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Consejo de Estado - 68001233300020250064701 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250064701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020250064701 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250064701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Accionante: Hermes López

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Demandante: Hermes López

Demandado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de

Bucaramanga Referencia: Acción de tutela

Temas: Acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 8 de octubre de 2025, el señor Hermes López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad, a la seguridad social integral, a la dignidad humana y al cumplimiento de las decisiones judiciales, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 68001-33-33-015-2018-00072-00.

judiciales, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 68001-33-33-015-2018-00072-00.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada no impartió el trámite correspondiente al referido proceso ni orden ó la entrega del título judicial, pese a existir liquidación del crédito elaborada por la Rama Judicial, situación que, a su juicio, comprometía el goce efectivo de los derechos invocados.

2. Hechos

2.1. El señor Hermes López presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el propósito de0000

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Accionante: Hermes López

2 que se librara mandamiento de pago por los valores adeudados derivados del saldo pendiente de la reliquidación de su pensión de jubilación, previamente ordenada en sede judicial.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado número 68001-33-33-015-201800072-00.

2.3. Mediante auto del 5 de febrero de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago a favor del señor Hermes López por concepto de la reliquidación de la mesada pensional.

2.4. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Hermes López y condenó en

2.4. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Hermes López y condenó en costas a la parte eje cutada, disponiendo que por secretaría se realizara la liquidación respectiva.

2.5. Por auto del 29 de agosto de 2023, el despacho ordenó correr traslado a las partes de las liquidaciones del crédito presentadas tanto por la parte demandante como por la entidad ejecutada.

2.6. Como consecuencia de las objeciones formuladas por la parte demandante frente a la liquidación del crédito presentada, el expediente fue remitido a una contadora pública adscrita a los Juzgados Administrativos, quien allegó al proceso la liquidación del cr édito el 30 de octubre de 2024, respecto de la cual se dispuso correr traslado a las partes.

2.7. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga modificó la liquidación del crédito, aprobó las costas procesales, ordenó el pago del título judicial, corrió traslado para la actualización del crédito y conminó a COLPENSIONES a actualizar la mesada pensional.

2.8. A través de auto del 25 de noviembre de 2025, el despacho negó la objeción presentada por la entidad demandada contra la liquidación adicional, aprobó la liquidación actualizada del crédito y ordenó el pago del título judicial núm. 460010002008683 a favor del demandante.

2.9. El 4 de diciembre de 2025, Bancolombia efectuó la consignación del título de

liquidación actualizada del crédito y ordenó el pago del título judicial núm. 460010002008683 a favor del demandante.

2.9. El 4 de diciembre de 2025, Bancolombia efectuó la consignación del título de depósito judicial núm. 460010002018465, dentro del proceso ejecutivo referido.

2.10. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó el fraccionamiento y pago del título judicial y dispuso el archivo definitivo del expediente.0000

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Accionante: Hermes López

3 2.11. Finalmente, el 19 de diciembre de 2025, el despacho concedió el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante ante el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó la entrega del título judicial correspondiente.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la protección de los derechos fundamentales invocados y que se impartiera el trámite, que en derecho corresponda, incluida la orden de entrega del título judicial conforme a la liquidación del crédito practicada por la Rama Judicial.

Como sustento de su solicitud, manifestó que tanto la parte demandante como la entidad demandada han elevado múltiples solicitudes orientadas a que se resuelva el traslado correspondiente y se ordene la entrega del título judicial, previo fraccionamiento conforme a la liquidación del crédito practicada hasta el 10 de julio de 2019, la cual , según indicó , constituye una liquidación parcial, por cuanto se

el traslado correspondiente y se ordene la entrega del título judicial, previo fraccionamiento conforme a la liquidación del crédito practicada hasta el 10 de julio de 2019, la cual , según indicó , constituye una liquidación parcial, por cuanto se encontraría pendiente la actualización del crédito. Al respecto, señaló que dicha actualización comprende las diferencias en el monto pensional, la indexación y los intereses moratorios, conforme a las objeciones formuladas dentro del proceso, las cuales, a su juicio, no han sido tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. Mediante auto del 10 de octubre de 2025 1, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las partes y dispuso la suspensión de términos.

4.2. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 2 informó que, mediante providencia del 20 de octubre de 2025, adoptó diversas decisiones dentro del proceso ejecutivo, entre ellas la modificación de la liquidación del crédito, la aprobación de costas procesales, la orden de pago del título judicial, el traslado para la actualización del crédito y el requerimiento a Colpensiones para la actualización de la mesada pensional. Señaló que su actuación se ha ajustado a la normativa aplicable, en la medida en que ha dado trámite regular al proceso y resuelto opor tunamente las solicitudes de las partes, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un trámite procesal específico, de

vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un trámite procesal específico, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por lo que resulta improcedente por falta de subsidiar iedad, al existir otros medios de defensa judicial y no

1 Índice 0006 del aplicativo Samai, certificado B530920BC9BFD6BE A490B5943AC0D511 7B8BDEBB18C42915 FE659E7F71718E04. 2 Índice 000 9 del aplicativo Samai, certificado 14FF469813FEDB46 AF0CCA8A81D489CF

8602CB1A5142AD0D 3880D3A970C4F75E.0000

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Accionante: Hermes López

4 acreditarse un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, precisó que el informe se elaboró con base en las actuaciones surtidas hasta el 20 de octubre de 2025, debido a que el despacho se encontraba en situación administrativa entre el 15 y el 17 de octubre de 2025.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 3, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, por auto del 20 de octubre de 2025, dicho despacho adoptó diversas decisiones dentro del proceso, entre ellas la modificación de la liquidación del crédito, la aprobación de las costas procesales, la orden de pago del título judicial

que, por auto del 20 de octubre de 2025, dicho despacho adoptó diversas decisiones dentro del proceso, entre ellas la modificación de la liquidación del crédito, la aprobación de las costas procesales, la orden de pago del título judicial correspondiente, el traslado para la actualización del crédito y el requerimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para la actualización de la mesada pensional.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación4 en el que expuso que, pese a las reiteradas solicitudes de las partes, no se ha resuelto de manera efectiva el traslado ni se ha materializado la entrega del título judicial correspondiente a la liquidación parcial practicada al 10 de julio de 2019, de lo cual, quedó pendiente la actualización del crédito, que comprende diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios, los cuales no han sido actualizados por COLPENSIONES.

Sostuvo que, aunque mediante providencia del 20 de octubre de 2025 — ejecutoriada el 24 del mismo mes — se adoptaron algunas decisiones, no se ha hecho efectiva la entrega del depósito judicial , persistiendo la incertidumbre procesal y el vencimiento de los términos legales previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso, lo que vulnera el debido proceso.

Finalmente, resaltó la avanzada edad del accionante, superior a 71 años, para solicitar una actuación pronta y eficaz, y pidió al juez de segunda instancia revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la dignidad humana, ordenando la entrega inmediata del título judicial, junto con la actualización del crédito y los intereses correspondientes.

el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la dignidad humana, ordenando la entrega inmediata del título judicial, junto con la actualización del crédito y los intereses correspondientes.

3 Índice 000 11 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8317AC99E0A04269 1CB56346449955BA 92C66B0D8FC86095 9959B7E406F0D68D. 4 Índice 000 14 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 93405B3687699E33

C1DC71A6BC26DF23 A7FE7629F8A451D8 536074F94030B9AB.0000

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Accionante: Hermes López

5 La Magistrada ponente de l Tribunal Administrativo de Santander , a través de auto del 18 de noviembre de 20255 concedió la impugnación presentada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Hermes López, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado núm. 68001-33-33-015-2018-00072-00.

Hermes López, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado núm. 68001-33-33-015-2018-00072-00.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga , por cuanto fungió como juez dentro del proceso mencionado , y fueron sus actuaciones a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

4. Carencia actual de objeto

Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado , cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el

5 Índice 000 16 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 79ADD79B42917A70

a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”6

Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones que se exponen a continuación:

5.1. En el asunto objeto de estudio, el señor Hermes López acudió a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al estimar que dicha autoridad omitió dar impulso al proceso ejecutivo identificado con el radicado núm.

6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU -540 de 2007, T - 715 de 2017, SU -522 de 2019, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T -411 de 1999, T -988 de 2002, T -066 de 2007 y T -192 de

otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T -411 de 1999, T -988 de 2002, T -066 de 2007 y T -192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal maner a que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.0000

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Accionante: Hermes López

7 68001-33-33-015-2018-00072-00, así como disponer la entrega del título judicial derivado de la liquidación del crédito elaborada por la contadora adscrita a la Rama Judicial.

5.2. No obstante, a partir de los documentos allegados por la parte accionada y de la información obrante en el expediente digital SAMAI8 del proceso ejecutivo, la Sala constató que, mediante providencia del 20 de octubre de 2025, se ordenó el pago del título judicia l y por auto 11 de diciembre de 2025 , el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró terminado el

afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el

5 Índice 000 16 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 79ADD79B42917A70

20D7559EE24F0236 4F85677712CE8BB4 A0E87265E3E661A4.0000

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Accionante: Hermes López

6 pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente:

“(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se sati sface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

constató que, mediante providencia del 20 de octubre de 2025, se ordenó el pago del título judicia l y por auto 11 de diciembre de 2025 , el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial, dispuso el pago del título correspondiente y decretó el archivo definitivo del expediente.

Posteriormente, a través de providencia del 19 de diciembre de 2025, el despacho judicial concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Hermes López para ante el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó la entrega del título judicial a su favor.

En dicha decisión se identificó el título judicial núm. 460010002021743, cuya entrega se dispuso previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización de pago de depósitos judiciales mediante el Portal Web Transaccional del B anco Agrario de Colombia, conforme a lo establecido en la Circular PCSJC20-17 del Consejo Superior de la Judicatura y las normas que la modifiquen o sustituyan.

Finalmente, se dejó constancia de que la referida providencia fue notificada por medios electrónicos el 13 de enero de 2026.

5.3. Así las cosas, la Sala advierte que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional desaparecieron con posterioridad a su interposición, específicamente con la notificación del auto del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la entrega del título judicial, providencia que fue notificada electrónicamente el 13 de enero de 2026.

posterioridad a su interposición, específicamente con la notificación del auto del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la entrega del título judicial, providencia que fue notificada electrónicamente el 13 de enero de 2026.

En efecto, la solicitud elevada por la parte accionante fue atendida por la autoridad judicial accionada antes de que se profiriera una decisión de fondo en sede constitucional, razón por la cual cesó la situación que presuntamente vulneraba el derecho fun damental invocado. En consecuencia, la acción de tutela perdió su finalidad como mecanismo de protección, pues cualquier orden que eventualmente pudiera impartirse carecería de eficacia.

8 Proceso ejecutivo, visible en el siguiente link; https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333301520180007200680 0133.0000

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00647-01

Accionante: Hermes López

8 5.4. Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que la accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial. En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz.

5.5. En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.

5.5. En virtud de lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Hermes López en contra del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

ECG

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