Consejo de Estado - 68001233300020250011702 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250011702 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020250011702 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250011702 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ
Demandado: ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS – CONCEJAL DE
BARRANCABERMEJA PARA EL PERÍODO 2024-2027
Tema: Cosa juzgada e inhabilidad por celebración de contratos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2026 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la cosa juzgada parcial en lo relacionado con la causal de inhabilidad alegada respecto del contrato número 1051-03, con ocasión de la decisión adoptada por el mismo tribunal en el expediente de pérdida de investidura con radicado 68001233300020250013800 y la nulidad del acto de llamamiento al encontrar configurada la causal de inhabilidad consagrada
1051-03, con ocasión de la decisión adoptada por el mismo tribunal en el expediente de pérdida de investidura con radicado 68001233300020250013800 y la nulidad del acto de llamamiento al encontrar configurada la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones
1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor1:
PRIMERO. - Que se declare la NULIDAD del Acta de inscripción Nº. 00010 fechada 29 junio de 2023, Registraduría del Estado Civil de Barrancabermeja, inscrito como candidato ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, C.C.1’096.252.465 en la lista del Partido Energía Nueva, para el Concejo Distrital de Barrancabermeja, periodo 2024-2027, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SEGUNDO.- Que se declare la NULIDAD del acto de resultado de escrutinio para elección del Concejo - Elecciones 29 de octubre de 2023 en el Distrito de
1 La cita es una transcripción literal de la demanda, puede contener errores.Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Barrancabermeja, E-26 CON (Hoja Nº 11 y 12 de 22) de fecha 08 de noviembre de 2023 expedido por la Registraduría del Estado Civil del Distrito de Barrancabermeja (donde se declara inicialmente la elección), en lo relativo a la lista del Energía Nueva, candidato ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, quien obtuvo 1.021 votos, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
TERCERO.-: Que se Declare la nulidad del acto de llamamiento para proveer la curul vacante dejada por la pérdida de investidura del concejal IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA, expedida por el presidente del Concejo Distrital de Barrancabermeja, por el periodo restante del 2024 al 2027, fechada 06 de febrero de 2025, por medio del cual se consigna que la persona siguiente en la lista es el señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, segundo de la lista elegible del partido Nueva Energía y acta de posesión, entiéndase por el acto publicitado, por encontrase inhabilitado al momento de la inscripción y elección del 29 de Octubre de 2023.
CUARTO. - Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 003 del 06 de febrero
momento de la inscripción y elección del 29 de Octubre de 2023.
CUARTO. - Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 003 del 06 de febrero de 2025 por la cual se posesiona al señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, como concejal del Distrito de Barrancabermeja, POR ESTAR INCURSO EN LA INHABILIDAD DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 DE LA LEY 136 DE 1994 MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, AL CELEBRAR
CONTRATO DENTRO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES
DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2023.
QUINTO. - Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE cancelar la respectiva credencial expedida, al ciudadano ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, identificado con cédula ciudanía Nº. 1’096.252.465, que lo acredita como concejal de Barrancabermeja, ante el Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los delegados del Registrador del Estado Civil en el Departamento de San tander, a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Barrancabermeja, para que proceda a la cancelación de la credencial de concejal del
señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS.
1.2. Hechos
2. El demandante precisó que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés es miembro con voz y voto de la empresa Transportes San Pablo S.A. y que , como presidente en una junta directiva, autorizó al representante legal, Juan Pablo Cortés Angarita,
2. El demandante precisó que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés es miembro con voz y voto de la empresa Transportes San Pablo S.A. y que , como presidente en una junta directiva, autorizó al representante legal, Juan Pablo Cortés Angarita, a presentar una oferta para la celebración de un contrato para la prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo del Distrito de Barrancabermeja, Santander. Esto, de conformidad con el Acta 422 del 28 de febrero de 2023.
3. Precisó que, u na vez culminado el trámite correspondiente, el Distrito de Barrancabermeja y la sociedad mencionada suscribieron el contrato 1051-23 del 14 de marzo de 2023.
4. Informó que el señor Sarmiento Cortés es miembro de la empresa TransportesDemandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 San Pablo S.A. e hizo parte de la junta directiva en calidad de suplente, tal y como consta en las actas 042 del 19 de marzo de 2022 y 043 del 15 de febrero de 2023 y el Certificado de Existencia y Representación del 11 de julio de 2023.
5. Explicó que el señor Sarmiento Cortés es, además de socio accionista y directivo suplente, sobrino del representante legal de la empresa, es decir, del señor Juan
Pablo Cortés Angarita.
5. Explicó que el señor Sarmiento Cortés es, además de socio accionista y directivo suplente, sobrino del representante legal de la empresa, es decir, del señor Juan
Pablo Cortés Angarita.
6. Refirió que, por otra parte, la empresa Transportadora San Pablo Limitada, suscribió y ejecutó los contratos 1403-23 del 20 de abril de 2023 y 1602-23 del 9 de mayo de 2023, los cuales fueron suscritos con el Distrito de Barrancabermeja, bajo la representación de la señora Luz Ena Cortés Angarita, la madre del señor Andrés
Miguel Sarmiento Cortés.
7. Aclaró que las sociedades Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Limitada, son empresas de carácter familiar representadas por familiares del demandado (tío y madre, respectivamente) e indicó que la mayoría de los socios también están vinculados a este en diferentes grados de consanguinidad y afinidad.
8. Explicó que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés se inscribió como candidato al Concejo de Barrancabermeja para el periodo constitucional 2024 – 2027, como parte de la lista del Grupo Significativo de Ciudadanos Energía Nueva.
9. Sostuvo que, efectuados los escrutinios del 29 de octubre de 2023, el GSC Energía Nueva obtuvo una curul que fue ocupada por el señor Iván Jesús Serrano
Miranda.
10. Afirmó que, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la pérdida de investidura del señor Iván Jesús Serrano Miranda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con sentencia del 3 de octubre de 2024 2. Ante esta
10. Afirmó que, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la pérdida de investidura del señor Iván Jesús Serrano Miranda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con sentencia del 3 de octubre de 2024 2. Ante esta circunstancia, se realizó el trámite para surtir el correspondiente llamado a ocupar la curul al señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, quien se encontraba en el segundo lugar en lista del movimiento.
11. Señaló que el 6 de febrero de 2025 se posesionó como concejal de Barrancabermeja el demandado, para lo que resta del periodo 2024 – 2027.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
12. El demandante alegó que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés se encuentra incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 43, numeral 3, de la Ley
2 Por violación del régimen de inhabilidades, por haber ejercido autoridad administrativa en el Municipio de Barrancabermeja, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en su condición de miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa Ciudadela Educativa del Magdalena Medio de esa misma entidad territorial, en la que fue elegido Concejal por el período 2024 - 2027Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que como miembro de la sociedad Transportes San Pablo S.A. celebró contratos con el Distrito de Barrancabermeja dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones del 29 de octubre de 2023.
13. Precisó que el elemento material se encuentra acreditado, toda vez que el demandado es miembro con voz y voto de la sociedad Transportes San Pablo S.A. y, para el 23 de febrero de 2023, como presidente en una junta de directiva autorizó al representante legal para firmar el contrato suscrito con el Distrito de Barrancabermeja que tenía como objeto la prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del distrito.
14. Explicó que, posteriormente, la sociedad mencionada y el Distrito de Barrancabermeja suscribieron el Contrato 1051-23 del 14 de marzo de 2023.
15. Señaló que el demandando también hace parte de la sociedad Transportadora San Pablo Limitada, representada por la señora Luz Ena Cortés Angarita, madre del señor Sarmiento Cortés, empresa que también celebró con el Distrito de Barrancabermeja los contratos 1403-23 del 20 de abril de 2023 y 1602-23 del 9 de mayo del mismo año.
16. Adujo que , igualmente, se encuentra demostrado el elemento temporal, consistente en la suscripción de contratos dentro del periodo inhabilitante, puesto
mayo del mismo año.
16. Adujo que , igualmente, se encuentra demostrado el elemento temporal, consistente en la suscripción de contratos dentro del periodo inhabilitante, puesto que este término inició el 29 de octubre de 2022 y el contrato suscrito por la sociedad Transportes San Pablo S.A. se suscribió el 22 de marzo de 2023 y los celebrados con la empresa Transportadora San Pablo Limitada fueron firmados el 20 de abril y 9 de mayo de 2023.
17. Expuso que el elemento territorial está probado, toda vez que los negocios jurídicos fueron acordados con el Distrito de Barrancabermeja, ente territorial para el cual fue llamado a ocupar la curul como concejal.
18. Sostuvo que el elemento subjetivo de la inhabilidad también está verificado, toda vez que el señor Sarmiento Cortés es miembro de la junta directiva y socio de las empresas Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Limitada que tienen por objeto el transporte fluvial en diversas modalidades.
19. Manifestó que esta situación genera un desequilibrio económico y democrático en la contienda electoral frente a los demás participantes, con lo que se afecta los principios de transparencia, igualdad y moralidad administrativa , puesto que estas sociedades a las que pertenece el demandado cuentan con gran reconocimiento en
la región.Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
23. Afirmó que no intervino en la gestión del Contrato 1051 de 2023 celebrado entre el Distrito de Barrancabermeja y Transportes San Pablo S.A. , pues la decisión de presentar la oferta obedeció a una posición mayoritaria de la junta directiva y, además, la adjudicación del contrato fue con ocasión de la selección objetiva del oferente, la simple autorización para la presentación de la propuesta en un escenario precontractual no implica gestión indebida.
24. Mencionó que , tal como consta en los certificados de existencia y representación de la sociedad Transportes San Pablo S.A., solo participa en el órgano decisorio en reemplazo del principal, ante ausencias temporales o definitivas, porque ostenta la calidad de suplente.
25. Advirtió que, en la sesión realizada el 28 de febrero de 2023 (Acta 422), la junta directiva de Transportes San Pablo S.A. autorizó al representante legal de la sociedad la presentación de una oferta dentro del proceso contractual de subasta inversa y su r ol consistió en fungir como presidente de esta para verificar el cumplimiento del orden del día.
3 Sentencia del 21 de junio de 2012, expediente 05001 -23-31-000-2011-00890-01 y del 7 de diciembre de 2006, expediente 18001233100020050056602, con ponencias del magistrado Reinaldo
Chavarro Buritica.Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
20. Citó providencias del Consejo de Estado 3 para concluir que, ante la existencia de la inhabilidad, la verificación del elemento temporal es al momento de la elección y no la del llamado a ocupar la curul.
21. Precisó que, si bien, el hecho de ser socio de una empresa o contratista no genera por si sola la inhabilidad, en el caso en estudio existió una intervención activa, directa y efectiva del demanda do porque, para la celebración del Contrato 1051-23, participó activamente en la asamblea de la junta directiva donde se autorizó al representante legal de la sociedad Transportes San Pablo S.A. a presentarse en el proceso de subasta inversa para l a prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del Distrito de Barrancabermeja y, además, presidió esta sesión extraordinaria, tal y como quedó consignado en el Acta 422 del 28 de febrero de 2023.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Andrés Miguel Sarmiento Cortés
22. El demandado , a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones.
a. Contrato 1051-23 suscrito por la sociedad Transportes San Pablo S.A.
23. Afirmó que no intervino en la gestión del Contrato 1051 de 2023 celebrado entre el Distrito de Barrancabermeja y Transportes San Pablo S.A. , pues la decisión de
Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
26. Manifestó que, si bien, es suplente de la junta directiva de la sociedad Transportes San Pablo S.A., en la celebración del Contrato 1051-23 del 22 de marzo de 2023, no tuvo injerencia y participación en la gestión, celebración o ejecución de ese negocio jurídico.
27. Explicó que solo las sociedades anónimas están obligadas a constituir una junta directiva, la cual es elegida por la asamblea general de accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio y, para ello, deberá aplicarse el cociente electoral, establecido en el artículo 197 del mismo código.
28. Precisó que, en consecuencia, es claro que hacer parte de la junta directiva de la sociedad Transportes San Pablo S.A. fue por voluntad de los mismos socios y, por tanto, la toma de decisiones no es caprichosa, sino que es en representación de todos los demás accionistas que depositaron su confianza en él.
29. Agregó que, todas las determinaciones que se toman se hacen de manera colegiada, lo que se traduce en que, debe existir un acuerdo entre la mayoría de los miembros, por tanto, la autorización adoptada en la asamblea extraordinaria que consta en el Acta 422 del 28 de febrero de 2023, corresponde a la voluntad de la junta directiva. En consecuencia, el hecho de estar presente en esta como miembro suplente en nada hubiera cambiado lo decidido, dado que con o sin su voto, se
junta directiva. En consecuencia, el hecho de estar presente en esta como miembro suplente en nada hubiera cambiado lo decidido, dado que con o sin su voto, se hubiera facultado al representante legal para la presentación de la oferta dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa que adelantaba el Distrito de Barrancabermeja.
30. Alegó que como era suplente, esto es, debía reemplazar al principal en caso de ausencias temporales o definitivas y así fue el rol desempeñado en la sesión del 28 de febrero de 2023. Sin embargo, por un error humano de quien proyectó el acta, se advirtió q ue en esa reunión actuó como miembro principal y que, además, la presidió.
31. Aclaró que el actuar reprochado se ejecutó en una etapa precontractual, en donde una sociedad comercial, en cumplimiento de su objeto social principal, esto es, prestar servicios de transporte de pasajeros y de carga por agua, tierra y aire, decida partici par en un proceso de selección adelantado por el Distrito de Barrancabermeja, donde se pueden presentar una multiplicidad de oferentes, lo que no implica la obtención del contrato, sino una mera oportunidad para competir.
32. Añadió que, revisado el proceso de selección abreviada, no se observa que haya tenido ninguna injerencia en la gestión de dicho negocio jurídico, por el contrario, se adjudicó el contrato al oferente con la mejor propuesta.
33. Concluyó que no intervino en la gestión del Contrato 1051 de 2023, pues la decisión de presentar la oferta obedeció a una posición mayoritaria de la junta
contrario, se adjudicó el contrato al oferente con la mejor propuesta.
33. Concluyó que no intervino en la gestión del Contrato 1051 de 2023, pues la decisión de presentar la oferta obedeció a una posición mayoritaria de la junta directiva y la adjudicación de ese negocio jurídico correspondió a una selecciónDemandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 objetiva del oferente.
b. Contratos 1403-23 y 1602-23 suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo Ltda.
34. Expuso que, en relación con los contratos suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo Limitad a, representada por la señora Luz Ena Cortés Angarita, no tiene ninguna relación con la inhabilidad invocada por el demandante.
35. Advirtió que no es el representante legal de la sociedad Transportadora San Pablo Limitada, empresa que suscribió los contratos 1403-23 del 20 de abril de 2023 y 1602-23 del 9 de mayo del mismo año y, al revisar la composición societaria se puede constatar que no tiene cuotas de participación y no comparte ningún vínculo de consanguinidad dentro del segundo grado con ninguno de sus socios.
c. Cosa juzgada
36. Precisó que, en el presente asunto se configuró el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 , que consagra la garantía del non
c. Cosa juzgada
36. Precisó que, en el presente asunto se configuró el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 , que consagra la garantía del non bis in ídem en materia electoral y de pérdida de investidura , toda vez que se han iniciado tres procesos por idénticos hechos.
37. Señaló que se interpusieron dos pérdidas de investidura (radicados 68001233300020250016800 y 68001233300020250013800) y el medio de control de nulidad electoral de la referencia, los cuales se sustentan en la inhabilidad consagrada en los artículos 40, 43 y 55 de la Ley 136 de 1994, con ocasión de la s decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria consignada en el Acta 422 del 28 de febrero de 2023, por las cuales la sociedad Transportes San Pablo S.A. participó en el proceso de selección abreviada, subasta inversa, para prestar el servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del Distrito de Barrancabermeja.
38. Advirtió que en el proceso 68001233300020250013800 hubo sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2025, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , por lo que es claro que en el caso en estudio debe declararse la excepción de cosa juzgada.
39. Sobre el proceso 68001233300020250016800 no indicó si había sentencia definitiva.
1.4.3. Distrito de Barrancabermeja
40. Mediante apoderad a, el distrito de Barrancabermeja, Santander, contestó la
definitiva.
1.4.3. Distrito de Barrancabermeja
40. Mediante apoderad a, el distrito de Barrancabermeja, Santander, contestó la demanda en los siguientes términos:Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
41. Señaló que se oponía a las pretensiones del escrito inicial, puesto que, dentro del material probatorio allegado, es posible constatar que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés ostentó durante los años 2022 y 2023 la calidad de accionista y miembro suplente de la junta directiva de la sociedad Transportes San Pa blo S.A. conforme se registra en los certificados de existencia y representación y, que en desarrollo de esa condición participó en la asamblea extraordinaria de la junta directiva del 28 de febrero de 2023, en la cual se autorizó al representante legal de la empresa a presentar una oferta en el proceso de selección abreviada, subasta inversa para la prestación de los servicios de transporte fluvial a la población estudiantil del Distrito de Barrancabermeja y, en caso de ser adjudicado, suscribir el correspondiente negocio jurídico.
42. Explicó que, de las pruebas aportadas al proceso, se podía evidenciar que la única participación que tuvo el demandado ocurrió respecto de esa reunión, sin que se puede acreditar que desempeñó un rol determinante en materia contractual y,
42. Explicó que, de las pruebas aportadas al proceso, se podía evidenciar que la única participación que tuvo el demandado ocurrió respecto de esa reunión, sin que se puede acreditar que desempeñó un rol determinante en materia contractual y, mucho menos, inferirse que ejecutó actos de intervención ante la entidad contratista con incidencia en las etapas precontractuales, contractuales o incluso en la ejecución.
43. Precisó que no existen medios de convicción que permitan concluir que el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad alegada a partir de la participación de miembros de su familia en la estructura de las sociedades
Transportadora San Pablo Limitada y Transportes San Pablo S.A.
44. Alegó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que ese ente territorial no tiene ninguna injerencia en el proceso electoral, el llamamiento a ocupar curul o en la posesión de un concejal.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
45. Mediante auto del 3 de junio de 2025 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda respecto de la pretensión dirigida a la declaratoria de nulidad el acta de posesión número 3 del 6 de febrero de 2025, instaurada por el señor Luis Fernando Gómez Hernández y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado4.
46. Adicionalmente, rechazó la demanda presentada respecto de «las demás pretensiones de nulidad de los actos : i) Acta número 10 del 29 de junio de 2023, suscrita por la Registraduría Especial del Distrito de Barrancabermeja, mediante la
pretensiones de nulidad de los actos : i) Acta número 10 del 29 de junio de 2023, suscrita por la Registraduría Especial del Distrito de Barrancabermeja, mediante la cual se inscribió la candidatura del señor Sarmiento Cortés ; ii) Acta E -26CO mediante la cual se declaró la elección de los concejales de Barrancabermeja
4 Se consideró que no existían medios de prueba suficientes para encontrar probado el rol que desempeñó el demandado en la celebración del contrato 1051 -23 y la relación de consanguinidad entre el demandado y los diferentes socios de las empresas que celebraron los contratos objeto de la demanda.Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 celebrada el 29 de octubre de 2023; y iii) el Acto de llamamiento para proveer la curul vacante expedido por el Concejo Distrital de Barrancabermeja».
47. Con providencia del 24 de julio de 2025, se de claró que las excepciones propuestas debían ser resueltas en la sentencia , toda vez que versaban sobre aspectos sustanciales que deben ser objeto de valoración exclusiva de la sentencia.
48. El 31 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial, decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos:
¿El señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés en su condición de concejal del Distrito
solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos:
¿El señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés en su condición de concejal del Distrito Especial de Barrancabermeja designado por llamamiento a ocupar curul vacante, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al haber intervenido presuntamente, en calidad de socio y directivo de la sociedad Trasportes San Pablo S.A y en virtud del vínculo familiar y societario con la empresa Transportadora San Pablo LTDA , en la celebración de contratos para la prestación del servicio de transporte escolar con el Distrito Especial de Barrancabermeja dentro del año anterior a la elección de concejales para el período 2024–2027, realizada el 29 de octubre de 2023?
49. Posteriormente, con auto del 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción al considerar que existía una conexión directa, estrecha y sustancial con el trámite de pérdida de investidura con radicado 68001 -23-33-000-202500168-00, puesto que se presentaba identidad de partes, objeto y causa petendi.
50. Explicó que en ambos procesos funge como extremo pasivo el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, quien fue llamado a ocupar una curul en el Concejo de Barrancabermeja para el periodo 2024 - 2027, el objeto es el mismo porque la finalidad sustancial radica en «obtener la cancelación de la credencial de concejal» y existía identidad material porque en estos expedientes se alega la ocurrencia de
Barrancabermeja para el periodo 2024 - 2027, el objeto es el mismo porque la finalidad sustancial radica en «obtener la cancelación de la credencial de concejal» y existía identidad material porque en estos expedientes se alega la ocurrencia de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 por el vínculo del demandado con la sociedad Transportes San Pablo S.A.
51. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Sección5, con providencia del 2 de octubre de 2025, decidió revocar el auto del 8 de septiembre de esa anualidad.
52. Explicó que la pérdida de investidura y la nulidad electoral tienen un objeto disímil, toda vez que el primero comporta un juicio sancionatorio de responsabilidad subjetiva y, en el segundo, tiene como propósito el estudio de legalidad del acto de elección o de llamamiento a ocupar curul.
5 Radicado 68001233300020250011701 con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto
Suárez.Demandante: Luis Fernando Gómez Hernández Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Radicación: 68001-23-33-000-2025-00117-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
53. Advirtió que la figura del agotamiento de la jurisdicción no tiene cabida dentro del medio de control de nulidad electoral, por lo que no era procedente declarar la terminación del proceso por esa causa.
www.consejodeestado.gov.co 10
53. Advirtió que la figura del agotamiento de la jurisdicción no tiene cabida dentro del medio de control de nulidad electoral, por lo que no era procedente declarar la terminación del proceso por esa causa.
54. Explicó que lo adecuado es continuar con el trámite del medio de control de nulidad electoral y, en su debida oportunidad procesal, evaluar si existe cosa juzgada en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
55. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander continuó con el proceso de la referencia y llevó a cabo la audiencia de pruebas el 4 de noviembre de 2025, en la cual recibió la declaración de parte y los testimonios decretados el 31 de julio de 2025.
1.6. Sentencia de primera ins