Consejo de Estado - 68001233300020250077501 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250077501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020250077501 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020250077501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
Demandante: Hernando Murillo León
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 68001-23-33-000-2025-00775-01
Accionante: Hernando Murillo León Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y otros Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – carácter subsidiario del amparo. Requisitos generales de procedencia. Subsidiariedad – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El señor Hernando Murillo León , en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra , los cuales estimó vulnerados por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja , la Nación -Ministerio de Educación y la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja. Indicó que la presunta afectación se concreta en la imposibilidad de participar en el concurso de ascenso
Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja , la Nación -Ministerio de Educación y la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja. Indicó que la presunta afectación se concreta en la imposibilidad de participar en el concurso de ascenso regulado por el Decreto 0953 de 2025 y la Resolución 018987 de 2025, así como en la convocatoria de traslado prevista en la R esolución 3365 de 2025, mediante la cual se convocó al proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes.
Precisó que dicha situación tiene origen en la expedición de la Resolución 1104 de 2004, proferida por la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja, por medio de la cual se dispuso su retiro inmediato del aula de clase y su reasignación a actividades administrativas. Indicó que ese acto administrativo fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que cursa ante el Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja , bajo el radicado núm. 6808-13-33-3002-2024-00112-00.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
Demandante: Hernando Murillo León
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2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica 1:
2.1. El accionante señaló que el 6 de mayo de 2024 el señor Leonardo Mateus Bedoya, en su condición de rector de la Institución Educativa Camilo Restrepo Restrepo, le comunicó y notificó la Resolución núm. 1104 , expedida en esa misma fecha por la
en su condición de rector de la Institución Educativa Camilo Restrepo Restrepo, le comunicó y notificó la Resolución núm. 1104 , expedida en esa misma fecha por la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se dispuso el cese de sus labores docentes en aula con los grados séptimo y octavo y su reasignación a funciones administrativas.
2.2. Indicó que dicha determinación obedeció a una denuncia presentada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por una estudiante que cursaba grado octavo en el año 2020, situación que —afirmó— le fue informada más de 4 años después de ocurridos los hechos. Sostuvo que desconoce la imputación formulada y n egó haber incurrido en conducta alguna en contra de sus educandos.
2.3. Manifestó que, con ocasión de la referida denunci a, se iniciaron actuaciones ante la Fiscalía y ante la oficina de control interno, escenarios en los que se le inform ó que el trámite se encontraba en etapa inicial. Señaló que realizó presentación personal ante la Fiscalía 3 Local CAPIV y que la investigación disciplinaria interna inició el 12 de julio de 2024, fecha en la que solicitó rendir versión libre con el propósito de exponer su posición frente a los hechos investigados.
2.4. Adujo que remitió comunicaciones los días 15 de mayo y 18 de junio de 2024 a la Secretaría de Educación Distrital, en las que solicitó la ponderación de su situación conforme a lineamientos del Ministerio de Educación Nacional . No obstante, afirmó que la entidad no dio respuesta ni adoptó medida alguna frente a su solicitud.
Secretaría de Educación Distrital, en las que solicitó la ponderación de su situación conforme a lineamientos del Ministerio de Educación Nacional . No obstante, afirmó que la entidad no dio respuesta ni adoptó medida alguna frente a su solicitud.
2.5. Sostuvo igualmente que la Resolución núm. 1104 vulneró sus derechos de defensa y contradicción al indicar que no procedían recursos en vía administrativa, circunstancia que, a su juicio , le impidió agotar la vía gubernativa y generó incertidumbre sobre el cómputo de los términos para el ejercicio de acciones judiciales, además de desconocer decisiones adoptadas en sede de tutela por autoridades judiciales.
2.6. En ese contexto, el 16 de septiembre de 2024 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 1104 de 6 de mayo de 2024 , expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, así como contra la Directriz Ministerial de 4 de marzo de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, que sirvió de fundamento a la decisión administrativa.
2.7. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, bajo radicado núm. 68081 -33-33-002-2024-00112-00, autoridad que la admitió mediante auto del 16 de octubre de 2024.
1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente link:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6808133330022024001120 06808133Radicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
Demandante: Hernando Murillo León
3 2.8. En el escrito de demanda, precisó que durante el año 2024 se abstuvo de participar en concurso docente por encontrarse en trámite de convalidación de su título de maestría en Educación —Gerencia y Planificación —, cuyos documentos fueron apostillados el 26 de agosto de 2025 ante el consulado de Venezuela en Bucaramanga y radicados ante el Ministerio de Educación Nacional el 19 de septiembre de 2025 para su reconocimiento.
2.9. Con fundamento en lo anterior, solicitó ante el referido juzgado el decreto de medida cautelar orientada a garantizar su participación en el proceso de ascenso y reubicación docente del año 2025. Mediante auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja negó la medida solicitada al considerar que no existían elementos suficientes para ordenar su inclusión en el listado de habilitados previsto en la Resolución núm. 018987 de septiembre de 2025 del Ministerio de Educación Nacional.
2.10. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 4 de febrero de 2026 que dispuso no reponer la providencia y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
reponer la providencia y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la participación y a la presunción de inocencia, al considerar que las autoridades accionadas le han impedido participar en el concurso de ascenso y reubicación docente , así como en el proceso de traslados correspondiente al año 2025.
Como medidas de protección, pidió ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja inaplicar la Resolución núm. 1104 de 2024; permitir su inscripción y participación en los referidos procesos; restablecer sus funciones docentes; disponer s u reintegro al aula a partir del año 2026; y abstenerse de exigir requisitos que, a su juicio, obstaculicen injustificadamente su acceso a tales convocatorias.
Sostuvo que la acción se fundamenta en el derecho constitucional a participar en convocatorias públicas mientras no exista declaración judicial de responsabilidad penal en su contra. En ese sentido, afirmó que las decisiones adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y por la Secretaría de Educación desconocen el principio de presunción de inocencia, en tanto derivan consecuencias jurídicas de una denuncia que carece de valor probatorio definitivo.
Indicó que su exclusión de los procesos de ascenso y traslado afecta derechos derivados del estatuto docente y altera sus condiciones laborales, pues fue apartado del ejercicio de funciones en aula pese a haber accedido al cargo mediante concurso público de méritos.
Señaló que la solicitud de medida cautelar formulada dentro del proceso contencioso
del estatuto docente y altera sus condiciones laborales, pues fue apartado del ejercicio de funciones en aula pese a haber accedido al cargo mediante concurso público de méritos.
Señaló que la solicitud de medida cautelar formulada dentro del proceso contencioso administrativo fue negada por falta de argumentación suficiente. Cuestionó dicha determinación al estimar que sí acreditó la urgencia de la protección, particularmente en relación con los efectos salariales y prestacionales asociados al ascenso. Reconoció, noRadicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
Demandante: Hernando Murillo León
4 obstante, que incurrió en omisiones probatorias, como no aportar determinada directriz ministerial, aunque sostuvo que el despacho judicial tampoco advirtió tal falencia en el auto inadmisorio.
Añadió que la directriz aplicada por la administración resulta contraria a la normativa vigente del régimen docente y vulnera el debido proceso, en cuanto parte de una presunción de culpabilidad frente a una investigación en curso, en contravía, según afirmó, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, expuso que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la negativa de la medida cautelar, sin que a la fecha se hubiese adoptado decisión definitiva. Manifestó que, además, se produjeron nuevas afectaciones al impedírsele solicitar traslado a otra institución con vacante disponible. En su criterio, el transcurso del tiempo sin una decisión judicial eficaz configura una vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales.
4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 2 de diciembre de 2025 2, el Tribunal Administrativo de Santander
sin una decisión judicial eficaz configura una vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales.
4. Trámite de tutela e intervenciones
Mediante auto del 2 de diciembre de 2025 2, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción y ordenó notificar a los sujetos procesales .
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibi eron los siguiente s informes:
4.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja 3, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción y remitió el enlace del expediente a través del aplicativo SAMAI, con el fin de que se verificaran las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario
Precisó que, en el caso bajo examen, se trataba de un proceso en trámite en el que se habían observado las etapas procesales previstas por el ordenamiento jurídico, por lo que no se configuraba afectación alguna al debido proceso, máxime cuando el actor contaba con los recursos legales para controvertir las decisiones adoptadas, los cuales , según indicó , habían sido resueltos oportunamente.
En ese sentido, señaló que el 9 de septiembre de 2024 se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; mediante auto del 17 de septiembre de 2024 se inadmitió; esta fue subsanada a través de memorial del 30 de septiembre de 2024; por auto del 16 de octubre de 2024 se admitió la demanda; y el 18 de septiembre de 2025 el actor solicitó el decreto de una medida cautelar, petición que fue negada en auto del 2 de octubre de 2025, ante la ausencia de elementos de juicio suficientes que permitieran acreditar su procedencia.
actor solicitó el decreto de una medida cautelar, petición que fue negada en auto del 2 de octubre de 2025, ante la ausencia de elementos de juicio suficientes que permitieran acreditar su procedencia.
2 Índice 000 05 del expediente digital de primera instancia, certificado A2150CCB8F067D1C 96E84412CC21CB9F ED83EBAB82F49FD4 3A522BC81E327288 . 3 Índice 000 008 del expediente digital de primera instancia, certificado C689B94E8F66A9C5 BD066C04DE7B4721 9E6989789828807F 0135E405B1E61056 .Radicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
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5 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las actuaciones habían sido proferidas dentro de un término razonable, atendiendo el turno de resolución de los asuntos a cargo del despacho, sin que se evidenciara mora judicial ni omisión de etapas procesales qu e permitiera inferir vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
4.2. La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja 4, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional o, en su defecto, declarar su improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial. Señaló que cualquier inconformidad relacionada con el trámite administrativo debe ventilarse ante el juez contencioso administrativo y no ante el juez constitucional, más aún cuando el ordenamiento prevé instrumentos eficaces dentro del proceso ordinario, tales como la posibilidad de solicitar medidas cautelares conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 201 1, disposición que autoriza al juez a decretarlas en
Afirmó que no se configura vulneración directa ni inminente de derechos fundamentales, pues el accionante no acreditó arbitrariedad en la expedición del acto ni agotó los recursos disponibles, dado que interpuso reposición y apelación contra la decisión qu e negó la medida cautelar sin esperar su resolución, circunstancia que excluye el uso de la tutela como mecanismo sustitutivo del trámite ordinario.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20255, el Tribunal Administrativo de Santander , declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad.
La Sala advirtió que la pretensión del accionante consistía en ordenar a la Secretaría de
4 Índice 000 009 del expediente digital de primera instancia, certificado E09BCD910D902D47 F9E494B24505C5C1 FFB36BB2E7463038 3AB8743425E5CFDB . 5 Índice 000 13 del expediente digital de primera instancia, certificado 9E56CFFBD0856BD5 D076C906BFB643C1 02CF3CC4A654C90B C7102B92CD8582F1 .Radicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
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6 Educación Distrital de Barrancabermeja la inaplicación de la Resolución No. 1104 del 6 de junio de 2024, permitir su participación en el concurso de ascenso y reubicación docente y en la convocatoria de traslados del año 2025, así como restablecer sus func iones docentes y disponer su reintegro al aula a partir de 2026.
juez constitucional, más aún cuando el ordenamiento prevé instrumentos eficaces dentro del proceso ordinario, tales como la posibilidad de solicitar medidas cautelares conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 201 1, disposición que autoriza al juez a decretarlas en cualquier estado del proceso para proteger provisionalmente el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento.
Indicó que la improcedencia resulta evidente, por cuanto el actor adelanta proceso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja en el que cuestiona la legalidad de la Resolución No. 1104, circunstancia que activa la causal prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; añadió que el accionante dispone de alternativas como acudir a tutela contra providencias judiciales si estima configurada una denegación de justicia, o esperar la decisión de fondo dentro del proceso administrativo.
Sostuvo además que la Resolución No. 1104 es legal, legítima y proporcional, por haberse expedido en ejercicio de competencias legales y en cumplimiento de la Directriz Ministerial de 4 de marzo de 2022 orientada a la protección de la comunidad educativa frente a presuntos delitos sexuales; precisó que la medida adoptada tiene carácter preventivo y provisional, no comporta sanción ni declaración de culpabilidad, y constituye una restricción legítima al derecho a participar en concursos, sin desconocer la presunción de inocencia del actor.
Afirmó que no se configura vulneración directa ni inminente de derechos fundamentales, pues el accionante no acreditó arbitrariedad en la expedición del acto ni agotó los recursos disponibles, dado que interpuso reposición y apelación contra la decisión qu e
docente y en la convocatoria de traslados del año 2025, así como restablecer sus func iones docentes y disponer su reintegro al aula a partir de 2026.
Al analizar el caso, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor dispone de medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir el acto administrativo cuestionado. Precisó que la legalidad de dicho ac to debe ser examinada por el juez natural, esto es, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que ya se encuentra en curso dentro del proceso radicado No. 68081-33-33-0022024-00112-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.
Destacó, además, que en dicho proceso se negó la medida cautelar solicitada mediante auto del 2 de octubre de 2025 y que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión permanecían pendientes de resolución, lo que confirma la existencia de un mecanismo judicial en trámite y apto para resolver la controversia. Señaló igualmente que el actor conserva la posibilidad de solicitar nuevamente la medida cautelar en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
6. Impugnación
El accionante presentó escrito de impugnación6 contra la decisión de primera instancia, al considerar acreditados los hechos que sustentan su acción y la configuración de un perjuicio irremediable. Señaló que perdió la oportunidad de participar en el proceso de traslado docente, al haberse designado a otro docente en la vacante, lo que torna
perjuicio irremediable. Señaló que perdió la oportunidad de participar en el proceso de traslado docente, al haberse designado a otro docente en la vacante, lo que torna irreversible la afectación alegada.
Indicó que acudió a la tutela ante la falta de decisión oportuna del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja respecto de los recursos interpuestos contra la negativa de la medida cautelar, circunstancia que, a su juicio, evidencia la ineficacia del medio ordinario de defensa y desvirtúa la subsidiariedad. En ese sentido, sostuvo que la mora judicial impidió una protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, afirmó que persiste el riesgo de afectación frente a su participación en el concurso de ascenso y reubicación docente previsto para 2026, con incidencia en su proyección salarial y pensional, por lo que solicitó revocar la decisión impugnad a y conceder el amparo solicitado.
6 Índice 000 16 del expediente digital de primera instancia, certificado F809C55216622FC3 F2845BBA06115CC4 1E2BC7E64AD9A5C4 06AF01447AB19509 .Radicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
Demandante: Hernando Murillo León
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , porque Hernando Murillo León es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 6808-13-33-3002-202400112-00.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja es la autoridad que conoce del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , que declaró improcedente la acción de tutela.
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un
argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que
7 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
Demandante: Hernando Murillo León
8 habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto 9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Subsidiariedad.
ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Subsidiariedad.
El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la precitada acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) qu e los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial 11.
8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad
en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T -066 de 2019, que, a su vez reitera la T -336 de 2004. 11 Ver sentencia de la Corte Constitucional T -017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00775-01
Demandante: Hernando Murillo León
9 Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad:
9 Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad:
“[...] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción” 12, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.
En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado:
“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocim