Consejo de Estado - 68001233300020250075201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020250075201
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020250075201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020250075201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00752-01 Demandante: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ OSPINO Demandada: ADRIANA MARINA ROJAS RODRÍGUEZ COMO SECRETARIA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DE BUCARAMANGA Temas: Expedición de actos de libre nombramiento y remoción en periodo preelectoral. Aplicación de las restricciones establecidas en la Ley de Garantías a elecciones atípicas. AUTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Adriana Marina Rojas Rodríguez y el municipio de Bucaramanga, contra el auto del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Santander, decretó la suspensión provisional del acto de elección de la demandada, como secretaria de despacho de la Secretaría Administrativa del municipio de Bucaramanga1. I. ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Rafael Eduardo Gómez Ospino, en nombre propio, presentó demanda, el 24 de noviembre de 20252, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se
declare la nulidad del acto de elección de Adriana Marina Rojas Rodríguez, contenido en el Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025 como secretaria de despacho, código 020, grado 25, de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga.3 1 Decreto 774 del 06 de noviembre de 2025 por medio del cual se realiza un nombramiento. 2 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai. 3 El cargo se denomina: secretario de despacho, código 020, grado 25, de la Secretaría Administrativa, de Libre Nombramiento y Remoción, dependiente del despacho Alcalde.Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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1.1. Hechos 2. Señaló el demandante que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró la nulidad de la elección del alcalde titular de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez, por consiguiente, se generó la falta absoluta en el cargo, a partir del 24 de septiembre de 2025. 3. Expuso que, como consecuencia, el gobernador de Santander expidió el Decreto 533 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual convocó a elecciones atípicas para el 14 de diciembre de 2025. Simultáneamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral mediante la Resolución No. 13206 del 14 de octubre de 2025. 4. Narró que, con estos actos administrativos, se activaron las restricciones de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), cuyo artículo 38 prohíbe modificar la nómina del ente territorial dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones. 5. Refirió que, posteriormente, el 20 de octubre de 2025, la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Bucaramanga emitió la Resolución 2238, con la cual acogió los lineamientos de la Procuraduría General de la Nación sobre las restricciones en elecciones atípicas y ordenó el estricto cumplimiento de la Ley 996 de 2005. 6. Indicó que el gobernador designó a Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde, quien tomó posesión el 27 de octubre de
2025 y expidió el Decreto 0768 del 4 de noviembre de 2025, por el cual encargó al Secretario del Interior, Reynaldo Rojas Suárez, de las funciones del despacho de alcalde durante los días 5 y 6 de noviembre, mientras el titular cumplía una comisión de servicios. 7. Relató que, aprovechando este encargo y en desconocimiento de las restricciones de la Ley de Garantías, la administración declaró insubsistente a la entonces secretaria administrativa, Ana María Vargas Sepúlveda, mediante Resolución 0434 del 06 de noviembre de 2025. 8. Expuso que, el mismo día, 6 de noviembre de 2025, expidió el acto acusado, Decreto 0774, mediante el cual nombró a Adriana Marina Rojas Rodríguez como nueva secretaria de despacho, quien tomó posesión el 7 de noviembre mediante el acta de posesión 216 (cargo que ocupaba Ana María Vargas Sepúlveda). 9.Finalmente, mencionó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en el marco de una acción popular interpuesta por otro ciudadano (Rad. 680013333005-2025-00275-00), ordenó el 14 de noviembre de 2025 unaDemandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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medida cautelar de suspensión temporal de los actos que declararon las insubsistencias (incluida la de la señora Ana María Vargas Sepúlveda), orden que el alcalde no había cumplido a la fecha de radicación de la demanda. 1.2. Concepto de la violación 9. El demandante formuló un cargo único de violación, argumentando que el nombramiento se realizó infringiendo normas superiores en las que debía fundarse. 10. Invocó la violación de los artículos 1, 29, 40 (numerales 1. ° y 2. °), 125, 148 y 313 (numeral 8. °) de la Constitución Política; el Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; y específicamente el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 11. Expuso que la Ley de Garantías Electorales es aplicable en el periodo contemplado para la celebración de las elecciones atípicas. Sustentó su tesis en conceptos de la Agencia Nacional de Contratación Pública, el Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación, los cuales indican que la prohibición de modificar la nómina busca garantizar la igualdad y transparencia, independientemente de si la elección es ordinaria o atípica. 12. Refirió que, al declarar insubsistente a una funcionaria y nombrar a la demandada durante el periodo electoral atípico (entre el 14 de octubre y el 14 de diciembre de 2025), el alcalde designado modificó la nómina sin estar amparado en las excepciones de ley (falta definitiva por muerte, renuncia o carrera administrativa), por consiguiente, el acto de nombramiento está viciado de nulidad por desconocimiento de las normas invocadas. 2. Trámite dado a la solicitud de medida cautelar en primera instancia 13. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la
el acto de nombramiento está viciado de nulidad por desconocimiento de las normas invocadas. 2. Trámite dado a la solicitud de medida cautelar en primera instancia 13. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, a la demandada, al alcalde de Bucaramanga y al agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación. 14. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes intervenciones. 3. Pronunciamientos frente a la solicitud 3.1. Adriana Marina Rojas Rodríguez (demandada) 15. Argumentó que la Ley 996 de 2005 es una norma estatutaria de jerarquía especial que exige una interpretación literal y restrictiva. Sostuvo que no se puedeDemandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
aplicar por analogía o extensión a situaciones no contempladas taxativamente, como las elecciones atípicas. 16. Rechazó la tesis relativa a que la Ley de Garantías entró a regir retroactivamente desde el 14 de octubre de 2025 para este caso específico. Consideró que el demandante pretende crear una regla (un periodo de garantías de dos meses) no prevista por el legislador. 17. Aseguró que la aludida ley no contempló, de manera específica, la manera cómo se deberían aplicar estas restricciones, que son de carácter taxativo, frente a situaciones como las de los comicios por fuera del calendario habitual, como ocurre en el caso de las denominadas elecciones atípicas. 18. Por lo tanto, dijo, la regulación de las restricciones administrativas que contiene el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se proyectan por el plazo de cuatro (4) meses previos a las elecciones de su referente único que son las de Congreso, Presidencia y Vicepresidencia de la República, «por ello aceptar el planteamiento del accionante, no solo desborda los límites establecidos en la ley estatutaria, sino que, además, crea una situación objetiva de un nuevo período de garantías de dos (2) meses, comprendido entre el 14 de octubre y el 14 de diciembre que no está contemplado en ninguna regla del ordenamiento jurídico». 19. Señaló que no se acreditó siquiera sumariamente el perjuicio material derivado del acto administrativo, requisito sine qua non del artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión. 3.2. Municipio de Bucaramanga
20. Expuso que la petición carecía de sustento y que la alegada violación de las disposiciones no surge de un análisis inicial, como exige el artículo 231 del CPACA, por lo que los argumentos de nulidad debían ser objeto de un estudio de fondo, una vez se surtan todas las etapas del proceso. 21. Sostuvo que la restricción del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no opera en procesos electorales atípicos. Argumentó que la norma no menciona expresamente estas elecciones para aplicar restricciones de nómina, y que estas prohibiciones deben interpretarse de manera restrictiva solo a los referentes nacionales (elecciones de Congreso y Presidencia). 22. Señaló que el demandante basa su acusación en conceptos, directivas y circulares (Procuraduría y secretaría administrativa de la alcaldía), las cuales no tienen fuerza vinculante y fueron expedidas de manera «conveniente».Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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23. Adujo que el acto de nombramiento (y la insubsistencia previa) corresponde al ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador respecto a cargos de libre nombramiento y remoción, potestad que no requiere motivación y puede ejercerse en cualquier tiempo, salvo restricción legal expresa. 24. Expuso que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe «crear cargos» o «proveer vacantes», pero no prohíbe declarar insubsistencias, puesto que dicha figura no modifica la nómina, sino que corresponde a un ejercicio de la facultad discrecional. 25. Alegó que el demandante no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación al interés general y aportó una certificación expedida el 1. ° de diciembre de 2025, por la secretaria de Talento Humano, según la cual, la prestación del servicio no se interrumpió tras el cambio de funcionaria. 4. Auto impugnado 26. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 774 del 6 de noviembre de 2025, con el cual se nombró a la señora Adriana Marina Rojas Rodríguez como secretaria administrativa del municipio de Bucaramanga. 27. Consideró que la prohibición de modificar la nómina contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, tiene fines preventivos para evitar que la facultad nominadora se utilice con propósitos proselitistas. 28. Se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(Sentencias C-1153 de 2005 y C-153 de 2022) y conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para concluir que el congelamiento de la nómina irradia a todas las elecciones incluidas las atípicas para la escogencia de alcaldes municipales. 29. El tribunal enfatizó que la norma es de carácter taxativo y sus excepciones (muerte, renuncia irrevocable aceptada o aplicación de carrera administrativa) no admiten interpretaciones extensivas. 30. Determinó que, desde el 14 de octubre de 2025 (convocatoria a elecciones atípicas) hasta el 14 de diciembre (fecha de las elecciones atípicas) estaba vigente el periodo de restricción electoral en Bucaramanga y, como el 6 de noviembre siguiente, el alcalde encargado declaró insubsistente a la funcionaria Ana María Vargas Sepúlveda, y nombró a la demandada; la vacante que motivó el nombramiento no se originó en ninguna de las excepciones legales (muerte, ni renuncia, ni carrera administrativa), sino por una declaratoria de insubsistencia.Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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31. A partir de lo anterior concluyó que la autoridad administrativa infringió la prohibición de no afectar la nómina oficial, diseñada para impedir el desequilibrio en la contienda electoral. 32. En consecuencia, estableció que existía mérito suficiente para decretar la medida cautelar, al evidenciarse la configuración de los vicios de nulidad alegados. 5. Recursos de apelación 33. A través de memoriales enviados a la secretaría del tribunal el 12 de diciembre de 2025, la parte demandada y el municipio de Bucaramanga, interpusieron recurso de apelación contra la decisión que decretó la suspensión provisional del acto demandado. 34. La señora Adriana Marina Rojas Rodríguez argumentó que el tribunal partió de una premisa errónea al considerar que la Ley de Garantías entró a regir retroactivamente desde el 14 de octubre en Bucaramanga, pues con esa interpretación creó una regla taxativa no concebida por el Legislador. 35. Subrayó que la Ley 996 de 2005 es una norma estatutaria de jerarquía especial que exige interpretación literal y restrictiva. Alegó que no se puede aplicar parcialmente o por extensión a situaciones no contempladas, como las elecciones atípicas, y que sobre esta ley no pueden prevalecer procesos electorales diferentes a los nacionales. 36. Resaltó que la solicitud de suspensión no cumplió con los requisitos de procedibilidad. Señaló que, dado que la ley busca prevenir la intervención en política, el demandante tenía la carga mínima de demostrar sumariamente cómo su nombramiento constituía una injerencia indebida en el proceso electoral atípico, cosa que, a su juicio, no ocurrió. 37. El municipio de Bucaramanga sostuvo que la Ley 996 de 2005 no contempla expresamente restricciones para elecciones atípicas municipales y que el juez creó una regla no prevista por el legislador al
atípico, cosa que, a su juicio, no ocurrió. 37. El municipio de Bucaramanga sostuvo que la Ley 996 de 2005 no contempla expresamente restricciones para elecciones atípicas municipales y que el juez creó una regla no prevista por el legislador al establecer un periodo de garantías de dos (2) meses (octubre a diciembre) que no existe en el ordenamiento jurídico. 38. Señaló que la aplicación de restricciones legales debe ser expresa y no por extensión o analogía. Advirtió que el referente único para aplicar los cuatro (4) meses de restricción son las elecciones nacionales (Congreso y Presidencia) y no los comicios fuera del calendario habitual.Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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39. Alegó que el demandante se basó en especulaciones y no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Resaltó que suspender el acto a escasos días de las elecciones (14 de diciembre) resulta inútil, mientras que, en un ejercicio de ponderación, sí se afectan los derechos fundamentales de la funcionaria al apartarla del cargo cuando no ha existido interrupción del servicio. 40. Reiteró que el acto de insubsistencia previo y el nombramiento obedecieron a la facultad discrecional del nominador, la cual no requiere motivación y puede ejercerse en cualquier tiempo al no operar la restricción de la Ley de Garantías. 6. Auto que concedió el recurso 41. Mediante providencia del 16 de enero de 2026, el magistrado sustanciador concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana Marina Rojas Rodríguez y el municipio de Bucaramanga, contra el auto del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Santander, decretó la suspensión provisional del acto de elección de la demandada, como secretaria de despacho de la secretaría administrativa del municipio de Bucaramanga. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f)4, 1505, 152 numeral 7, literal c)6 y 2777 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 5 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 6«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes
nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». 7 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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Administrativo y en el artículo 138 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9 modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2. Oportunidad y trámite 42. La señora Adriana Marina Rojas Rodríguez y el municipio de Bucaramanga, presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra el auto que admitió la demanda y decretó la medida, el 12 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, según las actuaciones registradas en el expediente, el 10 del mismo mes y año10. 43. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277, en concordancia con el 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente. 3. Problema jurídico 44. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación formulados, que llevan a analizar si se cumplen los presupuestos del artículo 231 del CPACA para mantener la suspensión provisional del acto de nombramiento cuestionado, conforme al parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 4. De la medida cautelar de suspensión provisional 45. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 46.
En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrillas fuera de texto). 8 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 9 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 10 Documento 012 soporte de comunicación y anotaciones 022 y 024 de Samai.Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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47. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 48. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 49. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda11, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y antes de admitirla. 50. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 51. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos
así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 51. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargada de ese estudio debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 52. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar 11 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].Demandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Demandada: Adriana Marina Rojas Rodríguez Rad: 68001-23-33-000-2025-00752-01
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si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 53. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 5. Limitaciones a las facultades de designación de los miembros de despacho de los alcaldes establecidas en la Ley de Garantías Electorales: la manera en que se aplica a elecciones territoriales atípicas y las excepciones a su cumplimiento 54. La Ley Estatutaria 996 de 2005 fue expedida en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2004, que encargó al Congreso de la República, establecer reglas para asegurar el equilibrio electoral en las elecciones presidenciales, incluso en las que el presidente no se postulara para una reelección (situación que podía darse antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 que prohibió la reelección presidencial). Adicionalmente, busca garantizar la igualdad de condiciones para los candidatos y fijar la participación en política de los servidores públicos, más las garantías de la oposición. 55. La referida disposición establece una serie de restricciones a los servidores públicos durante los periodos electorales, con el fin de: garantizar, entre otros, que todos los candidatos que aspiran a cargos de elección popular acudan a la contienda en igualdad de condiciones, proteger al votante para evitar que su decisión sea influenciada o presionada por la acción u omisión de los servidores públicos e impedir que el empleo público se utilice para obtener votos o para buscar favores políticos. 56. Entre las prohibiciones temporales se encuentran, la de realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los servidores actuales y la creación de nuevos cargos. Además de realizar
u omisión de los servidores públicos e impedir que el empleo público se utilice para obtener votos o para buscar favores políticos. 56. Entre las prohibiciones temporales se encuentran, la de realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los servidores actuales y la creación de nuevos cargos. Además de realizar presión indebida al empleado, utilizar el empleo público para obtener votos de los servidores o sus allegados, así como despedirlos o presionarlos por tener inclinaciones políticas distintas a las del nominador. En materia de contratación restringe la modalidad directa y para algunas autoridades los convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. También prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios y gerentes de entidades descentralizadas realizar proselitismo con recursos públicos. 57. En particular, el parágrafo artículo 38 de la citada norma preceptúa: ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A losDemandante: Rafael Eduardo Gómez Ospino Dem