Consejo de Estado - 68001233300020250040402 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia - 68001233300020250040402 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020250040402 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia - 68001233300020250040402 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga para el año 2026
Temas: Alternancia entre hombres y mujeres en la plaza destinada a la oposición en las mesas directivas de las corporaciones públicas – inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve los recursos de apelación que interpusieron el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo y el Concejo de Bucaramanga contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de octubre de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la elección cuestionada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1. La señora Daniela Torres Zárate , en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1. La señora Daniela Torres Zárate , en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara la nulidad de la elección del señor Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga para el año 2026.
1.2. Hechos
2. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en el municipio de Bucaramanga en la q ue se eligieron diecinueve concejales de los cuales dieciocho son hombres y una mujer (Daniela Torres Zárate).
3. El demandado fue inscrito por el movimiento Alianza Democrática Amplia -ADA-, como consta en los formularios E -6CO y E-8 CO y en ellos aparece con identidad de género
«hombre».
4. El 30 de enero de 2024, las agrupaciones políticas que lograron una curul, declararon su orientación frente al gobierno local, de la siguiente manera: «Gobierno: Partido de la U, Conservador Colombiano, Centro Dem ocrático, Colombia Justa y Libre; Independiente: Partido Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente (ASI) y Cambio Radical; Oposición: Alianza Verde, MAIS, Alianza Democrática Amplia (ADA) y Pacto Histórico».Radicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
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Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
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5. Durante los años 2024 y 2025 la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga estuvo integrada solo por hombres , porque la señora Daniela Torres Zárate no aceptó ser postulada para ocupar alguno de los cargos del referido órgano de dirección.
6. El 11 de junio de 2025 se adelantó el proceso de elección de la mesa directiva para el año 2026 . Para la primera vicepresidencia se postularon, entr e otros, Daniela Torres Zárate por el partido Alianza Verde y Andrés Felipe Díaz Arévalo por el movimiento
Alianza Democrática Amplia -ADA-.
7. Once concejales votaron por la candidatura del señor «Andrés Felipe Díaz Arévalo y fundamentaron su decisión en que «al ser un hombre con orientación homosexual, cumplía con el requisito de alternancia establecido en el 18 de la Ley 1909 de 2018 y 266 del Acuerdo Municipal 031 de 2018».
8. La demandante obtuvo siete votos y, por ello, resultó electo el señor Andrés Felipe
Díaz Arévalo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. Para la parte actora, la elección cuestionada es contraria al ordenamiento jurídico y desconoce una norma superior, comoquiera que el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 estableció una acción afirmativa que impone a las organizaciones políticas declaradas en oposición la obligación de garantizar la representación con alternancia
desconoce una norma superior, comoquiera que el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 estableció una acción afirmativa que impone a las organizaciones políticas declaradas en oposición la obligación de garantizar la representación con alternancia entre hombres y mujeres en las mesas directivas de los concejos municipales.
10. Precisó que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, dispone que «el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo», lo cual debe interpretarse de manera armónica con los contenidos de los literales g) y h) del artículo 5 de la misma ley que consagran la equidad de género y la armonización de los tratados internacionales de derechos humanos.
11. Para sustentar sus afirmaciones citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2024 1, en la que se indicó que las acciones afirmativas aseguran la efectiva participación de las mujeres en política.
12. Señaló que el argumento d e la mayoría de los concejales que votaron por el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo y en contra de su postulación, obedece a estimar que, en virtud de su pertenencia a la comunidad LGTBIQ+, debido a su «orientación sexual
(homosexual)», se da cumplimiento al mandato de alternancia. Dicha razón, considera la accionante, no respeta las disposiciones en mención, pues equivaldría a sostener postulados inconstitucionales y discriminatorios, como los siguientes:
Que el concepto de ¨hombres¨ se restringe a los hombres heterosexuales Que los hombres
accionante, no respeta las disposiciones en mención, pues equivaldría a sostener postulados inconstitucionales y discriminatorios, como los siguientes:
Que el concepto de ¨hombres¨ se restringe a los hombres heterosexuales Que los hombres homosexuales pueden ser considerados ¨mujeres¨ a efectos de la alternancia y, Que el turno de las mujeres puede ser ocupado por un hombre si su orientación sexual no es normativa.2
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado11001-03-28-000-2023-00055-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 2 Transcripción fiel, incluso con errores.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
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13. A juicio de la demandante, con la elección demandada se interpretó de forma errónea el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 201 8 y ello generó que se vulneraran normas constitucionales, legales y convencionales que protegen los derechos políticos de las mujeres.
14. Además, se desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado 3 y se reprodu jeron prácticas excluyentes que impid ieron el acceso equitativo de las mujeres en espacios del poder político.
1.4. Actuaciones procesales en primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, admitió la demanda y accedió a la medida cautelar solicitada, es decir, suspendió
1.4. Actuaciones procesales en primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, admitió la demanda y accedió a la medida cautelar solicitada, es decir, suspendió provisionalmente el acto administrativo cuestionado4.
16. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron:
17. El señor Andrés Felipe Díaz Arévalo , a través de apoderado, solicitó que no se accediera a la nulidad de su nombramiento y aseguró que su designación no era contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que se garantizó la participación y representación de los miembros de la población LGBTIQ+ que ha sido históricamente discriminada.
18. Sostuvo que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 era una norma que debía interpretarse en el sentido de garan tizar la participación armónica de todos los grupos marginados y no limitarse al concepto binario de género, es decir, hombre o mujer.
19. Igualmente, puso de presente que para el año 2025 la demandante no aceptó su postulación para ser designada en el cargo y ello alteró el cumplimiento de la regla de alternancia.
20. La señora Katherine Miranda Peña , en nombre propio, intervino y coadyuv ó a la demandante en sus pretensiones , por cua nto estimó que la elección cuestionada desconocía la alternancia de género en las mesas directivas de las corporaciones públicas prevista en el Estatuto de la Oposición.
21. El municipio de Bucaramanga, a través de apoderado, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la elección cuestionada era una decisión
públicas prevista en el Estatuto de la Oposición.
21. El municipio de Bucaramanga, a través de apoderado, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la elección cuestionada era una decisión exclusiva del Concejo de Bucaramanga.
22. La señora Catherine Juvinao Clavijo , en nombre propio, intervino y respaldó la solicitud de declarar la nulidad de la elección cuestionada, toda vez que el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 establecía la garant ía de participación de las mujeres en los órganos de dirección de las corporaciones públicas y no se podía entender como un mero formalismo.
23. El Concejo de Bucaramanga, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la alternancia de género no exigía una «aplicación
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado11001-03-28-000-2023-00055-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 4 La decisión de acceder a la medida cautelar fue apelada y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a tra vés de auto del 4 de septiembre de 2025, la confirmó.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mecánica, anual ni restrictiva» que permitiera que se afectaran los derechos de las personas que habían sido elegidas de manera legítima.
www.consejodeestado.gov.co 4 mecánica, anual ni restrictiva» que permitiera que se afectaran los derechos de las personas que habían sido elegidas de manera legítima.
24. Además, indicó que para el año 2025 la señora Daniela Torres Zárate había tenido la oportunidad de ser elegida en el cargo, pero decidió no aceptar su nominación.
25. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, se aceptó la intervención de las coadyuvantes, se resolvieron las excepciones previas propuestas 5, se decidió sobre las pruebas, se consideró dictar sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes
términos:
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Despacho considera que, el problema jurídico que de ser resuelto corresponde al siguiente:
Pj. ¿La elección del señor Andrés Felipe Díaz Arévalo como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga para la vigencia 2026, vulnera el mandato de alternancia contenido en los artículos 18 de la Ley 1909 de 2018 y 266 del Acuerdo Municipal No. 031?
1.5. Sentencia de primera instancia
26. El Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de octubre de 2025, declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Felipe Díaz Arévalo como primer vicepresidente del Concejo de Bucaramanga, por las razones que se exponen a continuación:
27. En primer lugar, sostuvo que l a decisión de la señora Daniela Torres Zárate de no aceptar su nominación para ocupar la primera vicepresidencia del Concejo de Bucaramanga para el 2025 no implicaba que perdiera su derecho a hacerlo en alguno de
27. En primer lugar, sostuvo que l a decisión de la señora Daniela Torres Zárate de no aceptar su nominación para ocupar la primera vicepresidencia del Concejo de Bucaramanga para el 2025 no implicaba que perdiera su derecho a hacerlo en alguno de los otros años del período constitucional para el cual fue elegida.
28. Además, la demandante no tenía la obligación de participar en la elección en los años anteriores y su decisión autónoma solo produjo que fuera imposible fácticamente cumplir con el mandato previsto en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.
29. En segundo lugar, advirtió que la alternancia de género era una «acción positiva de discriminación inversa que busca favorecer a las mujeres como grupo específico de la sociedad» y, por ello, el legislador no previó la participación de otras «minorías».
30. Agregó que:
Aunado a lo anterior, para este Tribunal la medida positiva de discriminación inversa que aquí se analiza, no resulta excluyente o no comporta un trato discriminatorio, para las personas que, como el demandado, hacen parte de la comunidad LGTBIQ+, pues éstas, dependiendo de su identidad de género y, sin perjuicio de su orientación sexual, se encuentran incluidas en uno u otro género, entre los que el legislador dispuso, se debe alternar la ocupación de la posición en la mesa directiva de Concejos, Asambleas y Congreso de la República. Tal afirmación, contrario a desconocer la diversidad de reali dades que conforman la comunidad LGTBIQ+, parte del entendimiento universal del principio de igualdad material; es por esto que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha entendido que las mujeres trans tienen, por
LGTBIQ+, parte del entendimiento universal del principio de igualdad material; es por esto que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha entendido que las mujeres trans tienen, por
5 Se pone de presente que frente al municipio de Bucaramanga se indicó que «el Despacho se abstendrá de estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta, pues, se insiste, el ente te rritorial no funge como demandado al interior del proceso de referencia». 66 Ob. Cit. «SU 440 DE 2021 <<68. La aplicación de las normas binarias para la población transgénero en la jurisprudencia constitucional. Existen normas en el ordenamiento jurídico colombiano que prevén obligaciones y beneficios legales diferenciados en función de la pertenencia de una persona a categorías binarias o “cisnormativas” de género, esto es: hombre/mujer, o sexo masculino/femenino. La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de la garantía iusfundamental de reconocimiento juríd icoRadicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mandato constitucional, trato paritario con las mujeres cisgénero, razón por la cual, no cabría realizar distinción entre unas y otras, a efectos de postular candidatas en el periodo alternante correspondiente al género mujer. Mismo raciocinio que se aplica, para hombres trans u hombres cisgénero; sin que haya necesidad de enfatizar en el trato igual y sin distinción que
correspondiente al género mujer. Mismo raciocinio que se aplica, para hombres trans u hombres cisgénero; sin que haya necesidad de enfatizar en el trato igual y sin distinción que se le debe dar a un hombre heterosexual o a uno homosexual, pues, habiéndose precisado la acepción de la orientación sexual, es claro que, tener una u otra, no tiene implicación alguna, ni en el género ni en la identidad de género. Suponer cosa distinta, conduciría a establecer un estereotipo de género hostil, que sí se traduciría en un trato discriminatorio.
31. En ese sentido, afirmó que la elección del señor Andrés Felipe D íaz Arévalo desconoció el mandato de alternancia de género establecido en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, por cuanto en los años 2024 y 2025 la primera vicepresidencia del Concejo de Bucaramanga la ocuparon dos concejales hombres.
1.6. Recursos de apelación
32. Inconformes con lo anterior, el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo y el Concejo de Bucaramanga recurrieron la decisión con sustento en las siguientes razones:
1.6.1. Andrés Felipe Díaz Arévalo
33. Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una interpretación equivocada del inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que distorsionaba el sentido de la norma y desconocía garantías constitucionales.
34. Aseguró que se debía adelantar un «juicio de ponderación integral entre la igualdad material, equidad de género, la diversidad sexual y el pluralismo político», por cuanto estimaba que una lectura adecuada de la disposición legal permit ía que se protegieran
34. Aseguró que se debía adelantar un «juicio de ponderación integral entre la igualdad material, equidad de género, la diversidad sexual y el pluralismo político», por cuanto estimaba que una lectura adecuada de la disposición legal permit ía que se protegieran sus derechos por ser el «único» concejal que representaba a la comunidad LGBTIQ+.
35. Señaló que l os artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política implicaban que los jueces analizaran la proporcionalidad de las acciones afirmativas establecidas por el legislador, por cuanto aquellas no podían convertirse en «privilegios indefinidos» que se tradujeran en «exclusiones injustificadas» de otros grupos poblacionales.
36. Sostuvo que el juez colegiado de primera instancia no fundamentó «la necesidad, la pertinencia o la proporcionalidad» de la decisión que adoptó y de haberlo hecho el sentido del fallo hubiera sido distinto, porque no podía sustentarse en el simple hecho de que la demandante era mujer.
37. Indicó que la aplicación de la alternancia de género significó que se limitara el derecho a ser elegido del «único representante de la comunidad LGBTIQ+ en el Concejo de Bucaramanga», toda vez que no se argumentó la razón por la cual era necesario aplicar una acción afirmativa a favor de la señora Daniela Torres Zárate.
pleno de la identidad de género diversa, existe un mandato constitucional de trato paritario a mujeres trans y mujeres “cisgénero”
[202] en virtud del cual debe interpretarse que las expresiones de “mujer” y “sexo femenino” empleadas en la ley en principio cobijan a las mujeres trans[203]. En tales términos, exigir a las mujeres trans el cumplimiento de requisitos previstos en la ley par a los “hombres”, o las personas de género “masculino”, es una práctica prima facie discriminatoria que lesiona su dignidad y vulnera el libre desarrollo de la personalidad [204]. Del mismo modo, a fortiori, excluirlas de los beneficios y medidas previstas en la ley p ara las mujeres “cisgénero”, o para aquellas personas a las que les fue asignado el sexo “femenino” en sus documentos re gistrales es, por lo menos prima facie, una práctica contraria al derecho a la igualdad. >>».Radicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
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38. Advirtió que era determinante estudiar el «conflicto entre derechos de grupos históricamente discriminados» y que enfrentaban «barreras estructurales» para acceder a cargos de representación.
39. Precisó que la demandante en los años anteriores no había cuest ionado la elección de hombres en la primera vicepresidencia del Concejo de Bucaramanga y solo decidió hacerlo cuando el «único» concejal homosexual resultó designado, razón por la cual el ejercicio del medio de control resultaba «selectivo».
40. En este punto , aseguró que la señora Daniela Torres Zárate tuvo la posibilidad de
hacerlo cuando el «único» concejal homosexual resultó designado, razón por la cual el ejercicio del medio de control resultaba «selectivo».
40. En este punto , aseguró que la señora Daniela Torres Zárate tuvo la posibilidad de postularse en los demás períodos, pero decidió no hacerlo y ello evidenciaba que no existieron barreras estructurales para acceder a la dignidad que cuestiona en esta oportunidad. En consecuencia, no había lugar a aplicar medidas afirmativas.
41. Aseguró que la demandante solo cuestionó su elección y no la de los otros dos hombres que componen la Mesa Directiva del Concejo de Bucaramanga para el año 2026, pese a que ellos «también formarían p arte del supuesto incumplimiento» de la alternancia de género.
42. Sostuvo que la demandante, durante la sesión en la que se realizó la elección, incurrió en actos de discriminación en su contra y que la alternación de género no puede entenderse «“cuando la honorable concejal lo decida” o “según convenga políticamente”».
43. Aclaró que si se aplicaba de manera adecuada el término «sucesivos» al caso concreto la alternancia en los años del actual período constitucional sería la siguiente:
44. En ese sentido, sostuvo que la renuncia de la señora Daniela Torres Zárate a ocupar el cargo en la segunda legislatura produjo que el ejercicio de su derecho se tuviera previsto para el año 2027.
45. Sobre el particular, agregó que:
Pretender, como lo hace el Tribunal, que la concejal demandante puede “elegir” en cuál periodo ejercer su derecho, transforma el principio de alternancia en un privilegio discrecional
45. Sobre el particular, agregó que:
Pretender, como lo hace el Tribunal, que la concejal demandante puede “elegir” en cuál periodo ejercer su derecho, transforma el principio de alternancia en un privilegio discrecional y subvierte el espíritu de la Ley 1909, que busca garantizar pluralismo y participación efectiva, no abrir la puerta a interpretaciones convenientes según el viento político de turno. Y lo irónico es que el mismo Tribunal, en su propia sentencia, advierte que una aplicación estricta, mecánica y exegética d el mandato sería contraria al espíritu de la norma, pero a renglón seguido incurre en esa misma aplicación restrictiva, al dejar sin efecto una elección legítima y democrática, amparada en la voluntad del Concejo y en el cumplimiento material del mandato de participación de la oposición.
46. Indicó que pertenecía a un partido minoritario (una curul) y la demandante, por el contrario, era militante de una agrupación política con representación mayoritaria (tres curules) y aseguró que:Radicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
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De ahí que, se encuentre configurado el desconocimiento de los artículos 112 de la Constitución Política, en lo que respecta al derecho de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, en tanto
Constitución Política, en lo que respecta al derecho de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, en tanto que, se reitera, la accionante milita en el Partido Alianza Verde, agrupación que de ninguna manera puede considerarse como una minoría, en consideración a que el propósito del legislador es que aquellas ocupen la dignidad de la primera vicepresidencia, situación que, en el presente caso no ocurrió.
47. Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001 -03-28-000-2023-00055-00, abordó una controversia relacionada con la imposibilidad jurídica de cumplir con la alternancia de género y precisó que se debía respetar la autonomía de las colectividades, así como el «fuero de decisión individual».
48. Así las cosas, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
1.6.2. Concejo de Bucaramanga
49. Consideró que la señora Daniela Torres Zárate «perdió» el derecho de ocupar la primera vicepresidencia del Concejo de Bucaramanga, por cuanto no aceptó su postulación para el año 2025. Sostuvo que admitir lo contrario generaría una afectación a la «autonomía» de la corporación pública y a su gestión administrativa.
50. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander interpretó de manera restrictiva el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 y eso generó que se limitara la participación política de un concejal «de la población LGBTIQ+».
50. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander interpretó de manera restrictiva el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 y eso generó que se limitara la participación política de un concejal «de la población LGBTIQ+».
51. Señaló que la sentencia de primera instancia no se podía fundamentar en los artículos 3, 6 y 45 de la Ley 1475 de 2011 y precisó:
La norma especial y posterior que rige la conformación de las mesas directivas es el Artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. La Ley 1475 de 2011 no es aplicable por analogía a la elección de dignatarios, pues no existe identidad de razón jurídica entre la conformación de listas electorales y la elección interna de la Mesa Directiva. La s entencia carece de la motivación suficiente para justificar la injerencia judicial en la autonomía del Concejo, al desconocer su potestad reglamentaria y la aplicación de la norma especial.
52. Advirtió que la al ternancia a la que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 se debe analizar en el contexto del período constitucional completo y su aplicación no puede ser «mecánica y anual que permita reactivar derechos no ejercidos».
53. Citó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2024, en el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-202300055-00, y manifestó que la interpretación del juez colegiado de primera instancia desconocía la autonomía del Concejo de Bucaramanga, «la temporalidad del derecho de alternancia y la diversidad real de participación política».
00055-00, y manifestó que la interpretación del juez colegiado de primera instancia desconocía la autonomía del Concejo de Bucaramanga, «la temporalidad del derecho de alternancia y la diversidad real de participación política».
54. En ese orden de ideas, solicitó que se revocara la sentencia del 15 de octubre de 2025 y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
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55. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 31 de octubre de 2025, concedió los recursos de apelación.
1.8. Actuaciones procesales en segunda instancia
56. El 25 de noviembre de 2025, se admitieron las alzadas y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
57. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes
intervenciones:
58. El señor Andrés Felipe Díaz Arévalo, a través de apoderado, reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y pidió que se revocara la sentencia del 15 de octubre de 2025 para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas.
59. La señora Daniela Torres Zárate insistió en los argumentos de nulidad contra el acto
octubre de 2025 para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas.
59. La señora Daniela Torres Zárate insistió en los argumentos de nulidad contra el acto demandado y aseguró que los recursos de apelación carecían de sustento jurídico e incurrían en errores interpretativos frente al inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.
60. En ese sentido, solicitó que se confirmara la sentencia p roferida por el Tribunal
Administrativo de Santander.
61. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y consideró que se debía confirmar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.
62. Al respecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C -018 de 2018 y el auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación de la medida cautelar en el trámite de la referencia, para explicar en qué consistían las medidas afirmativas a favor de las mujeres y advertir que:
La norma que se estima infringida, se enmarca en la obligación estatal de promover la igualdad sustantiva y el acceso de las mujeres a los espacios de decisión pública, contribuyendo al fortalecimiento del principio democrático y al cumplimiento del deber de igualdad material, avanzando en el saldo de la deuda histórica con las mujeres en materia de participaci ón y toma de decisiones y se alinea con la filosofía del Estado Social de Derecho de tener a la mujer como verdadera protagonista de derechos fundamentales (participación), al ser sujeto constitucional de especial protección con poder de decisión individual y colectiva.
toma de decisiones y se alinea con la filosofía del Estado Social de Derecho de tener a la mujer como verdadera protagonista de derechos fundamentales (participación), al ser sujeto constitucional de especial protección con poder de decisión individual y colectiva.
63. En ese orden de ideas, aseguró que la elección del señor Andrés Felipe Díaz Arévalo era contraria al ordenamiento jurídico y debía mantenerse su declaratoria de nulidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
64. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación que interpusieron el señor Andrés Felipe Díaz Arévalo y el Concejo deRadicado: 68001-23-33-000-2025-00404-02
Demandante: Daniela Torres Zárate
Demandado: Andrés Felipe Díaz Arévalo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Bucaramanga contra la sentencia proferida por el