🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 68001233300020250078601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020250078601

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 68001233300020250078601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020250078601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 68001-23-33-000-2025-00786-01

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental (Resolución 139 del 3 de diciembre de 20251)

Temas: Medidas Cautelares / La s uspensión provisional procede frente a l acto administrativo definitivo / Acto de trámite no susceptible de control judicial de manera autónoma.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto proferido el 13 de febrero de 20262, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda3

1. El señor Carlos Arturo Guevara Villacorte, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con la que pretende la nulidad de la Resolución 139 del 3 de diciembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE REANUDA EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL CONTRALOR(A) DEPARTAMENTAL

con la que pretende la nulidad de la Resolución 139 del 3 de diciembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE REANUDA EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL CONTRALOR(A) DEPARTAMENTAL DE SANTANDER PARA EL PERIODO 2026-2029 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

1.2. Hechos

2. Afirmó el demandante que por medio de la Resolución 077 del 22 de agosto de 2025, la Asamblea Departamental de Santander dio apertura y reglamentó la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor (a) departamental para el período constitucional 2026-2029, la cual fue demandada por el señor Guevara Villacorte en simple nulidad , ante el Tribunal Administrativo de Santander con radicación: 68001-23-33-000-2025-00573-00.

3. Que dicha corporación, el 7 de octubre de 2025 , decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado y , en virtud de ello, la Asamblea Departamental expidió la Resolución 109 del 17 de octubre siguiente 4 y suspendió el proceso de selección adelantado.

1«POR MEDIO DEL CUAL SE REANUDA EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL CONTRALOR(A) DEPARTAMENTAL DE SANTANDER PARA EL PERIODO 2026-2029 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» 2 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00026 3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00003 «1ED_DEMANDANULIDADREANUD»

2 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00026 3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00003 «1ED_DEMANDANULIDADREANUD» 4 «POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL»Radicación: 68001-23-33-000-2025-00786-01

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

4. Frente al auto proferido por el Tribunal, tanto el departamento de Santander como la Asamblea interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero se resolvió negativamente5 y la alzada se remitió a esta Sala Electoral.

5. Por auto del 26 de noviembre de 20256, este despacho dejó sin efecto lo actuado en primera instancia, por cuanto «la medida cautelar del acto de contenido electoral debió de cidirse en sala conforme al literal f) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, consagra que «[e]n las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala».» , decisión contr a la cual, el demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

6. Sin resolverse los recursos aludidos, es decir, surtiendo todavía efectos la medida decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, la mesa directiva de la Asamblea Departamental

reposición y en subsidio apelación.

6. Sin resolverse los recursos aludidos, es decir, surtiendo todavía efectos la medida decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, la mesa directiva de la Asamblea Departamental expidió la Resolución 139 del 3 de diciembre de 2025, por medio de la cual reanudó el proceso de elección del contralor (a) departamental ; no obstante, carecía de competencia hasta tanto se encontrara ejecutoriada la providencia que resolviera los recursos interpuestos contra la decisión del Consejo de Estado, conforme al inciso 2º del artículo 302 del Código General del

Proceso.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

7. El demandante considera que el acto acusado vulnera el numeral 12 del artículo 9 , los artículos 91, 242, parágrafo 1° del 243 de la Ley 1437 de 2011 e inciso 3 del 302 del CGP.

8. Afirmó que con la expedición de la Resolución 139 del 3 de diciembre de 2025, la mesa directiva de la Asamblea de Santander actuó sin competencia al no encontrarse ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2025.

1.4. Medida cautelar7

9. En el mismo escrito de la demanda se invocó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de la resolución demandada, con el fin de proteger y evitar la aplicación de los efectos de un acto administrativo ilegal, con el que se reanudó el proceso de elección del contralor fijando nuevo cronograma para el desarrollo de la convocatoria, la cual había sido suspendida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 7 de octubre de

2025.

del contralor fijando nuevo cronograma para el desarrollo de la convocatoria, la cual había sido suspendida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 7 de octubre de 2025.

1.5. Auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar

10. El 13 de febrero de 2026 8 se admitió la demanda y se resolvió, como medida cautelar de urgencia9, la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 139 de 2025 expedida por la Asamblea Departamental de Santander.

5 Auto del 29 de octubre de 2025 6 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00573-01. MP Gloria María Gómez Montoya. 7 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00003 «1ED_DEMANDANULIDADREANUD» Págs. 5 a 8 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00026 «22Autoadmitedem_ADMITEDEM_68001233300020250078» 9 El Tribunal consideró que ello se justifica como un mecanismo necesario y proporcionado para preservar la utilidad de la medida, garantizar la efectividad del control de legalidad y evitar que el debate judicial se vea desplazado hacia el acto definitivo de elecció n, sin perjuicio del análisis posterior que corresponda en sede principal.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00786-01

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

11. El a quo consideró que la duma solo podía reanudar el concurso cuando se encontrara vigente la decisión judicial que dejó sin efectos el decreto de la suspensión provisional del acto administrativo que convocó al concurso ; es decir, la competencia de dicho órgano estaba condicionada a un presupuesto jurídico específico, esto es, a la ejecutoria del auto del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2025 proferido dentro del expediente 68001 -23-33-0002025-00573-0110.

1.6. Recurso de apelación

12. La Asamblea Departamental de Santander11, por intermedio de apoderada judicial apeló la decisión 12, pidió revocar la providencia porque el acto administrativo demandado no es pasible de control judicial, comoquiera que, en este caso, con la Resolución 139 de 2025, no se está adoptando una decisión sustancial o esencial en el trámite de elección del contralor departamental, que amerite ser considerada como un acto administrativo susceptible de ser demandado de manera autónoma.

13. Dijo que la citada resolución no defini ó la elegibilidad de aspirante alguno, no dispuso exclusiones, no conformó lista de elegibles, ni mucho menos efectuó designación alguna y tampoco alteró las reglas sustanciales o las etapas del proceso de selección, pues su contenido se limitó a reanudar la convocatoria pública que se reglamentó mediante la Resolución 077 de 2025.

tampoco alteró las reglas sustanciales o las etapas del proceso de selección, pues su contenido se limitó a reanudar la convocatoria pública que se reglamentó mediante la Resolución 077 de 2025.

14. Afirmó que la falta de competencia de la duma como lo concluyó el a quo , resulta abiertamente contraria a la realidad jurídica, pues aquella actuó en estricto acatamiento del ordenamiento y en observancia de lo dispuesto en el auto de saneamiento proferido por el Consejo de Estado, el cual produjo efectos jurídicos claros y contundentes.

15. De otro lado r esaltó que el examen de la medida cautelar requiere la verificación concurrente de los elementos tradicionales que ameritan su imposición, a saber: «i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho; ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora; y iii) la ponderación de intereses, entendiendo por esta última los sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.».

(Negrillas y cursivas en el texto original).

16. Que en el presente caso no se acreditan los citados elementos y, por lo tanto, no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar solicitada, pues la supuesta contradicción normativa no surge de manera evidente del simple cotejo entre el acto acusado y las normas superiores invocadas , sino que depende de una determinada interpretación sobre los efectos procesales del auto de saneamiento proferido por el Consejo de Estado en el radicado 68001-23-33-000-2025-00573-01.

una determinada interpretación sobre los efectos procesales del auto de saneamiento proferido por el Consejo de Estado en el radicado 68001-23-33-000-2025-00573-01.

17. Finalmente, expuso que tanto el demandante como el Tribunal incurrieron en el yerro de no estructurar adecuadamente el examen exigido para la procedencia de la medida cautelar de urgencia, comoquiera que el argumento central del a quo -según el cual la duma obró sin competenciano satisface, por sí sol o, el estándar constitucional de inminencia y necesidad , por lo tanto, la providencia apelada omitió desarrollar un juicio estricto para acudir a la vía excepcional prevista en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

10 MP. Gloria María Gómez Montoya. 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00036 «29_MemorialWeb_Recurso-2RECURSODECRETOM» 12 Abogada Tatiana Alexandra Contreras García – CC 1.238.141.153 y TP 452.268 del CSJ.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00786-01

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

18. El Departamento de Santander 13, a través de apoderada judicial 14, solicitó revocar la decisión de instancia , porque el acto administrativo demandado no es enjuicia ble ante la jurisdicción, toda vez que el objeto de la Resolución 13 9 de 2025 es el de dar impulso o

23. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar en su totalidad el auto impugnado y en su lugar, se proceda al rechazo de la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 169.3 del

CPACA17.

13 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00037 «33_MemorialWeb_Recurso-Recursocontramedid» 14 Abogada Paula Andrea Lizarazo Corzo – CC 1.098.812.892 y TP 402.065 del CSJ. 15 Citó: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 16 de mayo de 2019, consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, RADICACIÓN: 08001-23-31-000-2006-02035-01 // Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 25000-23-42-000-2017-01441-01(184619), sentencia del 15 de octubre de 2019. 16 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00038 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).Radicación: 68001-23-33-000-2025-00786-01

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y decretó la suspensión

decisión de instancia , porque el acto administrativo demandado no es enjuicia ble ante la jurisdicción, toda vez que el objeto de la Resolución 13 9 de 2025 es el de dar impulso o celeridad a una convocatoria pública y no se está ante la excepción reconocida por la jurisprudencia15, esto es, no interrumpe o impide el desarrollo de la convocatoria pública para la elección del contralor departamental.

19. Afirmó, además, que sobre la Resolución 139 de 2025 operó el fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad de sus efectos, lo que lleva a que la medida cautelar decretada resulte nugatoria, ya que dicho acto está intrínsecamente ligado a la Resolución 077 de 2025 por medio de la cual se expidió la convocatoria pública para la elección del contralor departamental , toda vez que esta fue suspendida mediante providencia notificada el 11 de febrero de 2026, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2025-00573-00.

20. El procurador delegado ante el Tribunal de instancia 16, se pronunció frente a los recursos interpuestos y dijo que, tal y como lo exponen los recurrentes, la Resolución 139 de 2025 es un acto de mero trámite o impulso procedi mental y, por ende, al no tener carácter definitivo, no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativ o, por cuanto no constituye un acto electoral definitivo ni tampoco se trata de una decisión que defina la situación jurídica de los participantes en la convocatoria, comoquiera que no establece requisitos para participar en dicho proceso, ni determina los criterios de selección, valoración de pruebas, causales de elegibilidad o exclusión.

situación jurídica de los participantes en la convocatoria, comoquiera que no establece requisitos para participar en dicho proceso, ni determina los criterios de selección, valoración de pruebas, causales de elegibilidad o exclusión.

21. Afirmó que, en su criterio, la Resolución 139 de 2025 no es un acto independiente ni desligado del procedimiento administrativo de elección del contralor, sino que conforma una unidad inescindible y dependiente de la Resolución 077 de 2025, la cual sí constituye la matriz del trámite y puede ser objeto de estudio judicial dentro del medio de control de nulidad, tal y como acontece dentro del expediente 68001-23-33-000-2025-00573-00.

22. Que, una vez superada la medida de saneamiento ordenada por el Consejo de Estado en auto del 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 10 de febrero de 2026, nuevamente decretó la suspensión provisional de los efe ctos de la Resolución 077 de 2025, lo que significa que dicha suspensión comprende todo el procedimiento de elección del contralor, incluida la Resolución 139 de 2025 hoy cuestionada, siendo claro que al tratarse de un acto de mero trámite subordinado al p rimero, no puede reactivar el procedimiento bajo el principio jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

23. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar en su totalidad el auto impugnado y en su lugar, se proceda al rechazo de la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 169.3 del

CPACA17.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 13 9 de 2025 , en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 18, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 152 ibidem19.

2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso

25. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar en el medio de control de la referencia, los numerales 1º y 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 201120 señalan que puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición , dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

26. En el presente caso, la notificación del auto apelado21 se hizo personalmente el 25 de febrero de 202622, como lo dispone el artículo 198.1 ibidem, razón por la que el término para recurrir comenzó a correr una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de notificación, conforme al artículo 205.2 de la misma codificación , es decir, el término para la interposición de la apelación se encontraba comprendido entre el 2 y el 4 de marzo de 2026.

27. En el presente caso, los recursos se presentaron y sustentaron oportunamente, pues la

término para la interposición de la apelación se encontraba comprendido entre el 2 y el 4 de marzo de 2026.

27. En el presente caso, los recursos se presentaron y sustentaron oportunamente, pues la Asamblea Departamental lo interpuso directamente el 27 de febrero de 2026 23 y por su lado, el Departamento de Santander lo formuló en subsidio de la reposición el día 4 de marzo de

202624.

2.3. Caso concreto

28. Con el fin de resolver la controversia planteada, inicialmente la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) el medio de control de nulidad; ii) los actos administrativos susceptibles de control judicial y, (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.

18 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 19 «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. (…).». 20 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente

a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…). De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado». 21 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00026 (Auto del 13 de febrero de 2026). 22 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00034 «Soporte notificación Auto admite demanda». 23 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00036 «29_MemorialWeb_Recurso-2RECURSODECRETOM» 24 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, en armonía con el 318 del CGP, el recurso de reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto recurrido.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00786-01

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

2.3.1. El medio de control de nulidad. Actos administrativos susceptibles de control judicial

29. Frente al medio de control de nulidad, el artículo 13725 de la Ley 1437 de 2011 señala que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en form a irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

30. En ese sentido, el medio de control de la referencia procede contra actos administrativ os de contenido general, que se caracterizan por cuanto los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta y versan sobre una pluralidad indeterminada de personas, específicamente, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros26.

31. Dentro de la categoría de actos generales se encuentra el de contenido electoral que contempla una decisión administrativa abstracta e impersonal, pero que afecta o condiciona la expedición de, por ejemplo, una elección . En este orden de ideas, se impone también establecer las principales diferencias que existen entre el acto electoral y el acto de contenido electoral27. Al respecto, en la mencionada providencia se dijo:

«(…) el acto de contenido electoral, que depende del procedimiento señalado en la ley, es un acto

establecer las principales diferencias que existen entre el acto electoral y el acto de contenido electoral27. Al respecto, en la mencionada providencia se dijo:

«(…) el acto de contenido electoral, que depende del procedimiento señalado en la ley, es un acto preparatorio o de trámite para el acto electoral, demandable cuando sea expedido el acto electoral, por medio de la nulidad electoral. El acto general es demandabl e por regla general mediante la simple nulidad. Ello implica la necesidad de revisar en cada caso el marco normativo.

Al respecto, se tiene que la Sala Plena de esta Corporación, en auto del 9 de julio de 1997, expuso las diferencias existentes entre acto electoral y acto de contenido electoral “…como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales p ara asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizar se en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”28.».

32. Ahora, sobre la nulidad de actos de contenido electoral, existe claridad que, en materia de juicios de legalidad, «los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)»29, es así como los actos de mero trámite no son susceptibles de control judicial, tal como lo ha señalado esta Sección en varias oportunidades30.

efectos jurídicos definitivos (…)»29, es así como los actos de mero trámite no son susceptibles de control judicial, tal como lo ha señalado esta Sección en varias oportunidades30.

25 ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma ir regular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). 26 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta. Auto del 17 de septiembre de 2018. MP Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001-03-28-000-2018-00134-00. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de noviembre de 1994, exp. N° 3104. M.P. Mig uel González Rodríguez 29 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001 -03-28-000-201900019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette BermúdezRadicación: 68001-23-33-000-2025-00786-01

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Departamento de Santander – Asamblea departamental

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

33. El acceso a la administración de justicia a través de este medio de control, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos mínimos de carácter formal31, además de que el asunto sea susceptible de control judicial , pues de no serlo, procede su rechazo, conforme lo prevé el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 201132.

34. Así, por ejemplo, son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, con forme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

35. En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el curso de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos

35. En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el curso de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer c umplir las decisiones judiciales y/o administrativas.

36. La distinción entre actos de trámite, preparatorios y definitivos ha sido destacada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar que, por regla general, solo cuando se producen los segundos, es procedente emprender el control judicial.

37. En sentencia del 13 de agosto del 2020 33, la Sección Segunda del Consejo de Estado

señaló:

«La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad34, hay tres tipos de actos a saber:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración35.
  1. Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
  1. Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.

  1. Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones

31 Artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 32 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará l a devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.». 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01 34 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 199

Consultar sobre este documento ...