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Consejo de Estado - 68001233300020250076601 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250076601 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020250076601 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250076601 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2025-00766-01

Demandante: DIANA DORALI RIVERA CAMPO

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. AMPARA

Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales por su falta de notificación de las actuaciones de un proceso ordinario, toda vez que se profirió sentencia en su contra sin tener la oportunidad de manifestarse al respecto . La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar , amparará los derechos fundamentales de la actora, al tratarse de un sujeto de especial protección por su condición de invalidez.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual se dispuso:

invalidez.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual se dispuso:

“Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Diana Dorali Rivera Campo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia .” (archivo disponible en medio magnético en el índice 00013 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia –negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2025 1, la señora Diana Dorali Rivera Campo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y Colpensiones, en el trámite del proceso de

1 Índice 00001 del aplicativo SAMAI.2

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

nulidad y restablecimiento no. 68001-33-33-014-2022-00114-00, por cuanto, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa , consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política , ante la falta de vinculación y notificación al proceso que culminó con la revocatoria de su pensión de invalidez y la condenó a devolver el pago de las mesadas percibidas.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente:

devolver el pago de las mesadas percibidas.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La actora adquirió la calidad de pensionada mediante la Resolución no. GNR 242255 del 18 de agosto de 2016, tras la constatación de su estado de invalidez en un porcentaje del 55% de pérdida de capacidad laboral.
  1. A pesar de no tener conocimiento de l proceso, el 11 de noviembre de 2025 , le fue notificada la Resolución SUB -288791 de 8 de septiembre de 2025, mediante la cual Colpensiones daba cumplimiento a un supuesto fallo proferido por el juzgado accionado2, decisión en la que se declaró la nulidad del acto que le había reconocido la p ensión de invalidez y en la que se le ordenaba reintegrar a Colpensiones la suma de $125.493.403, correspondiente a mesadas, retroactivos e intereses.

2. Los fundamentos de la vulneración

La actora afirmó que nunca fue notificada del proceso con radicación no. 68001-33-33014-2022-00114-00, por lo cual desconocía la existencia de este y no tuvo oportunidad de ejercer su defensa.

El juzgado y la entidad accionada enviaron todas las notificaciones a un correo incorrecto “dianadorali@gmail.com, que no le pertenece, evidenciándose un error que se repite en todo el expediente, por cuanto su correo verdadero es “dianadoralir@gmail.com” y así consta en los archivos de la entidad.

“dianadorali@gmail.com, que no le pertenece, evidenciándose un error que se repite en todo el expediente, por cuanto su correo verdadero es “dianadoralir@gmail.com” y así consta en los archivos de la entidad.

2 Sentencia de 16 de diciembre de 2024 expedida en el proceso con radicación no. 68001-33-33-014-202200114-00, presentado por Colpensiones en la que se declaró la nulidad de la la Resolución no. GNR 242255 del 18 de agosto de 2016 y se ordenó el reintegro de la suma de $125.493.403.3

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

Agregó que la situación constituye una violación f lagrante a sus derechos constitucionales, en particular, al derecho de defensa y debido proceso, pues se dict ó una sentencia en su contra sin haberle notificado ni tenido la oportunidad de pronunciarse en el proceso, lo que afecta su estabilidad económica y la de su familia.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERO: CONCEDER la protección a mis derechos fundamentales AL

DERECHO DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCESO

INTERPUESTO POR EL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se ordene LA NOTIFICACION EN DEBIDA FORMA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR COLPEN SIONES para poder ejercer el derecho defensa y el debido proceso.

TERCERO: Se notifique en debida forma NO he sido notificada en debida forma

DEMANDA INTERPUESTA POR COLPEN SIONES para poder ejercer el derecho defensa y el debido proceso.

TERCERO: Se notifique en debida forma NO he sido notificada en debida forma lógicamente a mi correo que es DIANADORALIR@GMAIL.COM

CUARTO: Que se anule todo lo actuado ya que es evidente que el correo donde fui notificada que NO es mi correo y aparece como dianadorali@gmail.com

QUINTO: Que todas las actuaciones efectuadas por el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES Y EL JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA quede sin efecto ya que generan un perjuicio irremediable por mi condición que ampliamente y demostrada quedara en contestación de la demanda.” (archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI en el proceso de primera instancia –negrillas del original).

4. Actuación de primer grado

En auto del 28 de noviembre de 20253, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a Colpensiones para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.4

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de diciembre de 2025 4, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de

Acción de tutela – Impugnación fallo

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de diciembre de 2025 4, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en que a la actora le correspondía interponer un incidente de nulidad, omisión que no se podía suplir con la presentación de la acción de tutela.

Finalmente, el tribunal advirtió que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes.

6. Impugnación

El 13 de enero de 2026, la demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia5, concedida en auto del 14 de enero de 20266.

Reprochó que el tribunal hubiera declarado la improcedencia de la tutela con fundamento en la falta de interposición del incidente de nulidad, pues no se analizó que es una persona en situación de invalidez , de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral no DML - 5714 del 17 de marzo de 2016 que fue ratificado en varias oportunidades por Colpensiones.

Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta que Colpensiones sí poseía los datos correctos de la actora, lo que corrobora el error reiterado en el que in currió Colpensiones en el proceso ordinario y que ocasionó su indebida notificación y la pretermisión de la instancia en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

proceso ordinario y que ocasionó su indebida notificación y la pretermisión de la instancia en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00018 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00021 del aplicativo SAMAI.5

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos , presuntamente vulnerados con ocasión de la indebi da notificación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento no. 68001-33-33-014-2022-00114-00, en el cual se declaró la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión a la actora y ordenó el reintegro de unas sumas de dinero.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar , amparará los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:

3. Verificación de los requisitos generales de procedencia

Previo al examen de fondo, la Sala advierte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,6

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

en tanto que i) la controversia plantea una cuestión de evidente relevancia constitucional, al comprometer la indebida notificación y la protección reforzada de los derechos

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

en tanto que i) la controversia plantea una cuestión de evidente relevancia constitucional, al comprometer la indebida notificación y la protección reforzada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de invalidez; ii) fue promovida dentro de un término razonable ya que no han transcurrido más de s eis (6) meses desde que se notificó la Resolución SUB-288791 de 8 de septiembre de 2025 con la que la actora se enteró de la existencia del proceso y la vulneración de los derechos es actual; iii) los hechos y derechos presuntamente vulnerados fueron ident ificados de manera clara; no se pretende reabrir un debate propio de una instancia adicional; y iv) contrario a lo señalado por la primera instancia, en este caso no existen otros medios judiciales idóneos ni eficaces para conjurar la vulneración alegada, porque en este caso se reclama la falta de vinculación a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, si bien para ello pudiera pensarse que la actora contaba con la solicitud de nulidad para proponer dicha irregularidad, lo cierto es que dicho medio no es eficaz de cara a la situación particular de la actora, no solo porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su condición de invalidez, sino porque la decisión le privó del derecho de seguir devengando su mesad a pensional que, se demostró , constituye su único ingreso y, además, le ordenó devolver unas sumas por las que ya se iniciaron los respectivos cobros.

En esa medida, en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la

constituye su único ingreso y, además, le ordenó devolver unas sumas por las que ya se iniciaron los respectivos cobros.

En esa medida, en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, motivo por el cual la Sala procederá a examinar si, en el caso concreto, se incurrió en los reproches constitucionales endilgados.

En los términos en que fue planteada la controversia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:

  1. En el presente asunto, la acción de tutela promovida con ocasión de la indebida notificación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento no. 68001-33-33-0142022-00114-00 resulta excepcionalmente procedente, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, lo cual se encuentra plenamente acreditado dado su condición como madre cabeza de familia y su estado de invalidez, para lo cual basta con destacar que justamente goza de una pensión de invalidez por cuanto fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 55.10%, estructurada el 9 de octubre de 2015, mediante dictamen no. 5714 del 17 de marzo de 2016.7

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En efecto, en la historia clínica y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no DML5714 del 17 de marzo de 2016 consta que la actora precisamente goza de una pensión de invalidez que fue declarada por la respectiva autoridad en razón a su

DML5714 del 17 de marzo de 2016 consta que la actora precisamente goza de una pensión de invalidez que fue declarada por la respectiva autoridad en razón a su diagnóstico debido a que padece un aneurisma cerebral, cefalea en el hemisferio derecho, problemas de trastorno de humor, depresión clase II, trastorno de sistema vestibular, cefalea tendinitis en ambos hombros y pinzamiento subacromial , lo cual la hacen acreedora de una protección especial en sede constitucional debido a sus graves y delicados padecimientos de salud.

  1. En cuanto al fondo del asunto, en el caso se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la afectación actual, continua da y progresiva de derechos fundamentales esenciales para la subsistencia digna de una persona en condición de invalidez y madre cabeza de familia , lo cual refuerza la procedencia de la tutela como mecanismo principal de protección.
  1. En ese contexto, la controversia involucra derechos fundamentales de una persona en situación de invalidez, respecto de quien se impone un estándar reforzado de protección.
  1. En esta oportunidad, la Sala observa que , si bien el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga practicó la notificación al correo electrónico suministrado por Colpensiones que supuestamente pertenecía a la actora “dianaroli@gmail.com”, tal como aparece en la constancia de notificación, lo cierto es que dicha dirección electrónica era incorrecta, pues, en realidad, el correo de la actora era “dianadoralir@gmail.com”.
  1. Inclusive, para ello la actora procedió a elevar una petición a Colpensiones con el fin

incorrecta, pues, en realidad, el correo de la actora era “dianadoralir@gmail.com”.

  1. Inclusive, para ello la actora procedió a elevar una petición a Colpensiones con el fin de establecer si se trató de un yerro de la entidad en la mención del correo en la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o del juzgado en la práctica de la notificación ; Colpensiones respondió dicha solicitud constatando que, en sus bases de datos , el correo que aparece a nombre de la señora Diana Dorali Rivera Capo efectivamente es “ dianadoralir@gmail.com”, como consta en los documentos anexos a la tutela7, lo que fuerza a concluir que efectivamente se trató de un error de la entidad en la información de notificaciones suministrada junto con la demanda.
  1. En efecto, una vez revisadas las actuaciones del proceso que se surtió ante el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga consta que en la demanda

7 Índice 2, Samai.8

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

promovida por Colpensiones se manifestó lo siguiente en el acápite correspondiente a la designación de las partes:

“(…) DIANA DORALI RIVERA CAMPO, Identificada co n CC No. 49.720.091, domiciliada en Carrera 18 No 2ª 34 Barrio San francisco de la Cuesta, Bucaramanga -Santander dianadorali@gmail.com”. (negrillas de la Sala)

  1. Asimismo, en el capítulo correspondiente a las no tificaciones se reprodujo el mismo

yerro en los siguientes términos:

“NOTIFICACIONES

Bucaramanga -Santander dianadorali@gmail.com”. (negrillas de la Sala)

  1. Asimismo, en el capítulo correspondiente a las no tificaciones se reprodujo el mismo

yerro en los siguientes términos:

“NOTIFICACIONES

✓ A la demandada DIANA DORALI RIVERA CAMPO, en la carrera 18 # 2ª - 34 Barrio San francisco de la Cuesta, Bucaramanga -Santander dianadorali@gmail.com”. (negrillas por fuera del original).

  1. En el mismo sentido, en la comunicación que se envió para cumplir con el deber de la actora de enviar copia de la demanda y sus anexos a su contraparte consta que la entidad envió tales documentos al mismo correo equivocado, así:
  1. Igualmente, la Sala pud o constatar que el citatorio enviado por el abogado de Colpensiones a la actora para que compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda también fue enviado por correo certificado al mismo correo electrónico equivocado y lo propio ocurrió con e l citatorio posterior que envió el propio juzgado de conocimiento, como se observa de las actuaciones que constan en el aplicativo Samai del juzgado.9

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Ante la falta de comparecencia se procedió a enviar el citatorio a la dirección física por la empresa de correo postal 4/72, sin embargo, no existe evidencia alguna que permita demostrar que efectivamente se entregó en dicha dirección ni que la actora la haya conocido, pues, lo único que aparece en las actuaciones publicadas en el historial de actuaciones de Samai correspondiente a ese proceso es la orden de servicios donde

permita demostrar que efectivamente se entregó en dicha dirección ni que la actora la haya conocido, pues, lo único que aparece en las actuaciones publicadas en el historial de actuaciones de Samai correspondiente a ese proceso es la orden de servicios donde consta el envío, pero no su efectiva recepción, ya que la guía únicamente refleja el mensaje “entregado-guía cumplida” sin que se indique quién recibió, en qué fecha, hora ni sus datos personales.

  1. Por último, la Sala advierte que ante el reiterado yerro en que incurrieron tanto la entidad como el juzgado (seguramente inducido por el error consignado en la demanda), se procedió a la notificación por aviso sobre el que una vez más se envió el mensaje de datos contentivo del aviso al correo equivocado y, finalmente, se expidió la sentencia sin la comparecencia de la aquí actora, providencia que también le fue notificada al correo

erróneo, así:

“JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA BUCARAMANGA-68001, miércoles, 18 de diciembre de 2024

NOTIFICACIÓN No.: 5505

Señor(a): DIANA DORALI RIVERA CAMPO eMail: dianadorali@gmail.com8”.

  1. En atención a lo hasta aquí expuesto, la Sala observa que efectivamente desde el auto admisorio todas las comunicaciones se enviaron únicamente al correo “dianadorali@gmail.com” y no al verdadero correo “dianadoralir@gmail.com”. Ninguno de los citatorios ni correos o mensajes fue recibido ni respondido y, pese a ello, ni el juzgado ni la entidad demandante optaron por corroborar la información, sino que procedieron a continuar con la actuación en una abierta vulneración de los derechos de defensa y

los citatorios ni correos o mensajes fue recibido ni respondido y, pese a ello, ni el juzgado ni la entidad demandante optaron por corroborar la información, sino que procedieron a continuar con la actuación en una abierta vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la actora, quien no solo se vio privada de la oportunidad de comparecer, sino de defenderse, presentar pruebas, contestar la demanda e inclusive de apelar la decisión.

8 Constancia de notificación de la sentencia visible en Samai del juzgado.10

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. De igual forma, se evidenció que Colpensiones s í poseía el verdadero correo de la actora, sin que en ningún momento le precisara al juzgado el error en la notificación.
  1. De conformidad con lo anterior, es evidente que se vulneraron los derecho invocados la actora , pues , el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga adelantó todo el trámite del proceso y dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto que le reconoció la pensión a la actora y la condenó a la devolución de las sumas recibidas sin garantizar efectivamente su debida y correcta comparecencia al proceso.
  1. Por los motivos hasta aquí expuestos, para la Sala es claro que se configur ó un defecto procedimental absoluto, en razón a que se realizó una indebida notificación desde el auto admisorio de la demanda.
  1. En consecuencia, se dejará sin efectos todo lo actuado en el trámite del proceso ordinario, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y se ordenará al Juzgado

el auto admisorio de la demanda.

  1. En consecuencia, se dejará sin efectos todo lo actuado en el trámite del proceso ordinario, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y se ordenará al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga que surta el trámite procesal correspondiente nuevamente notificando a la actora en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, dispónese:

1º) Concédese el amparo de los derechos fundamentales de la señora Diana Dorali Rivera Campo.

2°) Déjase sin efectos todas las actuaciones surtidas y realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento no. 68001-33-33-014-2022-00114-00 inclusive hasta el auto admisorio de la demanda.

3º) Ordénase al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, rehaga la actuación11

Expediente: 680012333000-2025-00766-01

Demandante: Diana Dorali Rivera Campo Acción de tutela – Impugnación fallo

y surta el trámite procesal correspondiente con la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda con el fin de garantizar la comparecencia de la allí demandada.

Acción de tutela – Impugnación fallo

y surta el trámite procesal correspondiente con la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda con el fin de garantizar la comparecencia de la allí demandada.

4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz

5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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