Consejo de Estado - 68001233300020250083101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020250083101
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- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020250083101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 68001233300020250083101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027
Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00831-01
Demandante: JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA
Demandado: CRISTIAN FERNANDO PORTILLA PÉREZ, ALCALDE DE
BUCARAMANGA (SANTANDER), PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO
CONSTITUCIONAL 2024-2027
Temas: Suspensión provisional . Inscripción de candidatura por coalición .
Renuncia y desistimiento. Inhabilidad por autoridad administrativa.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de febrero de 2026 1, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Juan Nicolás Gómez Herrera , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, demandó 3 la elección del señor Cristian Fernando Portilla Pérez como alcalde de Bucaramanga (Santander), para lo que resta del período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC expedido por la comisión escrutadora de ese municipio, el 14 de diciembre de 2025.
1.2. Pretensiones
2. La parte actora solicitó la nulidad del formulario E -26 ALC del 14 de diciembre de 202 5 en cuestión y, como consecuencia, la cancelación de la credencial, la práctica de nuevos escrutinios y la comunicación de la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3. Hechos
3. Se relataron, en síntesis, los siguientes:
4. El 29 de octubre de 2025, el señor Cristian Fernando Portilla Pérez, militante del partido de la Unión de la gente – Partido de La U 4, se inscribió como candidato a la Alcaldía de
1 En lo que se refiere al numeral 8.° de la parte resolutiva de esa providencia. 2 En adelante CPACA. 3 De acuerdo con el índice 00001 de SAMAI, de la interfaz del Tribunal Administrativo de Santander, el escrito inicial fue radicado el 19 de diciembre de 2025. 4 En adelante Partido de La U.Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera
Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez,
radicado el 19 de diciembre de 2025. 4 En adelante Partido de La U.Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027
Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bucaramanga para las elecciones atípicas convocadas para el 14 de diciembre de ese año, con el aval de la coalición «Con paso firme Bucaramanga avanza», integrada por las agrupaciones políticas partidos de La U, Centro Democrático y Cambio Radical. Según el demandante, en ese acto estuvo acompañado por el exalcalde Jaime Andrés Beltrán, cuya elección había sido anulada «(…) por doble militancia por el H. Consejo de Estado Sección Quinta».
5. El 4 de noviembre de 2025, a las 2:13 p.m., el demandado presentó renuncia a su candidatura ante la Registraduría Especial de Bucaramanga. A partir de ese hecho, se contempló la postulación de Arturo Zambrano Avellaneda como posible reemplazo.
6. En la noche del 6 de noviembre siguiente, cuando vencía el término previsto para modificar las candidaturas, tuvo lugar en la Registraduría Especial de Bucaramanga una diligencia dirigida a revertir esa situación. En esa actuación intervinieron las registradoras Mónica Yolanda Rey Blanco y Janeth Rey Rey, el coordinador electoral departamental Juan Miguel Jordán Serrano, el funcionario Daniel Martín Daza Tarazona y los delegados de la
dirigida a revertir esa situación. En esa actuación intervinieron las registradoras Mónica Yolanda Rey Blanco y Janeth Rey Rey, el coordinador electoral departamental Juan Miguel Jordán Serrano, el funcionario Daniel Martín Daza Tarazona y los delegados de la Procuraduría General de la Nación, Javier Orlando Díaz Girón y Luis Rafael Guarín Guío.
7. El actor sostuvo que esa diligencia no tuvo un desarrollo acertado, porque, durante la revisión de los documentos aportados, las funcionarias de la Organización Electoral advirtieron que el otrosí mediante el cual se pretendía modificar la candidatura no estaba suscrito por Cambio Radical. Puntualizó que esa circunstancia quedó consignada en el Acta 002 de 6 de noviembre de 2025, en la cual se indicó que la modificación no era aceptada por no reunir los requisitos formales exigidos por la ley.
8. Añadió que, pese a esa determinación, el señor Portilla Pérez radicó esa misma noche , a las 11:55 p.m., el desistimiento de su dimisión.
9. A juicio del demandante, esa actuación buscó inducir a error a la RNEC, pues el señor Portilla Pérez pretendió mantener vigente la inscripción inicial del 29 de octubre de 2025, pese a que había presentado renuncia a la candidatura el 4 de noviembre anterior. Según el actor, el trámite adelantado el 6 de noviembre de 2025 no podía producir ese efecto, porque el otrosí con el cual se intentó modificar la candidatura no fue aceptado por la Registraduría Especial de Bucaramanga, al no estar suscrito por Cambio Radical, una de las colectividades integrantes de la coalición.
10. También afirmó que esa determinación estuvo por fuera del horario legal previsto para la
de Bucaramanga, al no estar suscrito por Cambio Radical, una de las colectividades integrantes de la coalición.
10. También afirmó que esa determinación estuvo por fuera del horario legal previsto para la inscripción y modificación de candidaturas, pues el trámite se surtió cerca de la medianoche del 6 de noviembre de 2025, pese a que el artículo 88 del Código Electoral fija como límite las 6:00 p.m.
11. Expuso, además, que ante el Consejo Nacional Electoral solicitó la revocatoria de esa candidatura dentro del expediente CNE -E-DG-2025-027380; sin embargo, mediante la Resolución 11242 del 5 de diciembre de 2025 se negó la petición, que fue confirmada por la Resolución 11361 del 10 siguiente.
12. De otra parte, Portilla Pérez ejerció el cargo de asesor de despacho, código 105, grado 26, de libre nombramiento y remoción, en la Alcaldía de Bucaramanga, entre el 1 ° de enero de 2024 y el 24 de septiembre de 2025.
13. Con ocasión de esa vinculación, por medio de la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, el demandado fue designado como miembro de la comisión de personal de esa entidadDemandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027
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Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 territorial. A juicio del actor, esas circunstancias concretaron el ejercicio de funciones de dirección, manejo y autoridad administrativa dentro del período anterior a la elección.
14. Esbozó que Portilla Pérez se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa e intervino en la gestión de recursos públicos en Bucaramanga.
Se d estacó, en particular, su intervención como supervisor del Contrato 055 de 2025, correspondiente al plan de medios, celebrado con la Unión Temporal Libre Fuente.
15. Señaló que, en esa labor, contaba con facultades para aprobar avances, exigir subsanaciones y certificar pagos, lo que, en criterio del demandante, evidencia poder de decisión sobre la ejecución contractual. Añadió que el 17 de septiembre de 2025 presentó una solicitud de adición presupuestal por valor de $1.469.999.141,24. Sobre esa base, afirmó que el elegido tuvo injerencia en el manejo de pauta publicitaria y obtuvo ventajas indebidas en el marco de la campaña electoral.
16. Por último, en las elecciones celebradas el 14 de diciembre de 2025, el señor Cristian Fernando Portilla Pérez obtuvo 63.646 votos, por lo que fue declarado alcalde electo de Bucaramanga. Según la demanda, esa votación fue ampliamente superior a la obtenida por
Fernando Portilla Pérez obtuvo 63.646 votos, por lo que fue declarado alcalde electo de Bucaramanga. Según la demanda, esa votación fue ampliamente superior a la obtenida por sus conte ndores y resultó favorecida por la influencia que aquel habría ejercido sobre el contratista del plan de medios.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
17. En apoyo de sus pretensiones, el actor adujo que el acto de elección cuestionado desconoció las normas que regulaban la inscripción de candidaturas por coalición, los requisitos de elegibilidad y las causales de nulidad electoral. Invocó, en concreto, la vulneración de los artículos 4, 6, 40, 108 y 209 de la Constitución Política; 37, numerales 2.° y 3.°, de la Ley 617 de 2000; 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011; 88 y 93 del Código Electoral; y 137, 139 y 275, numeral 5.°, del CPACA.
18. Con ese propósito, formuló los siguientes reparos:
1.4.1. Violación de los artículos 28, 29 , 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral
19. La inscripción del señor Cristian Fernando Portilla Pérez desconoció las reglas previstas para las candidaturas por coalición, pues la modificación de esa postulación debía sujetarse a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011 , además, conforme al artículo 88 del Código Electoral, el plazo vencía a las 6:00 p. m., de modo que la actuación adelantada en la
los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011 , además, conforme al artículo 88 del Código Electoral, el plazo vencía a las 6:00 p. m., de modo que la actuación adelantada en la noche del 6 de noviembre de 2025 carecía de sustento legal.
20. Los formularios E -6 ALC y E -8 ALC fueron tramitados ilegalmente, porque la segunda inscripción no contó con el aval de Cambio Radical 5. Esa circunstancia quedó consignada en el acta 002 de ese día, suscrita por las registradoras especiales al momento en que el candidato desistió de su renuncia.
21. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuró la causal 5.° del artículo 275 del
5 El demandante cita la sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2021 (caso alcaldía de Duitama - «Rad: 15001-2333-000-2019-0596-01») para sustentar que, en una coalición, el derecho de postulación recae en el consenso de todas las agrupaciones políticas y no puede ser ejercido de manera aislada o mediante actos «espurios» como el desistimiento de una renuncia.Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027
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1.4.2. Transgresión del artículo 37 de la Ley 617 de 2000
nombramiento y remoción, adscrito al despacho del alcalde de Bucaramanga, y que, mediante la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, fue designado representante de la entidad ante la comisión de personal.
30. Agregó que, en su condición de supervisor del Contrato 055 de 2025, relativo al plan de medios, solicitó el 17 de septiembre de 2025 una adición presupuestal por valor de
$1.469.999.141,24.
6 «Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 44001 -23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de noviembre de 2021». 7 Aunque en la demanda se invocó el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dentro del concepto de la violación, la solicitud de suspensión provisional no sustentó la medida cautelar en esa disposición.Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027
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31. Arguyó que la participación de un aspirante presuntamente inhabilitado lesionó la equidad electoral, al colocar en desventaja a quienes sí cumplían las exigencias legales, así como a los votantes, quienes, según afirmó, acudieron a un proceso desprovisto de condiciones reales de igualdad. Añadió que el elegido obtuvo una mejor posición en la contienda, la cual vinculó
www.consejodeestado.gov.co 4 CPACA.
1.4.2. Transgresión del artículo 37 de la Ley 617 de 2000
22. El demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 2.° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa e intervino en la gestión de recursos públicos en Bucaramanga.
23. Para sustentar ese reparo, también invocó los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, en tanto que el citado se desempeñó como asesor del despacho del alcalde de ese municipio, código 105, grado 26, en un cargo de libre nombramiento y remoción, entre el 1. ° de enero de 2024 y el 24 de septiembre de 2025, y que, mediante la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, fue designado como integrante de la respectiva comisión de personal.
24. A su turno, aquel actuó como supervisor del Contrato 055 de 2025, identificado en SECOP con el código C01 PCCNTR.7799231, celebrado con la Unión Temporal Libre Fuente para el plan de medios institucional, y que, en esa condición, podía aprobar avances, ord enar subsanaciones y certificar pagos.
25. Además, que el 17 de septiembre de 2025, Portilla Pérez requirió una adición presupuestal de ese negocio por el valor de $1.469.999.141,24.
1.5. Solicitud de la medida cautelar
26. La parte actora, en acápite de la demanda, propuso la suspensión provisional de los
de ese negocio por el valor de $1.469.999.141,24.
1.5. Solicitud de la medida cautelar
26. La parte actora, en acápite de la demanda, propuso la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. Con ese fin, invocó los artículos 230 y 231 del CPACA y, con apoyo en jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 6, señaló que la medida procede cuando la infracción surge del cotejo entre el acto demandado, las normas invocadas en ese acápite y las pruebas allegadas, sin que ello implique prejuzgamiento.
27. Añadió que el propósito de ese mecanismo es preservar el objeto del proceso y asegurar la eficacia de la sentencia.
28. Esgrimió que la medida revestía urgencia, pues de las pruebas aportadas y de los hechos expuestos se desprendía la vulneración del ordenamiento constitucional y legal, tanto por la persistencia de la inhabilidad prevista en los numerales 2 .° y 3.° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como por las irregularidades que, a su juicio, afectaron el trámite de inscripción, en especial la ausencia de coaval de Cambio Radical y la modificación efectuada por fuera de las previsiones de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 y 88 y 93 del Código Electoral7.
29. Expuso que el demandado se desempeñó como asesor, código 105, grado 26, de libre nombramiento y remoción, adscrito al despacho del alcalde de Bucaramanga, y que, mediante la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, fue designado representante de la entidad ante
los votantes, quienes, según afirmó, acudieron a un proceso desprovisto de condiciones reales de igualdad. Añadió que el elegido obtuvo una mejor posición en la contienda, la cual vinculó con el objeto del contrato del plan de medios y con la promoción institucional derivada de su ejecución.
32. Finalmente, manifestó que la medida resultaba necesaria para evitar un perjuicio irremediable, pues la continuidad de los efectos del acto acusado comprometía el desarrollo económico, social y la seguridad del municipio de Bucaramanga, además de afectar la legalidad, la igualdad y la transparencia del certamen democrático.
1.6. Decisión recurrida8
33. Mediante auto del 25 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, aceptó la intervención de Lilia Aideé Velasco Abril como tercera impugnadora y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
34. Para decidir sobre la cautelar, en lo concerniente a las irregularidades del trámite de inscripción, consideró que los cuestionamientos del actor no provenían de una infracción manifiesta de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 ni de los artícu los 88 y 93 del Código Electoral, sino de la interpretación que este proponía de tales disposiciones.
35. En ese sentido, señaló que las normas invocadas no proscriben de forma expresa el desistimiento de la renuncia antes del cierre del período de modificaciones ni exigen un nuevo aval de cada partido de la coalición para conservar la vigencia de la inscripción inicial.
36. Sustentó que la RNEC no aceptó la modificación promovida por el Partido de la U y el
aval de cada partido de la coalición para conservar la vigencia de la inscripción inicial.
36. Sustentó que la RNEC no aceptó la modificación promovida por el Partido de la U y el Centro Democrático para reemplazar al demandado, porque Cambio Radical no suscribió el otrosí, de suerte que la inscripción inicial subsistió, sin que se acreditara una revocatoria del coaval otorgado por esa colectividad. Precisó, además, que esa conclusión se acompasaba con el precedente horizontal fijado por la misma corporación9.
37. Expuso también que el artículo 88 del Código Electoral no regula el desistimiento de la renuncia en una elección atípica para un cargo, por lo que el reparo relativo a la extemporaneidad del trámite surtido en la noche del 6 de noviembre de 2025 no podía resolverse, en esa fase, a partir de una confrontación de las normas invocadas.
38. En cuanto a la inhabilidad alegada, concluyó que las pruebas aportadas no permitían afirmar, a primera vista , que el demandado hubiera ejercido autoridad administrativa o intervenido en la gestión de recursos públicos en los términos del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues no estaba demostrado, ni desde el criterio orgánico ni desde el funcional, que como asesor, código 105, grado 26, nombrado mediante Resolución 2260 de 29 de diciembre de 2023, hubiera ejercido poder de mando, potestad nominadora, facu ltad sancionatoria u ordenación del gasto; que su designación como representante de la administración en la comisión de personal, dispuesta por la Resolución 0035 de 15 de febrero de 2024, evidenciara,
ordenación del gasto; que su designación como representante de la administración en la comisión de personal, dispuesta por la Resolución 0035 de 15 de febrero de 2024, evidenciara, por sí sola, ejercicio de autoridad administrativa, da do el carácter colegiado de ese órgano y
8 Mediante auto del 13 de enero de 2026 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, según consta en la anotación 00005 de Samai de la interfaz de primera instancia. 9 Que corresponde al proveído del 6 de febrero de 2026 , dentro del radicado 2026 -00020-00, promovido por Édgar Solier
Millares Escamilla.Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027
Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las funciones de seguimiento y vigilancia de la carrera administrativa previstas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004; o que su actuación como supervisor del Contrato 055 de 2025 y la solicitud de adición presupuestal de 17 de septiembre de 2025 equival ieran, en principio, a la ordenación del gasto o comportaran por sí solas ejercicio de autoridad administrativa. Sobre este último aspecto, precisó que en el acta de inicio de 2 de mayo de 2025 figuraba como ordenadora del gasto la secretaria administrativa de la alcaldía.
39. Por último, sostuvo que tampoco estaba acreditada la supuesta ventaja electoral derivada
este último aspecto, precisó que en el acta de inicio de 2 de mayo de 2025 figuraba como ordenadora del gasto la secretaria administrativa de la alcaldía.
39. Por último, sostuvo que tampoco estaba acreditada la supuesta ventaja electoral derivada del plan de medios, y que no era posible valorar, para efectos de la cautela, la copia del contrato CDPS-0683-2023 aportada por el actor, por carecer de fecha, no estar suscrita por el demandado y no corresponder al negocio jurídico referido en la demanda.
40. En este orden de cosas , concluyó que no se configuraba el fumus boni iuris 10 y negó la suspensión provisional.
1.7. Recurso de apelación
41. El señor Juan Nicolás Gómez Herrera , en calidad de demandante recurrió la decisión contenida en el numeral 8.° del auto de 25 de febrero de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
42. Expresó su desacuerdo, porque en su criterio, de la confrontación entre la decisión acusada, las normas invocadas y las pruebas allegadas sí surgía la vulneración propuesta con la cautelar y el tribunal de primera instancia aplicó un estándar más exigente del previsto en los artículos 230 y 231 del CPACA.
43. Respecto del trámite de inscripción, adujo que el desistimiento de la renuncia se presentó el 6 de noviembre de 2025 a las 11:55 p. m., por fuera del horario previsto en el artículo 88 del Código Electoral, y que la nueva postulación careció de «coaval» de Cambio Radical. Precisó
el 6 de noviembre de 2025 a las 11:55 p. m., por fuera del horario previsto en el artículo 88 del Código Electoral, y que la nueva postulación careció de «coaval» de Cambio Radical. Precisó que esa circunstancia quedó consignada en el Acta 002 de esa fecha, en la que se anotó que el otrosí no estaba suscrito por esa colectividad.
44. Estimó que el demandado hizo valer el desistimiento como si bastara para mantener la inscripción inicial, cuando el derecho de postulación correspondía a la coalición y no al candidato. Para respaldar ese planteamiento, invocó la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre candidaturas de coalición, en particular la sentencia de 22 de abril de 2021 relativa a la elección de la alcaldesa de Duitama11.
45. En punto de la inhabilidad, planteó que el señor Cristian Fernando Portilla Pérez se desempeñó como asesor de despacho , código 105, grado 26, de libre nombramiento y remoción, dependiente del alcalde, hasta el 24 de septiembre de 2025, y que, mediante la Resolución 035 de 15 de febrero de 2024, fue designado como representante de la entidad en la comisión de personal del municipio.
46. Expuso, además, que actuó como supervisor del Contrato 055 de 2025, identificado en SECOP con el código C01 PCCNTR.7799231, y que el 17 de septiembre de 2025 solicitó una adición presupuestal por valor de $1.469.999.141,24.
10 De acuerdo con el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, disponible en
adición presupuestal por valor de $1.469.999.141,24.
10 De acuerdo con el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, disponible en https://dpej.rae.es/lema/fumus-boni-iuris la locución latina fumus boni iuris significa «apariencia de buen derecho». 11 Op. cit. nota al pie 4.Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027
Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
47. Sobre esa base, consideró que tales circunstancias acreditaban el ejercicio de autoridad administrativa y la intervención en la gestión de recursos públicos dentro del período inhabilitante, además de una ventaja indebida en la contienda, que relacionó con el objeto del contrato de plan de medios, la promoción institucional y la votación obtenida por el elegido frente a sus contendores.
48. Finalmente, cuestionó la falta de valoración de las pruebas aportadas con la solicitud cautelar, entre ellas las resoluciones 2260 de 2023 y 035 de 2024, el oficio de 17 de septiembre de 2025, el acta de inicio del contrato y la documentación relativa a la inscripción, la renuncia y el desistimiento del candidato.
49. Con ese fundamento, pidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
y el desistimiento del candidato.
49. Con ese fundamento, pidió revocar la providencia apelada y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
1.8. Pronunciamientos frente a la alzada12
50. Durante el término de traslado del recurso de apelación, el demandado y los demás intervinientes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
51. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que res olvió la solicitud de medida cautelar, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)13, 15014, 152.7 literal a)15 y 277 inciso final16 del CPACA, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 202417.
2.2. Oportunidad
52. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 y aplicable
12 El asunto fue devuelto al Tribunal Administrativo de Santander para que se surtiera el traslado de la sustentación del recurso de apelación, conforme al trámite propio del medio de control de nulidad electoral y de lo preceptuado en el artículo 244 del CPACA. En cumplimiento de ello, y según la actuación registrada en la anotación 00063 de Samai de la interfaz de primera instancia del proceso acumulado al radicado 68001-23-33-000-2026-00020-00, dicho término transcurrió del 11 al 12 de mayo de 2026.
instancia del proceso acumulado al radicado 68001-23-33-000-2026-00020-00, dicho término transcurrió del 11 al 12 de mayo de 2026. 13 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 14 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 15 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…).
departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). 16 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los pro cesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 17 Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así: ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…).Demandante: Juan Nicolás Gómez Herrera Demandado: Cristian Fernando Portilla Pérez, alcalde de Bucaramanga, para lo que resta del periodo 2024-2027
Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Rad: 68001-23-33-000-2025-00831-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por remisión del artículo 296 18 de la misma codificación, regula , para el caso , el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos:
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)