🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 68001233300020250057403 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250057403 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 68001233300020250057403 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250057403 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Demandante: RUBÉN FERNANDO MORALES REY

Demandado: HERNÁN PORRAS DÍAZ – RECTOR UNIVERSIDAD

INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS), PARA EL PERIODO

2025-2028.

Temas: Elección de rector del ente universitario. Artículo 3 del CPACA. Suspensión y reanudación de la sesión eleccionaria.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 15 de diciembre de 2025, proferid o por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la s pretensiones de nulidad de la designación del rector de la Universidad Industrial de Santander.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Administrativo de Santander, que denegó la s pretensiones de nulidad de la designación del rector de la Universidad Industrial de Santander.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Rubén Fernando Morales Rey formuló1 escrito introductorio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo N. ° 012 de 9 de mayo de 2025 del Consejo Superior Universitario, mediante el cual se declaró la elección del señor Hernán Porras Díaz, en calidad de rector de la Universidad Industrial de Santander – en adelante UIS-, para el periodo 2025-20282.

1 En el auto admisorio de la demanda, se lee lo siguiente: el libelo fue presentado el 24 de junio de 2025 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien por auto de 15 de julio siguiente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. Posteriormente, con providencia de fecha 5 de agosto de 2025, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal, cuyo reparto se realizó el 18 de septiembre de 2025. 2 Presentó una segunda pretensión, consecuencial a la declaratoria de nulidad, con la siguiente literalidad: Que, en razón a lo anterior, se ordene a la UIS rehacer todo el procedimiento eleccionario para la designación de rector para el mismo periodo , en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, moralidad y debido proceso, para la concurrencia y participación de los candidatos en igualdad de condiciones.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028)

transparencia, moralidad y debido proceso, para la concurrencia y participación de los candidatos en igualdad de condiciones.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Los hechos

Las pretensiones se fundamentan, en síntesis , en los siguientes supuestos fácticos:

Para el año 2025 se inició un periodo institucional de tres años del rector de la UIS, razón por la cual el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 006 de 11 de marzo de esa anualidad, que modificó los artículos 26 a 28 del estatuto general, sobre los requisitos de elegibilidad para ser rector, el procedimiento para la elección, los criterios y metodología para la designación de este.

Así también, expidió el Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, por medio del cual aprobó la convocatoria para el proceso eleccionario del rector y fijó el cronograma respectivo (art. 14), así:

Afirmó que a la convocatoria se presentaron como candidatos los señores Elena Stashenko; Carlos Enrique Vecino Arenas; Héctor Alirio Méndez Sánchez; Luis Fernando Bueno González y Hernán Porras Díaz.

Mediante Resolución 478 de 28 de marzo de 2025, el rector de turno Hernán Porras Ortiz, nombró a la señora Sandra Judith García Vergara como decana de

Fernando Bueno González y Hernán Porras Díaz.

Mediante Resolución 478 de 28 de marzo de 2025, el rector de turno Hernán Porras Ortiz, nombró a la señora Sandra Judith García Vergara como decana de la facultad de Ingenierías Fisicoquímicas. La referida servidora fue miembro del Consejo Superior Universitario, en representación de las directivas académicas, lo que implicaba que contaba con voz y voto para elegir al nuevo representante legal de la universidad.

Además, ella se desempeñaba como integrante del Consejo Académico de la institución, el cual por disposición del artículo 4 del Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, tenía a su cargo evaluar los méritos de formación e idoneidad de los candidatos a rector.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Por lo anterior, la decana García Vergara se encontraba impedida para participar, intervenir y elegir al señor Hernán Porras Díaz en la sesión del CSU llevada a cabo el 9 de mayo de 2025, comoquiera que simultáneamente se desempeñaba en el Consejo Académico y en el Consejo Superior de la UIS, y como consecuencia de ello, se encontraba facultada para acceder a las hojas de vida y demás documentación aportada por los candidatos, por lo que existía un conflicto

en el Consejo Académico y en el Consejo Superior de la UIS, y como consecuencia de ello, se encontraba facultada para acceder a las hojas de vida y demás documentación aportada por los candidatos, por lo que existía un conflicto de interés que implicó la falta de imparcialidad necesaria para elegir a ese directivo.

Una vez adelantado gran parte del proceso de designación, el 28 de abril de 2025 se llevaron a cabo las elecciones internas de la comunidad UIS y el señor Porras Díaz obtuvo la mayor votación. La sesión eleccionaria se efectuó el 30 de abril siguiente, pero fue suspendida ante la presentación de un escrito de recusación masiva contra los integrantes del CSU.

El 9 de mayo de 2025, el CSU expidió el Acuerdo 012, acto declaratorio de elección del rector, sin haber realizado convocatoria previa y oportuna a los miembros del CSU, sin socializar el respectivo orden del día y sin haber modificado el cronograma correspondiente.

1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

La parte actora consideró que se desconoci eron los artículos 126 de la Constitución Política; los principios de publicidad, moralidad y debido proceso contenidos en el artículo 3. °, 11 y 275.3 del CPACA; 23, 40 y 44 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) ; y 20, 50 y 96 del Estatuto General (Acuerdo 166 del 22 de diciembre de 1993). Las censuras fueron las siguientes:

1.3.1. Prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, en armonía con la violación de los artículos 20, 50 y 96 del Estatuto General

1.3.1. Prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, en armonía con la violación de los artículos 20, 50 y 96 del Estatuto General Universitario y 23, 40 y 44 de la Ley 1952 de 2019.

Sostuvo que el mandato constitucional 126 Superior y los artículos 20, 50 y 96 del Estatuto General, se transgredieron porque la señora Sandra Judith García Vergara no se declaró impedida para la elección del accionado, a pesar de la existencia del conflicto de interés creado con el elegido, este nombró a la decana y, en ejercicio de dicho cargo, integró el Consejo Académico y el CSU autoridad electora, así que intervino, participó y votó en la designación del rector. Con ello, se incursionó en la prohibición «yo te elijo, tú me eliges»3.

3 Citó el antecedente jurisprudencial de la Sala de 11 de mayo de 2017. Radicado 11001-03-28-000-201600072-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Por lo tanto, la señora García Vergara, para no viciar la elección del rector debió declararse impedida por conflicto de intereses al haber sido nombrada decana y

www.consejodeestado.gov.co 4

Por lo tanto, la señora García Vergara, para no viciar la elección del rector debió declararse impedida por conflicto de intereses al haber sido nombrada decana y consejera durante el transcurso del mismo proceso de elección, lo que le permitió conocer de antemano las discusiones y documentos electorales, así como, intervenir en las sesiones previas en las que se abordaron las fases del proceso electoral y, finalmente, acudir con voz y voto al CSU, en el que participó en la elección del accionado.

Consideró que se presenta un manto de duda cuando el demandado nombró discrecionalmente decana y consejera, faltando pocos días para la finalización del calendario electoral, más con ello queda en evidencia la subordinación y el vínculo jerárquico con el que se encuentran ligados.

Con lo narrado, se transgredieron también los artículos 234, 405 y 446 del Código Disciplinario (Ley 1952 de 2019) , precisamente porque se presenta interés directo al concurrir en la decana su condición de miembro integrante del órgano eleccionario del rector, por lo cual incurrió en la prohibición referida a la cual le resultan aplicables y transgredidas.

1.3.2. Causal de nulidad del 275 numeral 3 del CPACA

La parte actora planteó que se han generado dudas sobre el sistema de votación electrónica de la UIS, en la consulta previa a los estamentos univ ersitarios, específicamente, en cuanto a la garantía de transparencia de las actas electorales y del cómputo de la votación realizada el 28 de abril de 2025 ,

electrónica de la UIS, en la consulta previa a los estamentos univ ersitarios, específicamente, en cuanto a la garantía de transparencia de las actas electorales y del cómputo de la votación realizada el 28 de abril de 2025 , levantadas por el comité de veeduría7, comoquiera que no fueron publicados.

1.3.3. Violación del artículo 3 del CPACA , en concreto, los principios de publicidad y transparencia y del debido proceso administrativo

Esgrimió que esta norma fue transgredida, por cuanto el CSU no garantizó el debido proceso ni el principio de publicidad de la actuación administrativa electoral, comoquiera que , de manera injustificada , se modificó la fecha de

4 Artículo 23. Garantía de la función pública. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. 5 Artículo 40. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporados a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. 6 Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un

conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. 6 Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. 7 Creado mediante Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

elección del rector, sin reformar el cronograma electoral fijado por los Acuerdos 006 y 007, ambos de 11 de marzo de 2025, en lo que respecta a la nueva fecha en la que se reanudaría dicha sesión y en la que se realizaría la elección demandada, que finalmente fue el 9 de mayo de 2025, como consta en el Acuerdo 012.

Por lo tanto, sin previo aviso, no se pudo garantizar la oponibilidad de terceros frente al orden del día y las temáticas a resolver. Con ello, se obstaculizó la posibilidad de presentar recusaciones contra los consejeros, reclamaciones o

Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000 -202500574-00 como fecha límite para la designación el 30 de abril de 2025, sin que existiera una decisión formal, previa y válida que modificara el calendario electoral universitario; y si dicha irregularidad comportó la afectación sustancial del procedimiento y, por ende, de la validez del acto demandado?

Pj3. ¿Debe declararse la nulidad del Acuerdo No. 012 del 9 de mayo de 2025, al configurarse la causal de anulación electoral establecida en el artículo 275, numeral 3, del CPACA, por cuanto se han generado dudas fundadas sobre la transparencia y la confiabilidad del sistema de votación electrónica de la UIS, en razón de la presunta omisión de la entidad de publicar las actas o documentos levantados por el Comité de Veeduría del proceso, con el propósito de garantizar la integridad del cómputo de las votaciones del 28 de abril de 2025?

8 Si bien el documento PDF tiene como fecha el año 2024, revisado el sistema SAMAI del tribunal, índice 34, es del año 2025. 9 Por otra parte, se negaron unas pruebas por extemporáneas solicitadas por el demandante, decisión que fue apelada y confirmada por auto de 19 de diciembre de 2025. 10 Transcripción del respectivo auto.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo tanto, sin previo aviso, no se pudo garantizar la oponibilidad de terceros frente al orden del día y las temáticas a resolver. Con ello, se obstaculizó la posibilidad de presentar recusaciones contra los consejeros, reclamaciones o alegar causales de inhabilidad que afectaran a los candidatos.

Finalmente, por lo expuesto , se afectó el debido proceso al no garantizar la transparencia de la nueva convocatoria a la sesión eleccionaria.

2. Trámite de sentencia anticipada

Por auto de 4 de noviembre de 202 58, se determinó la inexistencia de excepciones previas, se saneó el procedimiento, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas9.

Se indicó que los problemas jurídicos que se deben resolver son10:

Pj1. ¿Debe declararse la nulidad del Acuerdo No. 012 del 9 de mayo de 2025, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander designó al señor Hernán Porras Díaz como rector para el período 2025–2028, en la medida en que su expedición estuvo precedida de la presunta vulneración del artículo 126 de la Constitución Política, al haber participado en la sesión decisoria la señora Sandra Judith García Vergara?

Pj2. ¿Debe anularse la designación del rector efectuada el 9 de mayo de 2025, en cuanto se habría desconocido el marco normativo que regula el proceso de elección, específicamente el Acuerdo No. 007 del 11 de marzo de 2025, que fijó Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000 -202500574-00 como fecha límite para la designación el 30 de abril de 2025, sin que

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

3. La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Santander , mediante fallo de 15 de diciembre de 202511, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos y consideraciones:

Delimitó el problema jurídico en que el asunto debatido es la legalidad del nombramiento del señor Hernán Porras Díaz en calidad de rector de la Universidad Industrial de Santander – UIS.

Se decantó por analizar si se configuraban o no los presupuestos esenciales sustanciales para declarar la nulidad del acto electoral contenido en el Acuerdo 012 de 9 de mayo de 2025, conforme a los cargos de nulidad planteados por la parte actora y circunscrito a la fijación del litigio que quedó señalado en la providencia de 4 de noviembre de 2025.

Para dilucidar el problema jurídico referido, abordó el estudio del régimen jurídico estatutario interno y reglamentario de la elección rectoral, contenido en los Acuerdos 006 y 007 de 2025 . Al efecto, aludió a los requisitos y calidades que debían acreditar los aspirantes; la postulación que debía contener no solo la hoja de vida sino un plan de gestión si fuera elegido; la verificación de aquellos por parte del consejo académico en su función de comité de credenciales; el proceso de votaci ón para la conformación de la lista de candidatos , que impone

de vida sino un plan de gestión si fuera elegido; la verificación de aquellos por parte del consejo académico en su función de comité de credenciales; el proceso de votaci ón para la conformación de la lista de candidatos , que impone previamente las votaciones públicas de la comunidad universitaria, para obtener una relación de los tres (3) aspirantes más votados.

Destacó que , dentro de la organización logística que incluyó , entre otras actividades, la actualización de las bases de datos, la inscripción y votación electrónica, se nombró un comité de veeduría , integrado por representantes de los profesores, estudiantes, decano, director del control interno y el secretario general, para vigilar y garantizar la transparencia del proceso.

Así también, se fijaron las fórmulas y métodos del cálculo del factor de votación y ponderación por estamento, la forma de integrar la terna de elegibles, el umbral mínimo, el criterio de desempate , evento excepcional de nueva convocatoria; entrevista y presentación de los planes de gestión y, finalmente, la designación del rector por mayoría cualificada (2/3 partes de los integrantes del CSU con voto). El periodo trienal como posibilidad de reelección por una sola vez . Los eventos de suplir el cargo en caso de vacantes absolutas y temporales.

Se refirió a la conformación del CSU con nueve miembros , a saber: el gobernador del departamento, quien lo preside; el ministro de Educación Nacional o su delegado; un miembro designado por el Presidente de la

11 Índice Samai del tribunal número 69.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028)

11 Índice Samai del tribunal número 69.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; un decano de la facultad elegido por el Consejo Acad émico en calidad de representante de las directivas académicas; un representante de los profesores elegido por voto secreto de los docentes inscritos en el escalafón ; un representante de los estudiantes elegido por estos; un representante del sector productivo designado por los presidentes de los gremios de Santander; un egresado graduado de la UIS, elegido por el estamento y un exrector designado por sus homólogos que hayan ejercido el cargo en propiedad . De igual manera, el rector vigente tiene asiento en el CSU, con voz, pero sin voto.

Concluyó que el ente universitario cuenta con un diseño institucional que garantiza la participación de la comunidad académica, desde parámetros objetivos, que dan certeza y legitimidad al proceso de designación del rector.

En relación con las censuras de violación indicó:

2.1. Designación contraria a la prohibición inhabilitante del artículo 126 de la Constitución Política.

Indicó que la norma contiene tres opciones fácticas que estructuran la prohibición, una el nepotismo o designación por parentesco (SU -261 de 2021);

la Constitución Política.

Indicó que la norma contiene tres opciones fácticas que estructuran la prohibición, una el nepotismo o designación por parentesco (SU -261 de 2021); la siguiente, atinente a la reciprocidad o designación cruzada, cuya expresión es «yo te elijo, tú me eliges » y que tiene como propósito impedir que quien haya intervenido en la postulación o designación de un servidor público, o sus parientes, participe luego en el nombramiento de aquel. La tercera, la de reelección o inelegibilidad temporal , que comprende la segunda designación inmediata y la imposibilidad de postularse a cargos de elección popular dentro del año siguiente a la cesación de funciones.

Para el caso concreto, la señora Sandra Judith García Vergara ingresó a la UIS como profesora de carrera, luego de haber superado el concurso público de méritos, mediante Resolución 1148 de 8 de julio de 2009 expedida por el rector de turno Jaime Alberto Camacho Pico y no por el accionado Porras Díaz.

En consecuencia, la señora García Vergara no fue nombrada, postulada ni contratada por el demandado Hernán Porras Díaz, circunstancia que impide que se estructure el presupuesto de existir un acto de designación inicial. Asimismo, tampoco se configura este elemento porque la designación de la referida señora como decana, según se lee en la Resolución 478 de 28 de marzo de 2025, fue bajo la modalidad de comisión, por lo cual no le otorgó la calidad de servidora pública. Aunado a que con esta ya contaba de tiempo atrás desde el año 2009.

Dentro de ese mismo contexto, el convertirse en miembro del Consejo

bajo la modalidad de comisión, por lo cual no le otorgó la calidad de servidora pública. Aunado a que con esta ya contaba de tiempo atrás desde el año 2009.

Dentro de ese mismo contexto, el convertirse en miembro del Consejo Académico y del Comité de Credenciales no le dio la calidad de empleada niDemandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

trabajadora del Estado, porque esa relación legal y reglamentaria se instrumentó con la Resolución 1148 referida.

No obstante, lo indicado en precedencia, estudió el presupuesto de existencia de un acto de reciprocidad en el que la señora García Vergara hubiera designado, postulado o nombrado al señor Porras Díaz.

Al respecto, probatoriamente está demostrado, conforme al Acta 004 de 30 de abril de 2025 del CSU , que la profesora representante de las autoridades académicas Sandra García, se abst uvo de participar en la votación para la designación del rector, precisamente, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 126 Superior y para preservar la legalidad del proceso eleccionario. Por tanto, no se configuró la reciprocidad que se exige para estar dentro de los supuestos del artículo 126 inciso segundo constitucional.

2.2. Expedición irregular 12. Derivada del yerro en el procedimiento de

Por tanto, no se configuró la reciprocidad que se exige para estar dentro de los supuestos del artículo 126 inciso segundo constitucional.

2.2. Expedición irregular 12. Derivada del yerro en el procedimiento de convocatoria y publicidad de la sesión extraordinaria del 9 de mayo de 2025, con lo cual se vulneraron los principios de transparencia, moralidad y debido proceso (art. 3 CPACA).

Advirtió que la irregularidad que afecta la legalidad del acto demandado es de carácter sustancial, el a quo encontró que la omisión del ente universitario de no haber citado a la nueva sesión de 9 de mayo de 2025 no incidió en l a decisión impugnada.

Esa consideración la hace con fundamento en el Acta 004 de 30 de abril de 2025 del CSU, la sesión debió ser suspendida ante la presentación de solicitudes de recusación contra los miembros electorales, fechadas el 28 de abril anterior. Esto para surtir trámite respectivo; se dejó constancia de que los consejeros tenían hasta el 2 de mayo siguiente para entregar las respuestas y una vez allegadas «se procederá a continuar con la sesión de designación».

En efecto, se indicó que aquella se continuó el 9 de mayo de 2025, a las 8:30 de la mañana , se comprobó el cuórum ; aprobación del orden del día , en cuyo numeral tercero se enlistó la designación del rector, con subtemas como la respuesta denegatoria de la Procuraduría frente a las recusaciones contra los miembros del CSU.

De todo lo anterior, concluyó que la sesión de 30 de abril de 2025 no culminó

respuesta denegatoria de la Procuraduría frente a las recusaciones contra los miembros del CSU.

De todo lo anterior, concluyó que la sesión de 30 de abril de 2025 no culminó con la designación del rector, por cuanto, los miembros electores, en virtud del principio de transparencia y moralidad administrativa, decidieron suspenderla, a fin de dar trámite a las recusaciones, incluida las respuestas de los recusados y,

12 Nominado así por el tribunal a quo.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

que, en caso de no aceptarse, se remitieran al ministerio público y, una vez finiquitado este trámite, se reanudaría la sesión.

Así las cosas, el tribunal consideró que no hubo alteración arbitraria del cronograma, sino una decisión de suspensión, comoquiera que la sesión no fue clausurada ni terminada, que se adoptó para garantizar la legitimidad y transparencia del procedimiento de designación, al punto que la sesión del 9 de mayo de 2025 fue expresamente concebida como la «continuación de la sesión de 30 de abril».

Señaló que la alegada ausencia de una nueva convocatoria o citación pública no menoscabó el derecho de participación de algún integrante del órgano elector , por cuanto la sesión del 9 de mayo de esa anualidad contó con la presencia y

Señaló que la alegada ausencia de una nueva convocatoria o citación pública no menoscabó el derecho de participación de algún integrante del órgano elector , por cuanto la sesión del 9 de mayo de esa anualidad contó con la presencia y deliberación de la totalidad de los integrantes del CSU, por lo que se cumplió con la previsión del artículo 16 estatutario.

Además, el proceso de designación se desarrolló sobre la base de resultados previamente conocidos y publicitados, comoquiera que en la sesión de 30 de abril se presentaron los resultados de la votación electrónica del 28 de abril de 2025 y quedó claramente delimitado que el accionado era el único candidato habilitado para la fase final de designación por el CSU , por haber superado el factor «que superó el umbral y presentó una diferencia ampliamente superior al mínimo exigido por la norma».

Aunado a que , para esa fecha, la comunidad universitaria y las veedurías ya habían intervenido de manera determinante en la conformación de la lista de candidatos, con garantía de los principios de publicidad, transparencia, integridad y control ciudadano.

2.3. Control de transparencia y confiabilidad del sistema de votación electrónica utilizado en la consulta universitaria

La parte actora fundament ó esta censura en que el sistema electrónico de votación no fue transparente porque no se publicaron las actas o documentos levantados en las sesiones del comité de veeduría, pues no fue independiente . Además, indicó el a quo que el demandante sostuvo que durante la jornada de la consulta se presentaron fallas en la plataforma13, especialmente entre las 3:30 y 4:00 de la tarde, así como barreras tecnológicas que impidieron el ejercicio del

Además, indicó el a quo que el demandante sostuvo que durante la jornada de la consulta se presentaron fallas en la plataforma13, especialmente entre las 3:30 y 4:00 de la tarde, así como barreras tecnológicas que impidieron el ejercicio del derecho al sufragio a algunos egresados habilitados.

El tribunal señaló frente a esta censura, por una parte, que el demandante no suministró explicaciones ni adjuntó pruebas idóneas para cuestionar que el

13 La plataforma presentó fallas, interrupciones y caídas que impidieron el ingreso al sistema, el registro de votos y el seguimiento continuo de la jornada de votación de la consulta.Demandante: Rubén Fernando Morales Rey

Demandado: Hernán Porras Díaz

(Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

proceso de votación electrónica adoleció de irregularidades de carácter sustancial, que comprometieran la transparencia y confiabilidad de aquel . Por otra, que frente al sistema empleado obran dos boletines informativos.

3. El recurso de apelación

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de alzada, en síntesis, con los siguientes argumentos:

3.1. El fallo de primera instancia desconoció la reciente jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Hizo referencia a los fallos de 20 de noviembre de 2025 , dictado dentro del

3.1. El fallo de primera instancia desconoció la reciente ju

Consultar sobre este documento ...