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Consejo de Estado - 68001233300020250012301 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250012301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020250012301 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250012301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 68001-23-33-000-2025-00123-01

Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias A rdila en su calidad de representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), respectivamente, para el periodo 2024 – 2027.

Tema: Elección de representantes de las comunidades negras ante consejos directivos de corporaciones autónomas regionales – Expedición irregular.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 20261 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano John Jairo Moncada Cepeda, actuando en nombre propio, presentó demanda el 2 de febrero de 20252 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió a los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representantes

Ley 1437 del 2011 , con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió a los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander.

1.2. Hechos

2. El actor señaló que es miembro de la comunidad de negritudes del municipio de Puerto Wilches, Consejo Comunitario Afrodescendiente de Puerto Wilches «Afrowilches», dotada de personería jurídica3, reconocida por la Dirección de Asuntos Afrocolombianos4.

3. El artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ordena a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras, que incluyan un representante de aquellos en sus consejos directivos.

1 Índice 00061 del expediente del tribunal en el aplicativo Samai. 2 La demanda se presentó ante el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2025 en el expediente identificado con el Rad. 11001032800020250002000.(Índice 3). Luego, mediante auto de 6 de febrero de 2025, el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 3 De conformidad con el acta de asamblea ordinaria 003 del 14 de diciembre de 2022 4 Resolución No. 276 del 21 de septiembre de 2022Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS

4 Resolución No. 276 del 21 de septiembre de 2022Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

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4. La CAS para el 2024, renovó el periodo cuatrienal constitucional de todos los miembros del Consejo Directivo; pero a pesar de la solicitud del demandante, la CAS omitió la realización del proceso de selección del representante de las comunidades negras, argumentando que carecía de dicho integrante y que en su jurisdicción no existían Consejos Comunitarios que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003.

5. Debido a ello, el consejo comunitario «Afrowilches» impetró una acción de cumplimiento, en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2024 5, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Santander convocar a los Consejos Comunitarios de las comunidades negras para adelantar la elección de su representante ante el Consejo Directivo.

6. El 5 de septiembre de 2024, la CAS, en cumplimiento de la orden judicial , convocó a las comunidades negras de su jurisdicción a la elección de su representante principal y suplente ante el Consejo Directivo, fijando como fecha de la votación el 24 de octubre. En el aviso se

materialización afectara la legalidad del acto», sin tener en cuenta que, dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00039-0014, se declaró la nulidad del acto de selección del entonces director de -CODECHOCÓ- por el desconocimiento del principio de participación de las comunidades indígenas y por la configuración de irregularidades que, aunque no tenían la capacidad de alterar el resultado de la elección, sí incidieron en su validez.

53. Indicó que el tribunal de primera instancia desconoció que la Sala de lo Electoral 15 ha

considerado que:

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2024-00039-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021 dentro del radicado, Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

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(…) es postura de este juez de lo electoral que cuando se recusa al miembro principal esta acusación recae sobre su delegado porque se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante

comunidades negras de su jurisdicción a la elección de su representante principal y suplente ante el Consejo Directivo, fijando como fecha de la votación el 24 de octubre. En el aviso se indicaron los documentos requeridos y un cronograma detallado de actividades, en el que se incluyó la inscripción, fijada hasta el 2 de octubre, la verificación de doc umentos hasta el 11 del mismo mes y la atención de aclaraciones los días 17 y 18. Posteriormente, la elección fue reprogramada para el 29 de octubre y, finalmente, realizada el 23 de diciembre de 2024.

7. En la convocatoria se inscribieron cuatro consejos comunitarios de las comunidades negras con sus respectivos candidatos postulados, a saber:

Nombre Consejo Comunitario de las comunidades negras Candidato postulado y habilitado Consejo Comunitario «Afrowilches» Pedro Antonio Carballido y John Jairo Moncada Cepeda Consejo Comunitario Afrocolombiano del municipio de Cimitarra

Anais Vanessa Castrillón Cano Consejo Comunitario «El Kicharo» Erika Patricia Arias Pérez Consejo Comunitario Integral del Corregimiento La Meseta San Rafael «Concomive»

Wilson Arias Ardila

8. El 15 de octubre de 2024, se realizó el informe de evaluación en el que se observó que los consejos comunitarios participantes presentaron la documentación relacionada con su constitución, inscripción ante los respectivos municipios, solicitudes de titulación colectiva y actas de elección de sus representantes por lo que fueron habilitados por la CAS, para participar de la reunión de elección de su representante.

1523 de 2003 se encuentra establecido específicamente en cabeza del director general de la corporación y, por tanto, a su criterio dicha función es indelegable, en virtud del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, lo que conlleva una extralimitación de funciones del delegatario. Esta norma establece:

ARTICULO 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

[…] 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

78. Para desarrollar este cargo se debe tener en cuenta qu e se encuentra acreditado que l a elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante la CAS se realizó el 23 de diciembre de 202 4, la reunión fue instalada por el funcionario Sergio Alonso Valenzuela Isabella, quien actuó como delegatario del director general encargado, en virtud de la Resolución DGL 989-2024 del 20 del mismo mes y año. Dentro de las funciones delegadas estaba la de «1. Dirigir, coordinar las actividades de la Entidas (sic) y ejercer su representación legal.» mientras se encontraba en comisión, como pasa a observarse:Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

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constitución, inscripción ante los respectivos municipios, solicitudes de titulación colectiva y actas de elección de sus representantes por lo que fueron habilitados por la CAS, para participar de la reunión de elección de su representante.

9. El representante legal de «Afrowilches» presentó una tutela que fue repartida al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, motivo por el cual se suspendió la reunión de elección inicialmente programada para el 24 de octubre de 2024.

10. Durante el trámite de la elección cuestionada, esta Sección en sentencia de l 12 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de la designación del director general de la CAS por lo que se encargó al señor Eymar Yesith Báez Camacho mientras se surtía la designación de l titular.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2024, Rad. 68001-23-33-000-2024-00315-01, M. P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

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11. El 17 de diciembre de 2024 , el demandante recusó al director general encargado de la CAS. En el escrito solicitó que el funcionario se abstuviera de continuar interviniendo en ese

  1. Mayoría simple: que se entiende constituida por la mitad más uno de los asistentes a la respectiva sesión . Así, la que se denomina simple, tiene como uno de los elementos para su conformación el número de asistentes a la sesión respectiva. ii) Mayoría absoluta: constituida por la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, agrupación, cuerpo colegiado, etc. iii) Mayoría cualificada: constituida por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros, según sea el caso. […] Porque es la fórmula de “la mitad más uno” la que mejor responde a la lógica numérica a la que está some tida una votación, ya que permite establecer, sin lugar a dudas, cuando la decisión fue adoptada por la “mayoría”.

En efecto, según se trate de números pares o impares, se debe dar una aproximación al número que le sigue “mitad más uno”, en la medida en que si se trata de números pares la simple mitad no representaría la voluntad mayoritaria, pues habría un empate y por tanto, una indefinición y, en la otra -cifras impares-, sería de imposible consecución por un impedimento físico para su conformación. En ese orden, no cabe duda que la conformación de la mayoría, entendida como la mitad más uno es la que mejor responde a la lógi ca numérica de las votaciones.Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

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Vanegas Gil. 41 Pág. 18 del escrito inicial. Índice 0003 del expediente en el aplicativo Samai. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016. Radicado: 2016 -0008-00, M.P. Alberto Yepes BarreiroDemandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cuórum para deliberar y decidir, la recusación será resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, mientras que, si las mayorías se ven comprometidas, la competencia residual radica en la Procuraduría General de la Nación , a falta de superior o cabeza en el respectivo sector administrativo.

114. En el asunto bajo estudio, se observa que en ejercicio de la autonomía conferida a las corporaciones autónomas regionales por los artículos 150 numeral 7 43 de la Constitución Política y 2344 de la Ley 99 de 1993, la Asamblea Corporativa CAS tenía la competencia para regular los asuntos administrativos que le competen a la entidad, entre ellos, la resolución de los impedimentos y las recusaciones.

115. El apelante sostiene que, al haberse formulado una recusación contra el director general encargado y no haberse resuelto, el proceso de elección debía suspenderse, por lo que

el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario tampoco habría podido instalar la reunión de elección de los demandados.

125. Sin embargo, los problemas jurídicos de las providencias citadas y las situaciones fácticas difieren de las aquí examinadas.

45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24

126. En el expediente radicado 11001 -03-28-000-2020-00009-0047, el problema jurídico a resolver consistió en d eterminar si debía o no declararse la nulidad del acto de elección del director de CORMACARENA, y en dicha oportunidad se concluy ó que los efectos de la recusación se extendían a la persona que el miembro principal del Consejo Directivo delegara, con el fin de salvaguardar la univocidad de la representación. Agregó que debía realizarse un examen cuantitativo de incidencia para analizar si, de haberse separado a los delegados,

www.consejodeestado.gov.co 3

11. El 17 de diciembre de 2024 , el demandante recusó al director general encargado de la CAS. En el escrito solicitó que el funcionario se abstuviera de continuar interviniendo en ese proceso de elección e instalación de la sesión convocada para esa misma fecha, al considerar que su participación podía comprometer la imparcialidad de la actuación administrativa.

12. En el escrito de recusación el actor indicó:

«Que el Dr. EIMAR YESID BÁEZ CAMACHO Director General (E.) de la CAS actualmente se venía desempeñando como Subdirector de Administración de la Oferta de Recursos Naturales Renovables Disponibles, Educación Ambiental y Participación Ciudadana de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, y en la vigencia 2023 se desempeñó como Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Oiba E.S.P razón por la que tiene interés directo en las resultas del proceso de elección del representante de las Comunidades Negras, pues éste y los otros 12 Consejeros elegirán Director General por lo que resta del periodo institucional; por ende el puesto del hoy Director (E.) depende directamente de que quien resulte elegido sea de su línea política pues de lo contrario corre el riesgo de salir del empleo.

5. Que como encargado de realizar e instalar la reunión para formalizar la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, conoce y tiene injerencia directa en toda la actuación administrativa surtida.»

13. El 23 de diciembre de 2024 , se llevó a cabo la elección de los representantes de las comunidades negras ante la CAS , la cual fue instalada por un director delegado por el señor

en toda la actuación administrativa surtida.»

13. El 23 de diciembre de 2024 , se llevó a cabo la elección de los representantes de las comunidades negras ante la CAS , la cual fue instalada por un director delegado por el señor Eymar Báez, en esta oportunidad resultaron elegidos Erika Patricia Arias Pérez como representante principal y Wilson Arias Ardila como suplente.

14. Por su parte, el señor Pedro Carballido Fuentes, representante del Consejo Comunitario Afrowilches formuló observaciones en relación con la instalación de la reunión por parte del director delegado e indicó que no existía evidencia que el Consejo Directivo de la CAS hubiese resuelto la recusación presentada contra el director general encargado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

15. El señor John Jairo Moncada Cepeda aseguró que se presentaron las siguientes

irregularidades:

1.3.1. Expedición irregular

16. El acto atacado es ilegal porque en la reunión no se contó con la presencia del director general de la Corporación Autónoma Regional, violando así el artículo 6 del Decreto 1523 de

20036. Destacó que la instalación y la firma del acta fue realizada por el señor Sergio Alonso Valenzuela Isabella, quien ejerce el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CAS y fue quien presidió e intervino en la reunión de elección como delegado del director.

17. Esa actuación desconoció los artículos 27, 29.7 de la Ley 99 de 1993 y 53.7 del Acuerdo Corporativo 011 del 19 de noviembre de 2024 7, teniendo en cuenta que la facultad de

17. Esa actuación desconoció los artículos 27, 29.7 de la Ley 99 de 1993 y 53.7 del Acuerdo Corporativo 011 del 19 de noviembre de 2024 7, teniendo en cuenta que la facultad de delegación se encuentra dentro de las funciones del director general, pero no es discrecional ni está supeditada a su sola voluntad, sino que la normativa contempla como requisito previo

6 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones" 7 Por el cual se reforman parcialmente los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de SantanderDemandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para que surta plenos efectos jurídicos la autorización por parte del consejo directivo de la corporación.

18. También s e trasgredió el inciso tercero de l artículo 12 del CPACA, porque el trámite eleccionario continuó a pesar que el Consejo Directivo de la CAS no había resuelto la recusación contra el director general encargado Eymar Báez y se convocaron a los consejos comunitarios habilitados a la reunión del 23 de diciembre de 2024, sin hacer ning una manifestación previa sobre aquella.

recusación contra el director general encargado Eymar Báez y se convocaron a los consejos comunitarios habilitados a la reunión del 23 de diciembre de 2024, sin hacer ning una manifestación previa sobre aquella.

19. Si bien, el 23 de diciembre de 2024 , el Consejo Directivo de la CAS realizó una sesión extraordinaria a las 11:00 a. m. en las instalaciones de la gobernación de Santander que contó con la presencia de 10 consejeros; (i) no asistió e l director general de la entidad y (ii) no se cumplió la mayoría simple al momento de poner a consideración del consejo directivo la recusación presentada conforme lo dispone el artículo 34 del Acuerdo Asamblea Corporativa 11 de 20248.

20. Esto último, teniendo en cuenta que de los 10 consejeros que conformaban el cuórum de dicha sesión, solo 5 la votaron negativamente, por tanto, no puede considerarse como resuelta la recusación planteada por parte de ese órgano.

1.3.2. Los elegidos no acreditaron las calidades y requisitos legales

21. Se configuró una trasgresión al numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , por cuanto el Consejo Comunitario «El Kicharo» que designó a la señora Erika Patricia Arias no cumplió con el literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, pues se le permitió participar en la elección sin que, dentro del plazo fijado en el cronograma de la convocatoria, hubiese aportado la certificación de la Agencia Nacional de Tierras sobre la existencia o trámite de adjudicación de territorios colectivos, exigido por el Decreto 1745 de 1995.

aportado la certificación de la Agencia Nacional de Tierras sobre la existencia o trámite de adjudicación de territorios colectivos, exigido por el Decreto 1745 de 1995.

22. A juicio del demandante, la inclusión de dichos consejos vulneró el principio de igualdad, al otorgar efectos jurídicos a solicitudes que debieron ser inadmitidas por incumplir requisitos esenciales, por lo que solicitó que el tribunal se apartara del precedente del Consejo de Estado que ha considerado como suficiente la sola radicación de la solicitud de titulación co lectiva ante la entidad competente.

23. Se desconocieron los artículos 2 y 4 del Decreto 1523 de 2003, porque los consejos comunitarios «El Kicharo» y «Concomive» fueron habilitados por la CAS durante el segundo semestre del año 2024, a pesar de que la disposición prevé que «la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las CAR debe realizarse en el año anterior a la iniciación del respectivo período».

24. Los señores Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila no acreditaban su pertenencia exclusiva a los consejos comunitarios que los postularon, en tanto , ostentan simultáneamente la representación legal de otras organizaciones de base, lo cual infringe el literal c) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 y el parágrafo del artículo 2.5.1.5.1 del Decreto 1640 de 2020.

8 Índice 0003 Expediente en el aplicativo SAMAI del tribunal. Página 199.Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y

8 Índice 0003 Expediente en el aplicativo SAMAI del tribunal. Página 199.Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Solicitud de medida cautelar

25. En un acápite del escrito inicial, la parte demandante solicitó que se ordene la suspensión provisional del acto demandado reiterando los argumentos presentados en el concepto de la violación.

1.4. Trámite relevante de primera instancia

26. El 20 de marzo del 20259, el despacho conductor de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar . El 12 de agosto de 202 510, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado.

1.5. Contestaciones

27. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron:

28. Erika Patricia Arias Pérez11 se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la elección cuestionada se realizó conforme a las normas que la regulan, por lo que no se transgredió el ordenamiento jurídico.

29. Lo anterior, con fundamento en los Decretos 1076 de 2015 y 1523 de 20 03, sin hacer alusión específica a las normas trasgredidas.

30. En relación con el procedimiento, dijo que se realizó atendiendo lo preceptuado en la Ley

alusión específica a las normas trasgredidas.

30. En relación con el procedimiento, dijo que se realizó atendiendo lo preceptuado en la Ley 99 de 1993 que establece que dentro de las funciones del director general de la CAS, está la de «Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; (…) » por lo que pese a que el director encargado se encontraba en comisión, la elección respetó el principio de legalidad, ya que se delegó la presidencia e instalación de esta elección en un funcionario de la entidad.

31. Frente al argumento de la recusación que recaía sobre el director general encargado , señaló que la nulidad electoral se predica sobre el derecho de postulación y elección es decir no sobre la expedición presuntamente irregular, también se observa que como lo señaló el mismo accionante, la CAS realizó todas las acciones para garantizar los derechos de elegir y ser elegido.

32. Por último, señaló que e l d emandante no cumplió con el t érmino de caducidad para presentar la demanda de nulidad electoral, conforme a lo señalado en la Ley 1437 de 2011 , teniendo en cuenta que la demanda fue radicada primero ante el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2025 en el expediente identificado con el radicado No. Rad. 11001032800020250002000 y luego, fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander el 6 de febrero de 2025.

33. La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y el Consejo Directivo de la entidad12, por medio de su apoderado, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda

de Santander el 6 de febrero de 2025.

33. La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS y el Consejo Directivo de la entidad12, por medio de su apoderado, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y señaló que si bien es cierto la reunión para la elección del representante de las comunidades

9 Índice 6, expediente principal de tribunal. 10 Índice 34, expediente principal de tribunal. 11 Índice 44, expediente principal de tribunal 12 Índice 45, expediente principal de tribunalDemandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 negras ante el Consejo Directivo fue instalada y presidida por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, contrario a lo expuesto por el demandante, esa fun ción podía ser delegada.

34. De igual modo, aseveró que mediante el Acuerdo de Asamblea Corporativa 011 del 19 de noviembre de 2024, la CAS reformó sus estatutos e incorporó disposiciones específicas sobre el trámite de impedimentos y recusaciones dirigidas contra los integrantes de dicha asamblea Corporativa y del Consejo Directivo, así como sobre la actuación que debe seguirse cuando el director general se declare impedido para conocer asuntos de su competencia.

el trámite de impedimentos y recusaciones dirigidas contra los integrantes de dicha asamblea Corporativa y del Consejo Directivo, así como sobre la actuación que debe seguirse cuando el director general se declare impedido para conocer asuntos de su competencia.

35. Así las cosas, en el Acta 080 del 23 de diciembre de 2024, se refleja lo dispuesto en sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la Corporación, en la cual se discutió la recusación contra el director general encargado, presentada por el señor John Jairo Moncada, en la que asistieron 10 miembros del cuerpo colegiado que votaron así: i) cinco a favor de negarla ii) cuatro se abstuvieron y iii) uno votó en blanco. Adicionalmente, según dan cuenta las pruebas, en la misma sesión se desestimó la recusación presentada el 20 de diciembre por el señor Pedro Carballido por haberse presentado por fuera del término concedido por los estatutos.

Por lo cual, a todas luces la entidad cumplió con la ritualidad que los escritos de recusación exigen para su trámite.

36. Respecto al tercer cargo de nulidad, relativo a la inobservancia de los requisitos de habilitación establecidos en el artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 , el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, bajo el radicado 11001-03-28-000-202400109-00, señal ó taxativamente lo requerido para el reconocimiento de derechos a las comunidades negras, por lo que resulta desatinada la pretendida imposición de requisitos adicionales.

37. Frente a si se desconoció el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003, por participación de

comunidades negras, por lo que resulta desatinada la pretendida imposición de requisitos adicionales.

37. Frente a si se desconoció el artículo 4 del Decreto 1523 de 2003, por participación de consejos comunitarios no existentes al inicio del periodo del año inmediatamente anterior , la parte demandante no acredit ó norma legal en la cual se limite la participación de organizaciones que no existían jurídicamente en el 2023.

1.6. Auto que resuelve excepción, fija el litigio, decreta pruebas , corre el traslado para alegar y anuncia sentencia anticipada13

38. En auto del 7 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio en

los siguientes términos:

Para la parte demandante se debe anular el acto de elección de Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representantes, principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Santander para el período 202

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