Consejo de Estado - 68001233300020240074401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020240074401
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020240074401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020240074401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2024-00744-01 (30963)
Demandante: Mauricio Autulio Navarro Niño Demandados: DIAN Tema: Apelación auto que negó la solicitud de suspensión provisional
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto del 13 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada con la demanda2.
ANTECEDENTES
Proceso de cobro coactivo.
En el marco del proceso de cobro coactivo adelantado por la administración tributaria respecto de las obligaciones a cargo del contribuyente, el 9 de junio de 2023 las partes suscribieron una facilidad de pago por el término de un (1) año, previa solicitud del deudor, circunstancia que suspendió temporalmente la ejecución.
Posteriormente, debido al incumplimiento de las condiciones pactadas, la Administración expidió la Resolu ción 20240811000022 del 30 de enero de 2024,
ejecución.
Posteriormente, debido al incumplimiento de las condiciones pactadas, la Administración expidió la Resolu ción 20240811000022 del 30 de enero de 2024, mediante la cual dejó sin efectos el acuerdo de pago y ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo. Como consecuencia de ello, se reanudaron las actuaciones de ejecución dirigidas a la satisfacción del cré dito fiscal, incluida la realización del remate del bien previamente embargado y secuestrado dentro del proceso.
En desarrollo de dichas actuaciones, mediante Auto 20240601000015 del 24 de junio de 2024, la DIAN fijó para el 18 de julio de 2024 la diligen cia de remate del inmueble dado en garantía. En la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia y el bien fue adjudicado por valor de $561.705.000, según consta en el acta respectiva. Posteriormente, mediante Auto 20240606000005 del 26 de julio de 2024, la entidad aprobó el remate efectuado.
Contra el auto aprobatorio del remate, el contribuyente interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante Resolución 001626 del 12 de agosto de 2024, que confirmó íntegramente la decisión recurrida
Demanda y medida cautelar.
Mauricio Autulio Navarro Niño, mediante apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del
1 Índice 40 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander 2 Índice 34 del SAMAI del Tribunal Administrativo de SantanderRadicado: 68001-23-33-000-2024-00744-01 (30963)
1 Índice 40 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander 2 Índice 34 del SAMAI del Tribunal Administrativo de SantanderRadicado: 68001-23-33-000-2024-00744-01 (30963)
Demandante: Mauricio Autulio Navarro Niño
2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CPACA, solicitó la nulidad del Auto 20240606000005 del 5 de juli o de 2024, por medio del cual se aprueba el remate y de la Resolución 001626 del 12 de agosto de 2024 por medio del cual se confirmó el auto.
Como fundamento de la demanda, explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 2149 del Código Civil, 555 del Estatuto Tributario, CPACA3 y demás normas concordantes y los artículos 610, 611 y 612 de la Ley 1564 de 2012.
Argumentó que: (i) la Administración vulneró su derecho al debido proceso, como consecuencia de la indebida notificación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro y del trámite de remate; y (ii) los actos acusados desconocieron el principio de legalidad, al tomar como base el avalúo catastral y no el autoavalúo, cuyo valor es superior en un 50% al considerado por la DIAN.
Mediante escrito separado la parte demandante solicitó: (i) la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, (ii) que se inscriba la presente demanda en el folio de matrícu la del inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 22 -15 / Carrera
de los actos administrativos demandados, (ii) que se inscriba la presente demanda en el folio de matrícu la del inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 22 -15 / Carrera 19 No. 22 -23 de Bucaramanga, con Matrícula Inmobiliaria No. 300 -79396 y (iii) la suspensión del procedimiento o actuación administrativa de entrega del bien inmueble y que no se disponga de diner os o remanentes sobrantes del remate. Fundamentó su solicitud en los mismos argumentos y cargos propuestos en la demanda y señaló que estas medidas eran necesarias para prevenir un posible perjuicio a sus intereses legítimos.
Por autos del 26 de febrero de 2025 y 14 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la demanda4 y corrió traslado de la medida cautelar, c onforme al artículo 233 del
CPACA5.
Al respecto la DIAN manifestó que , de conformidad con el artículo 835 del ET, los actos de remate no son susceptibles de control judicial por ser de ejecución y que, incluso, si se tuvieran como demandables, sobre estos ya operó la caducidad del medio de control en la medida que el remate se efectuó el 18 de julio de 2024, lo que además permite e videnciar también que la medida cautelar ya no tiene lugar . Además, esta decisión vulneraría los intereses legítimos del adjudicatario del remate. Afirmó que los actos demandados están debidamente motivados y que el actor no señaló en qué forma el avalúo t omado por la Administración vulneró el principio de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso administrativo el demandante no presentó objeción dentro de la oportunidad legal.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
principio de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso administrativo el demandante no presentó objeción dentro de la oportunidad legal.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En auto proferido el 13 de mayo de 20256, el a quo negó la solicitud de suspensión provisional al considerar que, de la confrontación entre los actos demandados y las normas invocadas como vulneradas, no se evidencia infracción alguna. Lo anterior, por cuanto el artículo 555 del ET regula lo relativo al objeto del mandato o poder, así como la capacidad y representación de los contribuyentes y no regula nada relacionado con la notificación. Asimismo, concluyó que no se demostró la alegada vulneración del principio de legalidad, en tanto no se acreditó de manera idónea que el procedimiento se apartara de las normas legales que rigen la materia.
En relación con la solicitud de suspensión del procedimiento o actuación administrativa, sostuvo que, si bien la demanda se encuentra razonabl emente
3 Sin citar una disposición específica. 4 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander 5 Índice 41 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander 6 Índice 34 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00744-01 (30963)
Demandante: Mauricio Autulio Navarro Niño
3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundada en derecho y se acreditó la legitimación en la causa por activa, no se presentó un juicio de ponderación suficientemente que permita concluir que
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fundada en derecho y se acreditó la legitimación en la causa por activa, no se presentó un juicio de ponderación suficientemente que permita concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar. De igual forma, no se acreditaron las condiciones para inferir que la continuación del procedimiento pueda generar un daño irreparable o, en su defecto, un riesgo grave de pérdida de eficacia de la sentencia.
Finalmente, indicó que no se allegaron pruebas que demuestren la necesidad de la medida ni la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, concluyó que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 a 3 del artículo 231 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante7 solicitó revocar la decisión que negó la medida cautelar y, para ello, indicó que los actos administrativos que aprueban el remate son susceptibles de control judicial cuando afectan derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho d e propiedad8, circunstancia que estima configurada en el presente caso.
Afirmó que la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, en tanto se sustentó de manera razonada la vulneración de normas superiores, en particular del derecho al debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de defensa, los cuales habrían sido desconocidos por la falta de notificación adecuada al apoderado judicial debidamente reconocido dentro de la actuación administrativa.
Sostuvo que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al omitir el análisis de los actos administrativos demandados y del auto mediante el cual se
de notificación adecuada al apoderado judicial debidamente reconocido dentro de la actuación administrativa.
Sostuvo que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al omitir el análisis de los actos administrativos demandados y del auto mediante el cual se reconoció la personería jurídica del apoderado , los cuales fueron allegados al expediente. En ese sentido, indicó que sí existían elementos suficientes para evidenciar, al menos de manera sumaria, la vulneración alegada, por lo que la exigencia de un análisis jurídico riguroso en esta etapa procesal resulta desproporcionada y contraria a la naturaleza propia de las medidas cautelares.
Señaló que la medida cautelar solicitada tiene como finalidad evitar la consumación de los efectos del remate, en particular la entrega material del bien inmueble, mientras se adopta una decisión de fon do sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. Agregó que su procedencia se encuentra justificada, en la medida en que, como lo reconoció el propio Tribunal, la demanda está razonablemente fundada en derecho y se acreditó la titularidad del derecho invocado, cumpliéndose así los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA.
Indicó que la continuación del procedimiento de cobro coactivo haría más gravosa la situación del demandante y podría tornar ineficaz una eventual sentencia favorable. Afirmó que la entrega del inmueble y la consolidación de la situación jurídica del adjudicatario podrían generar consecuencias irreversibles, tanto para el demandante como para terceros y para el Estado, lo cual justifica la procedencia de la medida cautelar con el fin de preservar la eficacia del fallo y evitar la causación de perjuicios mayores.
demandante como para terceros y para el Estado, lo cual justifica la procedencia de la medida cautelar con el fin de preservar la eficacia del fallo y evitar la causación de perjuicios mayores.
En el traslado del recurso, la DIAN señaló que el auto que negó la medida cautelar no se fundamentó en la supuesta improcedencia del control judicial de los actos
7 Índice 40 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 8 Citó las sentencias del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17426, 9 de julio de 2014, Exp. 2009 -00087 y del 19 de febrero de 2021, Exp. 25000-23-36-000-2013-00281-01Radicado: 68001-23-33-000-2024-00744-01 (30963)
Demandante: Mauricio Autulio Navarro Niño
4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demandados, como lo alega la demandante. Indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar coinciden con los planteados en la demanda, por lo que su análisis corresponde a un estudio de fondo propio de la sentencia. Precisó que el Tribunal sí examinó los cargos formulados y concluyó que las normas invocadas como vulne radas no regulan la notificación de los actos dentro del proceso de cobro coactivo, razón por la cual no se acreditan los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA9.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2025 10, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
9 Índice 42 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander 10 Índice 51 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander 11 Índice 40 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de julio de 2019, exp. 61196, MP. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 12 de junio de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Exp. 30142. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de julio de 2019, exp. 61196, MP. Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00744-01 (30963)
Demandante: Mauricio Autulio Navarro Niño
5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derecho invocado; iii) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; y iv) que de no otorgarse la medida tenga una de dos consecuencias, o bien cause un perjuicio irremediable, o bien que haga nugatorios los efectos de la sentencia.
Teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar de suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación alegada surge del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Asimismo, se debe demostrar, al menos de forma sumaria la existe ncia de un
en el artículo 231 del CPACA9.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2025 10, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con la competencia atribuida en los artículos 125 -numeral 2, 150 y 243 -numeral 5del CPACA, la Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto del 13 de mayo de 202511, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada con la demanda.
Conforme con los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares son un mecanismo orientado a asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, de ahí que pueden revestir carácter preventivas «que impiden la consolidación de un daño o afect ación a un derecho» 12, conservativas «encaminadas a mantener o salvaguardar el estado de cosas vigente», anticipativas «tiene por objeto adelantar una o más pretensiones de la demanda, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable» o de suspe nsión «de los efectos de actos administrativos, contratos o procedimientos» 13, y, en todo caso, deban guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
El artículo 230 en comento prevé, además, que pueden decretarse medidas orientadas a: (i) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (ii) suspender un procedimiento o actuación administrativa,
orientadas a: (i) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (ii) suspender un procedimiento o actuación administrativa, cuando no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; e (v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Con todo, dicha enunciación no es taxativa14, por cuanto estas medidas están llamadas a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», por disposición del artículo 229 ibidem.
En lo relacionado con los requisitos especiales de procedibilidad, el artículo 231 del CPACA, establece un régimen diferenciado para la procedencia de las medidas cautelares, distinguiendo entre la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos «en su inciso primero» , y las demás medidas cautelares «en su inciso segundo»; supeditando la procedencia de estas últimas a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho; el demandante además debe demostrar ii) sumariamente, la titularidad del
9 Índice 42 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander 10 Índice 51 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander 11 Índice 40 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.
demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Asimismo, se debe demostrar, al menos de forma sumaria la existe ncia de un perjuicio real y serio15, esto es, que sea acreditado con un elemento probatorio «que lo represente de manera suficiente, completa y fidedigna, hasta el punto de que el operador jurídico de entrada pueda percibirlo como real y para considerarlo probado sólo falte que aquél supere la contradicción», pues la prueba sumaria «no se relaciona con su poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, sólo que le falta ser contradicha16».
En el caso en concreto, el demandante argumentó que procede la suspensión provisional de los actos discutidos, en razón a que existe una vulneración de las normas superiores en que debían fundarse. En concreto alegó que: (i) los actos demandados vulneraron el debido proceso del actor, (ii) el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al expediente de las cuales se evidencia la transgresión alegada y (iii) negar la medida cautelar podría generar un perjuicio irremediable.
A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala advierte que fue acertada la decisión del tribunal, pues no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar que se verifica en esta etapa y de la confrontación entre los actos administrativos demandados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte anticipadamente la ilegalidad señalada por la demandante.
De la lectura del recurs o de apelación se advierte que la demandante pretende
demandados y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte anticipadamente la ilegalidad señalada por la demandante.
De la lectura del recurs o de apelación se advierte que la demandante pretende cuestionar aspectos propios del fondo del asunto, máxime cuando la solicitud de suspensión provisional se limitó a reiterar los cargos de la demanda, los cuales, en esencia, controvierten la legalidad d e los actos acusados por presuntas irregularidades procesales. En ese sentido, emitir un pronunciamiento al respecto desbordaría el alcance propio de la medida cautelar y comportaría un juicio de fondo propio de la sentencia , pues si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad de los actos demandados.
En ese sentido, la Sala observa la necesidad de adelantar un porm enorizado análisis jurídico y probatorio para dilucidar el tema y resolver los cargos formulados en la demanda.
En consecuencia, no se acreditan los presupuestos exigidos para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual se confirmará el auto de 13 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
15 En este sentido, ver Arboleda Perdomo, Enrique José en “ Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
15 En este sentido, ver Arboleda Perdomo, Enrique José en “ Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.” Bogotá. Legis 2ª Edición. Página 360 y Palacio Hincapié, Juan Ángel en “Derecho Procesal Administrativo”. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9ª. Edición, págs.363-364. 16 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 13ª edición, 2002, pág. 159.Radicado: 68001-23-33-000-2024-00744-01 (30963)
Demandante: Mauricio Autulio Navarro Niño
6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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