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Consejo de Estado - 68001233300020250071901 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250071901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020250071901 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250071901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2025-00719-01

Demandante: YOLANDA SÁNCHEZ CONTRERAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema:

Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Aprobación del manual de funciones de la Rama Judicial. Modifica parcialmente decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionada, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

La ciudadana Yolanda Sánchez Contreras, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra de l Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó el acatamiento del mandato que, en su sentir, se desprende del artículo 25 de

La ciudadana Yolanda Sánchez Contreras, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra de l Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó el acatamiento del mandato que, en su sentir, se desprende del artículo 25 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, traducido en la aprobación de manual de funciones de la Rama Judicial.

Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura ha incumplido el deber legal contenido en el artículo 85, numeral 1, literal g) de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024.

2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, expedir y aprobar el Manual de Funciones de la Rama Judicial, dentro del término perentorio que fije el despacho judicial.

1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instanciaDemandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

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3. Que se ordene a la entidad accionada informar al Tribunal y a la accionante sobre las actuaciones administrativas y el cronograma de cumplimiento del deber legal.

4. Que se impongan las medidas coercitivas del artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en caso de persistir el incumplimiento.2

1.2. Hechos

actuaciones administrativas y el cronograma de cumplimiento del deber legal.

4. Que se impongan las medidas coercitivas del artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en caso de persistir el incumplimiento.2

1.2. Hechos

Con ocasión de la Ley 2430 de 2025, se estableció en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura el deber de aprobar el manual de funciones de la Rama Judicial, a efectos de garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.

A la fecha de interposición de la acción constitucional, la autoridad demandada no ha dictado el manual antes indicado, lo cual trasgrede el artículo 122 de la Constitución Política, contrariando la legalidad, la transparencia y la seguridad jurídica del empleo.

El 16 de octubre de 2025, a través de correo electrónico, se remitió escrito de constitución en renuencia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que, dentro de la oportunidad legal establecida en la ley 393 de 1997, se haya recibido respuesta alguna.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda3

La Magistrada ponente del tribunal de primera instancia, dictó auto admisorio de la acción constitucional el 12 de noviembre de 2025 . En dicha oportunidad, ordenó la notificación de la accionada.

1.3.2. Intervención4

El Consejo Superior de la Judicatura, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Por cuanto, en su criterio, la norma invocada por la parte actora n o goza de los requisitos legales

presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Por cuanto, en su criterio, la norma invocada por la parte actora n o goza de los requisitos legales necesarios para colegir un mandato imperativo e inobjetable.

Al respecto, precisó que la disposición alegada como incumplida, refiere «[…] a la ejecución de una función o facultad propia del Consejo Superior de la Judicatu ra derivada de su potestad reglamentaria».

Por otro lado, acotó que la constitución en renuencia no se encuentra acreditada en el plenario. Lo anterior, dado que el 14 de noviembre de 2025 se emitió una respuesta

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia 4 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

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de fondo a la solicitud de la parte, en la que se precisó la inexistencia del deber reclamado.

Finalmente, frente a las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura en torno a la expedición de manuales de funciones, explicó que esta labor se ha venido adelantando con antelació n a la expedición de la Ley 2430 de 2025, la cual se ha visto en fase de ajuste. Frente a este punto, planteó la siguiente conclusión:

se ha venido adelantando con antelació n a la expedición de la Ley 2430 de 2025, la cual se ha visto en fase de ajuste. Frente a este punto, planteó la siguiente conclusión:

En conclusión, las actuaciones descritas evidencian que el Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado de manera con tinua, técnica y estructurada las actividades necesarias para la elaboración y ajuste de los manuales de funciones de la Rama Judicial. Se trata de un proceso complejo, progresivo y multisectorial, que exige etapas de análisis, participación, validación y armonización institucional, lo cual descarta la existencia de una omisión imputable a la entidad y reafirma que no hay renuencia. En consecuencia, la acción de cumplimiento no resulta procedente frente a una competencia reglamentaria cuyo ejercicio requiere un desarrollo técnico y sucesivo que aún se encuentra en curso.

1.4. Sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Santander clausuró la instancia mediante fallo del 10 de diciembre de 2025, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, otorgó un plazo de 6 meses en cabeza de la accionada para que apruebe el manual de funciones de la Rama Judicial.

Para el a quo , luego de sintetizar las múltiples gestiones adelantadas por la demandada, concluyó que ninguna de éstas tiene la virtualidad de dar por acreditado el mandato que se encuentra establecido desde la Ley 270 de 1996.

Acotó que la inexistencia de plazo no es óbice para restar eficacia a la disposición legal, circunstancia por la cual, con base en la jurisprudencia sobre la materia,

el mandato que se encuentra establecido desde la Ley 270 de 1996.

Acotó que la inexistencia de plazo no es óbice para restar eficacia a la disposición legal, circunstancia por la cual, con base en la jurisprudencia sobre la materia, estableció que el término de seis meses computados a partir de la entrada en vigor de la ley, como plazo razonable para su cumplimiento, se encuentran más que vencidos.

1.5. Impugnación6

El Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de los requisitos de que trata la ley 393 de 1997.

En ese sentido, enfatizó que la fórmula utilizada por el legislador en la redacción de la disposición legal invocada como incumplida, no tenía como objeto la de establecer un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

5 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia 6 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instanciaDemandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirió que la determinación de funciones no es única y exclusivamente de su resorte, sino que en la misma interviene la Comisión Interinstitucional, conforme se desprende

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Refirió que la determinación de funciones no es única y exclusivamente de su resorte, sino que en la misma interviene la Comisión Interinstitucional, conforme se desprende de la lectura del numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, se debió hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Precisó que no es equiparable el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional, como se expone en la decisión apelada, pues, dicha labor principalmente emana de la propia ley, siendo previamente delimitada por el propio legislador y, por ende, no se puede dar idéntico tratamiento al escenario de la Rama Judicial.

Hizo hincapié en las complejidades administrativas que conlleva la implementación del manual de funciones al interior de la Rama Judicial, desde el punto de vista operativo, técnico y administrativo, cuyos destinatarios son los miles de empleados que adelantan labores propias del servicio judicial o administrativo. En su alzada, mencionó lo siguiente:

En resumen, lo expuesto permite concluir que la elaboración del manual de funciones implica el desarrollo concomitante de múltiples actividades técnicas y administrativas que razonablemente superan el término concedido por el juez de primera instancia, máxime cuando el avance actual corresponde únicamente al proyecto de que trata los cargos ubicados en los juzgados, tribunales, centros de servicios y oficinas de apoyo de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, y no a la t otalidad de los empleos de la Rama Judicial.

Por último, reiteró que la constitución en renuencia no se agotó en debida forma, pues

la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, y no a la t otalidad de los empleos de la Rama Judicial.

Por último, reiteró que la constitución en renuencia no se agotó en debida forma, pues en el presente caso se emitió una respuesta negativa a la accionante, en la que se planteó punto por punto las vicisitudes que conlleva la expedición del documento solicitado.

Subsidiariamente, solicitó que se modifique el término establecido en la decisión, atendiendo la complejidad de la materia, los actores que deben intervenir y lo acordado con las organizaciones sindical es de la Rama Judicial en el Acuerdo Colectivo 2025-2026.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionada, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las « apelaciones contra lasDemandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

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providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales

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providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad demandada, frente a la disposición legal invocada como incumplida?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿El Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en la obligación de acatar el mandato establecido en el literal g) del numeral 1 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2025, referente al manual de funciones de la Rama Judicial?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial

el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberesDemandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

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sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para

acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda person a, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el par ticular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)7

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

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2.3.2. De la renuencia

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2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la au toridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa,

administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particula r guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el conten ido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [ 8] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir

8 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, pr ovidencia del 24 de

derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir

8 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, pr ovidencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]Demandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el requisito de la renuencia para los fines de l a acción de cumplimiento» 9, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»10

Conforme los medios de prueba adosados al trámite, se tiene que la señora Yolanda Sánchez Contreras el 16 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, radicó escrito de constitución en renuencia.

Asimismo, se tiene que en dicha oportunidad, se planteó como petición a la accionada la siguiente:

1. Dé cumplimiento inmediato al deber legal previsto en el artículo 85, numeral 1, literal g) de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024,

la siguiente:

1. Dé cumplimiento inmediato al deber legal previsto en el artículo 85, numeral 1, literal g) de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, mediante la expedición y aprobación del Manual de Funciones de la Rama Judicial.

2. Informe detalladamente las actuaciones, gestiones o trámites adelantados para el cumplimiento de dicho deber, indicando si existe proyecto, borrador o cronograma para su adopción.

3. Remita copia digital de los documentos o actos administrativos que evidencien avances o justifiquen la omisión, en caso de no haberse expedido aún el Manual.

9 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-0002016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

9

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por otro lado, se tiene que el 14 de noviembre de 2025, de forma extemporánea, contrariando el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, emitió comunicado en el que precisaron los avances realizados en torno al tema.

Con base en lo anterior, la Sala estima que el requisito de procedibilidad, contrario a lo sostenido por la accionada, se encuentra satisfecho en el presente asunto y, en consecuencia, se procede al estudio de los requisitos de procedencia de la acción.

2.3.3. Caso concreto

Como punto de partida, la Sala debe traer a colación las disposiciones sobre las cuales recae la pretensión de la demandante, en ese sentido, se itera, la actora busca que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura el acatamiento del mandato consignado en el literal g) del numeral 1 del artículo 85 de la Ley 270, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2025, el cual dispone lo siguiente:

LEY 2430 DE 2024

(octubre 09) por la cual se modifica la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

por la cual se modifica la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES OEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los

siguientes actos administrativos:

g. El manual de funciones de la Rama Judicial;

Frente a la anterior disposición , como punto de partida se tiene que se trata de una ley susceptible de la acción de cumplimiento en los términos del artículo 1° de la Ley 393 de 1997. Asimismo, la citada norma se encuentra vigente, pues, no existe otra disposición legal o decisión judicial que la haya removido del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada; en igual sentido, el debate que se plantea en esta instancia no es susceptible de ser ventilado a través de la a cción de tutela, toda vez que no se ven involucrados derechos fundamentales.

Finalmente, el acatamiento de la norma no conlleva para la parte demandada incurrir en un gasto no presupuestado.Demandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

10

en un gasto no presupuestado.Demandante: Yolanda Sánchez Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 68001-23-33-000-2025-00719-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3.3.1. Sobre la existencia de un mandato

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “ imperativo e inobjetable”.

Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera11:

[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias

obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»12.

Precisado lo anterior, resulta pertinente acotar en cuanto a la exigibilidad del mandato, que no se encuentra expresamente establecid

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