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Consejo de Estado - 68001233300020260016501 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020260016501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 68001233300020260016501 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020260016501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Revoca orden de cumplimiento para declarar la improcedencia por subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Salomón Saad Corredor demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil —en adelante CNSC— por el presunto incumplimiento de los artículos 28 del Acuerdo 205 del 20241 y 32.4 del Decreto Ley 927 de 2023 , con el fin de que se conforme y publique la lista de

por el presunto incumplimiento de los artículos 28 del Acuerdo 205 del 20241 y 32.4 del Decreto Ley 927 de 2023 , con el fin de que se conforme y publique la lista de elegibles en el proceso de selección DIAN 2667, respecto de la OPEC 225533.

En la demanda se indicó lo siguiente: «[…] la tarea pendiente por parte de la Comisión es enlistar y publicar a los elegibles, especialmente sencilla en lo correspondiente a la OPEC 225533 en la cual se consta de apenas 15 aspirantes [2]».

2. Hechos

La parte actora alegó que la CNSC no ha expedido ni publicado la lista de elegibles correspondiente al proceso de selección DIAN 2667, específicamente respecto de la OPEC 225533 frente a la cual el actor se postuló.

1 Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2667 2 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento.Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

Según la demanda, el 19 de diciembre de 2025, culminó la etapa de pruebas, con la

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Según la demanda, el 19 de diciembre de 2025, culminó la etapa de pruebas, con la publicación de los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes, por lo que desde ese momento la CNSC debía proceder a conformar y adoptar la lista de elegibles en estricto orden de mérito, conforme al artículo 28 del Acuerdo 205 de 2024 y al numeral 32.4 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023.

El actor sostuvo que, aunque dichas disposiciones no fijan un término específico para expedir la lista, el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 establece que el proceso de selección, desde el acto de convocatoria hasta la conformación de listas de elegibles, no puede superar los doce meses.

En ese sentido, indicó que la convocatoria fue expedida el 10 de octubre de 2024, razón por la cual dicho plazo se encontraría ampliamente vencido. Además, señaló que para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos meses y medio desde la publicación de los resultados definitivos, sin que la CNSC hubiera expedido la respectiva lista.

Como soporte de su solicitud, el demandante afirmó que, en otros procesos de selección adelantados por la misma entidad, como CNSC 5 y Entidades del Orden Territorial 10, la publicación de las listas de elegibles se anunció en un término mucho menor después de quedar en firme los resultados definitivos. Por ello, estimó que era razonable exigir la publicación inmediata de la lista de la OPEC 225533, más aún cuando, según afirmó, se trata de una OPEC con solo quince aspirantes.

menor después de quedar en firme los resultados definitivos. Por ello, estimó que era razonable exigir la publicación inmediata de la lista de la OPEC 225533, más aún cuando, según afirmó, se trata de una OPEC con solo quince aspirantes.

Finalmente, el accionante indicó que agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, mediante petición radicada el 17 de febrero de 2026 bajo el número 2026RE063390, en la que solicitó a la CNSC publicar la lista de elegibles. La entidad respondió, mediante oficio 2026RS041487 del 4 de marzo de 2026, en el que informó que los resultados definitivos fueron publicados el 19 de diciembre de 2025 y que se encontraba adelantando trámites técnicos y administrativos para exped ir las listas durante el primer semestre de 2026, de manera paulatina.

3. Admisión de la demanda

En auto de 16 de marzo de 2026, el ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la CNSC y al Ministerio Público.

4. Informe

La CNSC se opuso a la prosperidad de la acción al señalar que las normas invocadas por el accionante no fijan un término específico para expedir la lista de elegibles de la OPEC 225533, y que el proceso de selección DIAN 2667 comprende múltiples empleos ofertados , cada uno con dinámicas propias relacionadas con número de aspirantes, reclamaciones, validaciones técnicas y revisiones administrativas.Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

aspirantes, reclamaciones, validaciones técnicas y revisiones administrativas.Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

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Explicó que, aunque la prueba de valoración de antecedentes culminó, el 19 de diciembre de 2025, desde entonces adelanta los trámites técnicos, administrativos y de verificación necesarios para conformar correctamente las listas, las cuales se expiden de manera progresiva. Además, sostuvo que ya había publicado cuatro listas en el Banco Nacional de Listas de Elegibles desde octubre de 2025, lo que evidenciaría una gestión diligente, y precisó que, conforme al cronograma acordado con la DIAN, la OPEC del act or fue ubicada en el grupo cuatro, con expedición prevista entre el 25 y el 29 de mayo de 2026; por ello, afirmó que no existe una dilación injustificada ni vulneración de derecho alguno.

5. Sentencia de primera instancia

En fallo de 9 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, declaró que la CNSC incumplió el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023. En consecuencia, le ordenó conformar y publicar la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2667, OPEC 225533, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia.

Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal precisó que, aunque no existe una

lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2667, OPEC 225533, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia.

Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal precisó que, aunque no existe una norma que fije un término específico para publicar la lista de una OPEC concreta después de los resultados definitivos, el artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023 sí contiene un mandato imperativo e inobjetable, consistente en que todo el proceso de selección, desde la convocatoria hasta la conformación de listas de elegibles, debe durar máximo doce meses. Así las cosas consideró que, como el Acuerdo 205 fue expedido el 10 de octubre de 2024, concluyó que ese plazo vencía el 11 de octubre de 2025 y que, para la fecha del fallo, ya estaba ampliamente superado. Además, señaló que la propia CNSC reconoció que el proceso seguía en etapa de conformación de listas, pues la valoraci ón de antecedentes terminó el 19 de diciembre de 2025.

Finalmente, el Tribunal no acogió la defensa de la CNSC relativa a la complejidad del concurso, la existencia de múltiples OPEC, las validaciones técnicas, las revisiones administrativas y el cronograma progresivo acordado con la DIAN. A juicio de la Sala, esas circunstancias podían eventualmente justificar una imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito, pero debían ser probadas por la entidad, lo cual no ocurrió. Por ello concluyó que el plazo legal de doce meses no era discrecional, sino un mandato perentorio, claro y directo que la CNSC incumplió.

La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la CNSC, la

era discrecional, sino un mandato perentorio, claro y directo que la CNSC incumplió.

La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la CNSC, la cual fue negada por medio de auto de 22 de abril de 2026.

6. Impugnación

La CNSC impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Tribunal hizo una interpretación extensiva del artículo 33 del Decreto Ley 927 de 2023, pues dicha norma solo establece un término global máximo de duración del proceso deDemandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

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selección, pero no contiene un mandato concreto, específico e inmediato de expedir la lista de elegibles de una OPEC determinada en una fecha precisa, ni exige que todas las listas se publiquen de forma simultánea.

Sostuvo que el proceso DIAN 2667 es complejo, comprende múltiples OPEC y exige validaciones diferenciadas sobre requisitos mínimos, puntajes, antecedentes, reclamaciones, actuaciones administrativas y eventuales procesos judiciales, razón por la cual la expedición progresiva de listas responde a criterios técnicos y jurídicos razonables.

Añadió que el accionante no tiene un derecho adquirido, sino apenas una expectativa legítima, porque aún no existe lista de elegibles en firme ni posición consolidada que le otorgue derecho al nombramiento. También afirmó que la orden de publicar la lista

Añadió que el accionante no tiene un derecho adquirido, sino apenas una expectativa legítima, porque aún no existe lista de elegibles en firme ni posición consolidada que le otorgue derecho al nombramiento. También afirmó que la orden de publicar la lista en diez días desconoce la estructura reglada del concurso, afecta el principio de legalidad, puede comprometer derechos de terceros y supone una indebida injerencia judicial en competencias técnicas de la CNSC.

Finalmente, explicó que, conforme al cronograma concertado con la DIAN, la OPEC 225533 fue ubicada en el grupo 4 y su lista se proyecta expedir entre el 25 y el 29 de mayo de 2026, siempre que no existan actuaciones administrativas o judiciales que alteren el desarrollo del proceso; por ello pidió revocar la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 9 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 9 de abril de 2026. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 9 de abril de 2026. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la s accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

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En caso de encontrarse superado lo anterior, se debería determinar lo siguiente:

¿Las normas invocadas como incumplidas en la demanda contienen el deber imperativo, expreso y exigible a cargo y que sea exigible a la demandada a través de este medio de control?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de

incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la

3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

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concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto

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concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

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y directrices.Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-201100891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada.Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la

la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido

analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no

12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».

necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-201100024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Salomón Saad Corredor Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 68001-23-33-000-2026-00165-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento

procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16.

En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escrito de 17 de febrero de 2026, bajo el número 2026RE063390, en la que solicitó a la CNSC el cumplimiento del artículo 28 del Acuerdo 205 del 2024 y de las disposiciones del numeral 32.4 del artículo 32 del Decreto Ley 927 de 2023 , con el fin de que se publique la lista de elegibles en el p roceso de selección DIAN 2667, respecto de la

OPEC 225533.

La entidad respondió, mediante oficio 2026RS041487 del 4 de marzo de 2026, en el que informó que los resultados definitivos fueron publicados el 19 de diciembre de 2025 y que se encontraba adelantando trámites técnicos y administrativos para expedir las listas durante el primer

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