🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 68001233300020260018001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve Habeas Corpus - 68001233300020260018001 - 2

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 68001233300020260018001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve Habeas Corpus - 68001233300020260018001 - 2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Accionante: Albeiro Landinez Ríos Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y otros

Acción de hábeas corpus - Segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor Albeiro Landinez Ríos co ntra la providencia de 20 de marzo de 202 6, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El 20 de marzo de 2026, el señor Albeiro Landinez Ríos presentó acción de habeas corpus en la que manifestó que se encuentra privado ilegalmente de la libertad.

2. Hechos

Expresó que el 20 de marzo de 2016 fue detenido ilegalmente por dos policías, quienes lo golpearon y maltrataron verbalmente, a lo que agregó que lo transportaron en una motocicleta con maniobras mal intencionadas con el fin de que

Expresó que el 20 de marzo de 2016 fue detenido ilegalmente por dos policías, quienes lo golpearon y maltrataron verbalmente, a lo que agregó que lo transportaron en una motocicleta con maniobras mal intencionadas con el fin de que se cayera del vehículo para señalar que se había intentado escapar.

Indicó que estuvo detenido en la estación de policía del barrio La Cumbre del municipio de Floridablanca por más de 180 días, sin orden de captura, ni denuncia en su contra, y que un juez de la República se prestó para legalizar la captura y la Fiscalía General de la Nación formulara cargos en su contra.

Refirió que pide la protección de sus derechos humanos y fundamentales y se le conceda la libertad de manera inmediata, en tanto son 10 años en los cuales ha sido privado de la libertad de manera injusta y el Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga le ha negado sus peticiones “con argumentos absurdos”.

3. Oposición

3.1. Escrito del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

El titular del despacho judicial manifestó que la solicitud de habeas corpus no se sustenta en la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionalesRadicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

o legales, o que ésta se haya prolongado ilegalmente, ya que se advierte que el

2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

o legales, o que ésta se haya prolongado ilegalmente, ya que se advierte que el señor Albeiro Landínez Ríos fue condenado a una pena de 120 meses de prisión por medio de sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Bucaramanga, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016. Esa sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de junio de 2024.

Adujo que en razón a q ue la citada sentencia se encuentra ejecutoriada, las peticiones relacionadas con la libertad se deben presentar en el marco del proceso penal y no acudir a la acción constitucional de habeas corpus.

Respecto al tiempo que el solicitante ha estado privado de la libertad precisó:

  • El sentenciado cuenta con una detención inicial desde el 20 de marzo de 2016 – captura en flagrancia – hasta el 14 de diciembre de 2018 – libertad provisional por vencimiento de términos, lo cual suma 32 meses 24 días.
  • El 17 de febrero de 2023 , fue capturado , por lo que a la fecha ha descontado adicionalmente 37 meses 3 días.
  • Así las cosas, sumado el tiempo de detención inicial y la privación actual de la libertad, el sentenciado ha descontado un total de 69 meses 27 días.

adicionalmente 37 meses 3 días.

  • Así las cosas, sumado el tiempo de detención inicial y la privación actual de la libertad, el sentenciado ha descontado un total de 69 meses 27 días.
  • En sede de redenciones deben sumarse las reconocidas, i) 2 meses 17.5 días el 17/07/2025 y ii) 2 meses 17 días 17 de julio de 2025, para un total redimido de 5 meses 4.5 días.
  • Así las cosas, en total – sumado el tiempo físico y la redención atrás señalada - el sentenciado ha descontado la cantidad de 75 meses 1.5 días de prisión efectiva.

Expresó que por medio de auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Landinez Ríos, en el sentido de confirmar la decisión emitida por e se despacho judicial el 10 de marzo de 2025 , en la que se negó la libertad por pena cumplida.

Señaló que el 18 de julio de 2025, el ahora accionante presentó solicitud de habeas corpus1, la cual fue dirigida a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que manifestó la presunta vulneración de sus “derechos humanos fundamentales”, con sustento en reparos contra los servidores de la Policía Nacional y la existencia de un “complot” de los servidores públicos que conocieron del proceso penal.

En definitiva, sostuvo que la acción de hábeas corpus se interpone cuando un ciudadano ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue injustificadamente, lo que no ocurre en

proceso penal.

En definitiva, sostuvo que la acción de hábeas corpus se interpone cuando un ciudadano ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue injustificadamente, lo que no ocurre en este asunto, “dado que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia debidamente ejecutoriada y lejos de cumplir la pena de 120 meses de prisión puesto que, como ya se indicó, ha descontado 75 meses 1.5 días ”. Agregó que es en el marco del proceso penal en el que fue condenado que debe presentar

1 Acción tramitada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, bajo el radicado no. 68001408801220250016800.Radicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las solicitudes relacionadas con su libertad, lo cual no ha ocur rido, por lo que se abusa de este mecanismo constitucional al presentarlo por los mismos hechos.

3.2. Escrito del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bucaramanga

El secretario del despacho informó que el juzgado conoció del proceso penal con radicado 68276600014020160007500 – NI 108012, seguido en contra del señor Albeiro Landinez Ríos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

radicado 68276600014020160007500 – NI 108012, seguido en contra del señor Albeiro Landinez Ríos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Aseveró que el accionante fue capturado en situación de flagrancia el 20 de marzo de 2016 y fue puesto de manera inmediata a disposición del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Bucaramanga, autoridad que declaró legal la captura. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación formuló la imputación y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

Mencionó que por medio de s entencia, el señor Land inez Ríos fue declarado penalmente responsable y condenad o a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin concesión de subrogados ni beneficios penales, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 19 de junio de 2024.

Para terminar, refirió que l a privación de la libertad del condenado se encuentra amparada en orden judicial vigente proferida por autoridad competente, dentro de un proceso penal adelantado con observancia del debido proceso y las garantías constitucionales, razón por la cual no se configura vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad personal que haga procedente la acción de habeas corpus.

3.3. Escrito del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECPor medio de escrito de 20 de marzo de 2026, el jurídico CPMS Bucaramanga del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que r evisado el aplicativo

Por medio de escrito de 20 de marzo de 2026, el jurídico CPMS Bucaramanga del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que r evisado el aplicativo SISPEC WEB registro del PPL Albeiro Landinez Ríos, “se encuentra en estado de ALTA a cargo del CPMS Bucaramanga, ubicado en el patio 9, fecha de captura 17/02/2023 y fecha última de ingreso 2/03/2023 con ocasión al proceso bajo radicado 68276.140.2016.00075, a órdenes del JUZGADO 7 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA (SANTANDER – COLOMBIA), con situación jurídica CO NDENADO (10 años) por la conducta punible: ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE CATORCE AÑOS”.

Así las cosas, s olicitó declarar improcedente la acción de hábeas corpus toda vez que i) existe medida de aseguramiento vigente, ii) no ha sido allegada boleta de libertad en relación con el proceso 68276.6000.140.2016.00075 del PPL Albeiro Landines Ríos y iii) no es la acción idónea para la concesión de la pretensión de la acción constitucional.

4. Providencia impugnada

Por medio de providencia de 20 de marzo de 2026 2, el Tribunal Administrativo de Santander negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Albeiro Landinez Ríos.

2 Notificada el 21 de marzo de 2026.Radicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

4

señor Albeiro Landinez Ríos.

2 Notificada el 21 de marzo de 2026.Radicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consideró que l os hechos que originaron la solicitud de habeas corpus no se enmarcan en alguno de los supuestos de procedencia de la acción , esto es , la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilega l de la detención, pues no se demostró que la detención del accionante haya sido ilegal, por lo que no es la causa por la cual acude a solicitar el amparo del derecho a la libertad.

Indicó que el actor se encuentra cumpliendo una condena de 120 meses de pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Por último, refirió que l a acción de habeas corpus es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no reemplaza al juez ordinario en el proceso penal, es decir, no es una tercera instancia para valorar si las decisiones adoptadas por el juez competente se ajustan a la legalidad ni para sustituir las, así como tampoco los procedimientos judiciales ordinarios en los cuales deben formularse las solicitudes de libertad.

5. Escrito de impugnación

En correo de 23 de marzo de 2026, dirigido a l Nivel Central info@cendoj.ramajudicial.gov.co, -redirigido a la ventanilla Tribunal Administrativo –

de libertad.

5. Escrito de impugnación

En correo de 23 de marzo de 2026, dirigido a l Nivel Central info@cendoj.ramajudicial.gov.co, -redirigido a la ventanilla Tribunal Administrativo – Santander – Bucaramanga-, el accionante radicó escrito en el que afirmó presentar “acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander (…) para pedir el amparo de mis derechos humanos y fundamentales”, al que se dio trámite de impugnación contra la providencia del 20 de marzo de 2026.

El actor reiteró que el 20 de marzo de 2016 fue golpeado por dos agentes de policía y que de manera falsa se le acusó de haber irrumpido en la vivienda de unas personas a quienes les había comprado un terreno, “para violar a una niña que según ellos tenía 7 años de edad, cuando esto es una completa falsedad (…)”.

Anotó que desde hace 10 años se encuentra privado de la libertad en la cárcel de mediana seguridad de Bucaramanga, que fue condenado por unos hechos que no cometió y sin pruebas que lo demuestren, por lo que solicit ó se respete el debido proceso, “sus derechos humanos y fundamentales ” y se ordene su libertad inmediata.

Señaló que la acción de hábeas corpus que presentó ante un “Tribunal de Bogotá”, fue remitido por competencia a la justicia de Bucaramanga y conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que lo declaró improcedente y no amparó sus derechos, con fundamento en las sentencias penales absurdas que lo condenaron sin una prueba cierta y contundente, por lo cual se encuentra privado de la libertad ilegalmente.

Tribunal Administrativo de Santander que lo declaró improcedente y no amparó sus derechos, con fundamento en las sentencias penales absurdas que lo condenaron sin una prueba cierta y contundente, por lo cual se encuentra privado de la libertad ilegalmente.

Para terminar, a dujo que las personas que lo señalaron invaden tierras ajenas y luego las venden, y como invaden un terreno amplio para después venderlo en partes más pequeñas, se inventan cualquier truco para salir como víc timas, lo cual no ha sido tenido en cuenta por las autoridades judiciales.Radicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Trámite de la impugnación

El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 24 de marzo de 2026 indicó que la parte accionante impugnó dicha decisión mediante memorial allegado el 24 de marzo de 2026 a las 3:59 pm (índice 18 de SAMAI), dentro del término previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

El expediente de la acción de habeas corpus fue recibido por el Despacho el 25 de marzo de 2026 a las 8:57 am., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente

siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El suscrito Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

2. El habeas corpus como acción y derecho fundamental

El artículo 28 de la Carta Política esta blece que toda persona es libre y que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Además, dispone en el inciso segundo que «la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley».

Con el fin de garantizar una protección autónoma al derecho fundamental a la libertad personal, el artículo 30 de la Constitución Política prevé la acción pública de hábeas corpus de la siguiente manera:

«Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas».

Mediante la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien

Mediante la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal3.

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se

3 Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.Radicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas4.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera

resuelto en un término de treinta y seis (36) horas4.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes5.

La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus , procede únicamente en dos situaciones alternativas:

1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.

2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso

(verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)6.

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20067, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de

de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la li bertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En la reciente sentencia SU-220 de 20248, esa misma corporación judicial sostuvo que «(…) el habeas corpus procede cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos. Sin embargo, el habeas corpus no está previsto para analizar de fondo los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. La sola existencia de una orden de captura emitida por un j uez penal puede ser suficiente para cumplir con el requisito de legalidad cuestionado en el habeas corpus. Así, el juez al que corresponda conocer de esta acción constitucional no entra a analizar las consideraciones que llevaron al juez penal para disponer la privación de libertad».

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los

4 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006.

de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los

4 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 5 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural9.

Por último, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario10.

3. Estudio y solución del caso concreto

Conforme a l a solicitud de habeas corpus, lo informado por las autoridades vinculadas y la providencia de primera instancia, el Despacho encuentra probado los siguientes hechos:

3. Estudio y solución del caso concreto

Conforme a l a solicitud de habeas corpus, lo informado por las autoridades vinculadas y la providencia de primera instancia, el Despacho encuentra probado los siguientes hechos:

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia de 23 de noviembre de 20 22, declaró penalmente responsable al señor Albeiro Landinez Ríos, como autor responsable a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años , a la pena de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 19 de junio de 2024.

De acuerdo con lo informado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el ahora accionante ha descontado la cantidad de 75 meses 1.5. días de prisión efectiva, del total de la pena de 120 meses de pena privativa de la libertad.

Ahora bien, el accionante sustenta la solicitud de habeas corpus y la impugnación contra la decisión de 20 de marzo de 2026 que la negó, en que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto fue condenado con sentencias “absurdas” que no se sustentan en pruebas serias y contundentes.

Como se expuso en líneas anteriores, la acción constitucional de habeas corpus es de carácter excepcional y tiene como propósito proteger el derecho fundamental a la libertad personal, por lo que no es procedente sustituir los procedimientos

Como se expuso en líneas anteriores, la acción constitucional de habeas corpus es de carácter excepcional y tiene como propósito proteger el derecho fundamental a la libertad personal, por lo que no es procedente sustituir los procedimientos judiciales, recursos ordinarios ni desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia adicional, toda vez que es allí donde se deben presentar las peticiones de libertad , trámite que no puede ser sustituido ni reemplazo en este trámite constitucional de naturaleza residual.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 22 de mayo de 2020, expresó que la acción de hábeas corpus no puede promoverse con las siguientes finalidades11:

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15.955. 10 Sentencia de 25 de enero de 2007, radicación 26.810, M. P. Javier Zapata Ortiz. Ese criterio fue reiterado en providencia de 4 de abril de 2025, AHP2064-2025, radicación no. 68787, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 11 Providencia de 11 de mayo de 2018, radicación No. 587, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: Albeiro Landinez Ríos

8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

  1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisione s que interfieren el derecho a la libertad personal;
  1. Desplazar al funcionario judicial competente y,
  1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas 12”.

Así las cosas, se debe confirmar la providencia impugnada, en tanto el señor Landinez Ríos se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de junio de

2024. Lo anterior, permite concluir que el presente asunto no se encuentra en los supuestos de procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, esto es, que se trate de una privación injusta de la libertad porque se efectuó con violación de las garantías constitucionales o por una prolongación injustificada de la misma, sino que obedece al cumplimiento de sendas decisiones judiciales condenatorias.

A lo anterior, se agrega que este mecanismo constitucional no es la vía procesal

de las garantías constitucionales o por una prolongación injustificada de la misma, sino que obedece al cumplimiento de sendas decisiones judiciales condenatorias.

A lo anterior, se agrega que este mecanismo constitucional no es la vía procesal idónea para cuestionar las sentencias condenatorias ni la inconformidad con las pruebas que sirvieron de sustento para declarar la responsabilidad penal, pues ello desborda el marco de referencia previsto en los artículos 28 y 30 de la Constitución Política.

Asimismo, se debe indicar que l as peticiones relacionadas con la redención de la pena y la libertad del condenado se deben ventilar en el marco del proceso penal, pues de lo contrario el juez constitucional invadiría las competencias del juez natural, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante quien debe adelantarse la correspondiente discusión y ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que disponga el ordenamiento jurídico, porque es en ese escenario en el que se debe estudiar si se cumplen los requisitos para su otorgamiento.

En ese sentido , la Sala de Casación Pen al de la Corte Suprema de Justicia ha señalado13:

“9. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP2142018, 22 en. 2018, radicado 51939), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de

mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él.

10. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuy o

12 Corte Suprema de Justicia, AHP 11 de septiembre de 2013, rad. 42220; AHP 4860-2014, rad. 48605. 13 AHP5164-2018 Radicación No. 54329, 5 de diciembre de 2018.Radicado: 68001-23-33-000-2026-00180-01

Actor: Albeiro Landinez Ríos

9 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

medio puede abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886)”.

Por lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia pues, por una parte, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del accionante

Por lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia pues, por una parte, se encuentra demostrado que la privación de la libertad del accionante obedece al cumplimiento de las decisione

Consultar sobre este documento ...