la “[…] realidad de control societario […]” que puede provenir de la existencia de participaciones superiores al 50% del capital social, la existencia de vínculos entre los accionistas unido al de sus participaciones que superen el 50% del capital social que podrían llevar a un control conjunto; e i ncluso, la existencia de poderes de control que pueden provenir de personas que no tienen la calidad de socios.

17. La providencia en mención analizó los elementos de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades según los distintos desarrollos jurisprudenciales y concluyó que estaba probada la calidad de concejal y la

17. La providencia en mención analizó los elementos de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades según los distintos desarrollos jurisprudenciales y concluyó que estaba probada la calidad de concejal y la celebración de contrato con entidad pública, por interpuesta persona.

18. En relación la celebración de contrato, luego del análisis y valoración de todas las pruebas , en forma conjunta, aplica ndo las reglas de la sana crítica y los principios de la lógica, se concluyó que el señor Manuel Eduardo Ardila Rojas tenía una participación accionaria del 21.15% y la señora Maryury Marcela González Álvarez -su compañera permanente - ostentaba una participación accionaria del 57.81%, lo que implica ba que, en conjunto, ostentaban un real control de la sociedad Transportes Especiales de Betulia y Puerto Wilches S.A.S., al poseer más

10 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 11 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”.5

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01

Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego

del 78% de las acciones; subordinación que se encontraba probada y, en todo caso, se presumía en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y

propósito encubrir la conducta contraria al numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y evitar el castigo o, al menos, minimizar el riesgo.

21. Seguidamente, la Sección analizó los demás supuestos del elemento objetivo y concluyó que se encontraba probado el interés propio del señor Manuel Eduardo Ardila Rojas en la celebración, por interpuesta persona, del Contrato núm. 326 de 26 de octubre de 2023, en razón a que su objeto fue el de prestar el “[…] SERVICIO

DE TRANSPORTE TERRESTRE LOCAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES DE 2023 EN EL MUNCIPIO DE PUERTO WILCHES - SANTANDER […]”, y en el cual se pactó una contraprestación a su favor por valor de once millones de pesos ($11.000.000.oo), generándole así un beneficio, provecho o utilidad. Asimismo, que el contrato se celebró dentro del año anterior a la elección del concejal y que este se ejecutó en el mismo municipio en que resultó elegido.

22. Igualmente se señaló que estaba probado el elemento subjetivo y que la conducta de l accionado fue dolosa porque los hechos probados y los indicios construidos a partir de los mismos, permitían establecer que el señor Manuel Eduardo Ardila Rojas conocía el régimen de inhabilidades previsto para los concejales y por ello pretendió, empleando una maniobra fraudulenta y prevalido de poder decisorio e influencia dominante, utilizar a la sociedad Transportes Especiales de Betulia y Puerto Wilches S.A.S. y a sus representantes legales para

concejales y por ello pretendió, empleando una maniobra fraudulenta y prevalido de poder decisorio e influencia dominante, utilizar a la sociedad Transportes Especiales de Betulia y Puerto Wilches S.A.S. y a sus representantes legales para eludir la conducta constitutiva de inhabilidad que impide a quien aspire a ser inscrito como candidato y elegido concejal celebrar contratos con entidades públicas q ue deban ejecutarse en el respetivo municipio, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección6

Radicación núm.: 68001-23-33-000-2024-00511-01

Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego

23. Desde esta perspectiva, se advierte que los razonamientos expuestos en la sentencia de 16 de abril de 2026 no contienen concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda y que deban ser objeto de aclaración.

24. Se resalta adicionalmente que los argumentos planteados para que se aclare la sentencia están dirigidos a cuestionar la motivación del fallo de segunda instancia y el análisis y valoración probatorios , solicitar conceptos en torno al alcance de la decisión judicial e insistir en la no configuración de los presupuestos de la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, asuntos que no se corresponden con el objeto de la aclaración de providencias judiciales prevista en el artículo 285 de la Ley 1564.

25. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de abril de 2026.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

Accionante: Luis Eduardo Solano Gallego

del 78% de las acciones; subordinación que se encontraba probada y, en todo caso, se presumía en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y de la jurisprudencia de esta corporación.

19. Se consideró que las pruebas directas e indicios permitían concluir que la venta de acciones de la sociedad Transportes Especiales de Betulia y Puerto Wilches S.A.S. y la designación formal de la señora Stella Rodríguez Díaz como representante legal, fueron actos simulados, en la medida en que la administración de la sociedad y la propiedad se mantuv o materialmente en cabeza del señor Manuel Eduardo Ardila Rojas y de su compañera permanente.

20. Se probó que el señor Manuel Eduardo Ardila Rojas y su compañera permanente instrumentalizaron la precitada sociedad y a sus representantes legales, incluida la señora Yuli Aidee Quintero Villar, con el propósito de celebrar el 26 de octubre de 2023, por interpuesta persona, el precitado Contrato núm. 326 de 2023 con el municipio de Puerto Wilches , cuyo propósito era el de prestar el “[…] SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE LOCAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES DE 2023 EN EL MUNCIPIO DE PUER TO WILCHES - SANTANDER […]”; y que la simulación en torno a la venta de acciones y la instrumentalización de los representantes legales y de la sociedad tuvo como propósito encubrir la conducta contraria al numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y evitar el castigo o, al menos, minimizar el riesgo.

abril de 2026.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , presentada por el apoderado judicial del accionado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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