Consejo de Estado - 68001233300020260020501 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020260020501 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 68001233300020260020501 - Sentencia - Sentencia - 68001233300020260020501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
Accionante: Jeimmy Katherine Aguilera Sierra en representación de su hijo menor de edad T.E.A.A.
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 26 de marzo de 2026, la señora Jeimmy Katherine Aguilera Sierra, actuando en representación de su hijo menor de edad T.E.A.A. , instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “prevalencia del interés superior del menor en condición de discapacidad múltiple”.
2. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por la autoridad accionada al
administración de justicia, igualdad y “prevalencia del interés superior del menor en condición de discapacidad múltiple”.
2. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir el auto del 5 de marzo de 2026, al interior del proceso de reparación directa1 que promovió en contra del Hospital Regional de San Gil E.S.E, con la pretensión de que se declare su responsabilidad administrativa, con ocasión de los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de una presunta falla médica durante el parto, que habría ocasionado afectaciones a la salud del menor.
3. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, despacho que dispuso su admisión, por medio de auto del 26 de febrero de 2026.
1 Identificado con radicado número 68-679-33-33-003-2026-00037-00.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
Accionante: Jeimmy Katherine Aguilera Sierra en representación de su hijo menor de edad
T.E.A.A.
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
4. El 27 de febrero de 2026, la parte actora solicitó la adición del auto admisorio, con el fin de que la autoridad judicial se pronunciara respecto de la solicitud especial de trámite preferencial formulada en la demanda en favor del menor T.E.A.A, para que se le diera prelación a ese asunto sobre los demás procesos a cargo del despacho.
Sustentó dicho pedimento en la necesidad de “acatar mandatos legales que imponen
trámite preferencial formulada en la demanda en favor del menor T.E.A.A, para que se le diera prelación a ese asunto sobre los demás procesos a cargo del despacho. Sustentó dicho pedimento en la necesidad de “acatar mandatos legales que imponen al operador judicial romper el orden cronológico de turnos cuando están en juego los derechos de un menor”. En concreto, invocó la aplicación de los artículos 91 de la Ley 2430 de 20242, 63A de la Ley 270 de 1996 3, 193 de la Ley 1098 de 2006 4 y 44 de la Constitución Política.
5. Mediante proveído del 5 de marzo de 2026, el Juzgado accionado negó dicha solicitud. Señaló que el artículo 91 de la Ley 2430 de 202 4 únicamente resulta aplicable a los procesos judiciales de naturaleza penal, civil y de familia , no en materia de lo contencioso-administrativo.
6. En cuanto al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, indicó que esa disposición solo aplica a las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales y no para los jueces administrativos.
7. Respecto al artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, sostuvo que dicha disposición únicamente opera en los procesos relacionados con delitos en los que las víctimas sean menores de edad.
8. En relación con el artículo 44 de la Constitución, precisó que si bien no desconoce la responsabilidad que le asiste de velar por la preservación del bienestar integral de
sean menores de edad.
8. En relación con el artículo 44 de la Constitución, precisó que si bien no desconoce la responsabilidad que le asiste de velar por la preservación del bienestar integral de los menores y la prevalencia de sus derechos, dicho deber no implica per se una obligación de dar un trámite preferencial, distinto y e special al medio de control de reparación directa, pues este tiene un carácter indemnizatorio.
9. Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte actora alegó que la autoridad
enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:
10. Sustantivo, por desconocer mandatos normativos que, en su criterio, no otorgan margen de discrecionalidad al operador judicial. En particular, indicó que el juzgado inaplicó el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece de manera imperativa que las autoridade s judiciales deben dar prelación al trámite de los procesos en los que estén involucrados menores de edad.
11. Sostuvo que el juzgador desconoció la prevalencia absoluta de los derechos de los niños consagrada en el artículo 9° del mismo Código, según el cual "En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
2 “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones.” 3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”Radicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
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T.E.A.A.
4 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”Radicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
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adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos (...) En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente."
12. Agregó que la autoridad accionada pasó por alto que el artículo 91 de la Ley 2430 de 2024 impone a los funcionarios el deber de alterar el orden cronológico de los turnos para proferir decisiones cuando estén involucrados sujetos de especial protección constitucional.
13. Manifestó que la Corte Constitucional ha sostenido que los jueces que conocen asuntos relacionados con los derechos de los menores "tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia reforzada".
14. Fáctico, al omitir valorar los documentos obrantes en el plenario, que daban cuenta de la gravedad del estado de salud del menor.
15. Afirmó que dicha omisión adquiere mayor relevancia con la prueba sobreviniente consistente en el certificado de discapacidad múltiple expedido el 20 de marzo de
2026. Expuso que si bien dicho documento es posterior a la providencia cuestionada, acredita la preexistencia de la condición que el juez se negó a valorar. En ese orden,
consistente en el certificado de discapacidad múltiple expedido el 20 de marzo de
2026. Expuso que si bien dicho documento es posterior a la providencia cuestionada, acredita la preexistencia de la condición que el juez se negó a valorar. En ese orden, aseveró que s ometer a un menor, cuya discapacidad múltiple y dependencia absoluta fueron certificadas por el Estado, a un turno ordinario de años equivale a una denegación de justicia y configura un perjuicio irremediable.
B. Sentencia de primera instancia
16. A través del fallo de 9 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, tras no encontrar configurados los defectos endilgados a la providencia acusada.
17.En cuanto al defecto sustantivo, estimó que la autoridad accionada no desconoció ni inaplicó las disposiciones normativas aducidas por la accionante. Por el contrario, consideró que efectuó una aplicación expresa y apegada a su contenido, a partir de lo cual concluyó que tales normas no resultan aplicables a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
18. Señaló que si bien la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que permiten otorgar prelación de turno para la adopción de una decisión definitiva, tales criterios no fueron invocados ni en la demanda ordinaria ni en la acción de tutela. En todo caso, precisó que aun cuando el proceso de reparación directa tenga como víctima directa a un niño en situación de discapacidad , tales supuestos no resultaban suficientes para darle prelación al trámite en los t érminos señalados por la
caso, precisó que aun cuando el proceso de reparación directa tenga como víctima directa a un niño en situación de discapacidad , tales supuestos no resultaban suficientes para darle prelación al trámite en los t érminos señalados por la jurisprudencia.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
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19. Puntualizó que la condición de discapacidad del menor no se encuentra en discusión, pues se acreditó con el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud el 20 de marzo de 2026 . Sin embargo, sostuvo que el trámite o las resultas del proceso de reparación directa no inciden en dicha situación. Explicó que una eventual declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena al pago de perjuicios por una presunta falla médica no van a generar en el niño un cambio en su situación de discapacidad, ni ésta depende de lo que se resuelva en el proceso ordinario.
20. Aclaró que no pretendía desconocer la importancia y relación inescindible que tiene la reparación integral de un daño catal ogado como antijurídico con derechos fundamentales como la dignidad humana o la tutela judicial efectiva. No obstante, en criterio de la Sala, dicha circunstancia no constituye un criterio suficiente para alterar el turno de decisión, pues el derecho a la reparación integral le asiste a toda persona que haya sufrido un daño antijurídico. En ese contexto, consideró que debe
criterio de la Sala, dicha circunstancia no constituye un criterio suficiente para alterar el turno de decisión, pues el derecho a la reparación integral le asiste a toda persona que haya sufrido un daño antijurídico. En ese contexto, consideró que debe prevalecer el derecho a la igualdad, el cual se garantiza mediante el respeto del turno correspondiente.
21. Mencionó que, aún en gracia d e discusión, ni en la demanda ordinaria ni en el escrito de tutela, la actora alegó una afectación al mínimo vital derivada de la imposibilidad de sufragar los gastos correspondientes a un cuidador permanente o al soporte nutricional, los cuales se reclamaron como perjuicios dentro del proceso de reparación directa y podrían generar un cambio significativo en la situación de l menor y de su núcleo familiar.
22. En todo caso, resaltó que el medio de control se ha tramitado no solo acorde a los términos y etapas propias de los asuntos ordinarios, sino de forma célere. Destacó que la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2026 , ya había sido admitida y se encontraba en e tapa de traslado . Agregó que el despacho accionado tambi én resolvió la solicitud de amparo de pobreza, decisión que fue objeto de recurso de reposición que ya fue resuelto, así como la solicitud de medidas cautelares, que fue negada y frente a lo cual se interpuso recurso de apelación que ya había sido concedido. Todo lo anterior, en un término de dos meses calendario , por lo que no se evidenciaba la existencia de un retraso que permitiera cuestionar la razonabilidad del trámite impartido.
concedido. Todo lo anterior, en un término de dos meses calendario , por lo que no se evidenciaba la existencia de un retraso que permitiera cuestionar la razonabilidad del trámite impartido.
23. Por último, concluyó que en el auto cuestionado tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues si bien en dicha decisión no se hizo referencia alguna a la situación de salud específica del menor, esa circunstancia carecía de la entidad suficiente para acreditar el yerro alegado. Lo anterior, por cuanto bajo la interpretación acogida por el juez de conocimiento, según la cual las normas invocadas no resultaban aplicables a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, no era necesario efectuar un análisis particular de la condición de salud del menor. A lo que se suma que, aun teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, la situación de salud del niño, por sí sola, no impone al juez laRadicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
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obligación de otorgar prelación al proceso judicial frente a los demás asunt os a su cargo.
C. Impugnación
24. La parte accionante argumentó que el juez de primera instancia omitió valorar los “alegatos de conclusión” y la prueba sobreviniente presentados el 7 de abril de 2026, al afirmar que no se acreditó la urgencia del soporte nutricional requerido de forma permanente por el menor.
28. Esgrimió que el Tribunal desconoció el artículo 44 de la Constitución, al afirmar erróneamente que una eventual indemnización "no va a generar en el niño un cambio en su situación de discapacidad". Arguyó que dicha conclusión parte de una premisa equivocada, pues asume que la demanda únicamente persigue una rep aración económica.
29. Expuso que una de las pretensiones principales consiste en una condena en especie por el concepto de daño emergente futuro, dirigida a que "...se cubra el total de los gastos de cuidador domiciliario las 24 horas y los insumos y el pro ducto de soporte nutricional APME ketoca l". Precisó que no se trata de una simple reclamación económica, sino de la materialización del principio de reparación integral mediante una condena in natura, figura que ha sido reconocida por el Consejo de Estado para garantizar la salud futura de las víctimas.
30. Indicó que la solicitud de un cuidador permanente encuentra respaldo en el principio de solidaridad, el cual impone al Estado el deber de actuar de maneraRadicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
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subsidiaria cuando la familia carece de capacidad material para asumir ese cuidado. Por ende, afirmó que la resolución de fondo y con prelación del proceso sí tiene una incidencia directa, material y vital en las condiciones de vida del menor, pues de ello depende el suministro de su n utrición y del cuidado permanente que requiere para
“alegatos de conclusión” y la prueba sobreviniente presentados el 7 de abril de 2026, al afirmar que no se acreditó la urgencia del soporte nutricional requerido de forma permanente por el menor.
25. Agregó que el a quo realizó una interpretación literal y restrictiva de las normas sobre prelación de turno. A su juicio, la tesis según la cual el mandato de prelación en procesos que involucran menores de edad solo opera en los asuntos civiles, penales y de familia, con exclusión de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, desconoce el precedente del Consejo de Estado, así como el artículo 91 de la Ley 2430 de 2024.
26. Destacó que dicha disposición establece que los procesos en los que se encuentren comprometidos derechos de menores "deberán ser sustanciado s con prelación por el operador judicial competente (…) para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente ". Indicó qu e la expresión "deberá" contiene un mandato imperativo que excluye cualquier margen de discrecionalidad y convierte la prelación en una obligación de orden público.
27. Adujo que la autoridad judicial también pasó por alto que el criterio de debilidad manifiesta por precario estado de salud constituye un parámetro que ha sido acogido por el Consejo de Estado para alterar los turnos y garantizar el acceso material a la administración de justicia.
28. Esgrimió que el Tribunal desconoció el artículo 44 de la Constitución, al afirmar erróneamente que una eventual indemnización "no va a generar en el niño un cambio en su situación de discapacidad". Arguyó que dicha conclusión parte de una premisa
Por ende, afirmó que la resolución de fondo y con prelación del proceso sí tiene una incidencia directa, material y vital en las condiciones de vida del menor, pues de ello depende el suministro de su n utrición y del cuidado permanente que requiere para su subsistencia.
31. Finalmente, resaltó que la decisión de negar el amparo no fue adoptada de forma unánime. Aseguró que la Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez salvó voto, circunstancia que evidencia el carácter restrictivo de la interpretación acogida por la mayoría de la Sala.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
32. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
33. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras estimar que la solicitud de amparo no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, lo que conduce a su improcedencia.
34. La acción de tutela no fue concebida como un mecanismo orientado a efectuar un juicio de corrección sobre las decisiones judiciales, ni para sustituir el criterio del juez natural en ejercicio de sus facultades de dirección y conducción del proceso, sino para superar situaciones concretas, ciertas e inmediatas de afectación de derechos fundamentales que se originen en la providencia objeto de cuestionamiento.
35. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que para que
sino para superar situaciones concretas, ciertas e inmediatas de afectación de derechos fundamentales que se originen en la providencia objeto de cuestionamiento.
35. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que para que se habilite la procedencia excepcional de este mecanismo de amparo, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para tal efecto, se requiere que el promotor de la acción despliegue un ejercicio argumentativo suficiente para revelar una verdadera afectación o amenaza de un derecho fundamental como consecuencia de la decisión que se acusa y no una simple discrepancia interpretativa frente al criterio adoptado por el juez de la causa.
36. En el caso bajo estudio, la parte actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados al auto del 5 de marzo de 2026, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil negó la solicitud de otorgar trámite preferencial o prioritario al proceso de reparación directa que impetró contra el Hospital Regional de San Gil E.S.E.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
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37. Más allá de los yerros endilgados a la providencia cuestionada, la presunta afectación de derechos que se plantea no se sustenta en una situación cierta, real y concreta derivada de esa decisión, sino sobre un escenario hipotético que aún no se ha materializado: la eventual posibilidad de que el proceso ordinario pueda
afectación de derechos que se plantea no se sustenta en una situación cierta, real y concreta derivada de esa decisión, sino sobre un escenario hipotético que aún no se ha materializado: la eventual posibilidad de que el proceso ordinario pueda prolongarse en el tiempo.
38. Aunque no se desconoce la situación de salud del menor cuyos derechos se reclaman, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional, la decisión de no otorgar prelación a su caso no supone, per se, un desconocimiento de las garantías del menor, ni mucho menos que el asunto no se esté atendiendo con la agilidad que corresponda.
39. La aptitud lesiva de una providencia como la objetada no puede examinarse en abstracto ni desprenderse únicamente de su contenido formal. La eventual afectación constitucional dependería de la forma en que efectivamente se adelante el trámite judicial y el incumplimiento de los deberes a cargo del despacho , que derive en una dilación injustificada o en una inactividad procesal que exceda los límites de la razonabilidad; circunstancias que no fueron acreditadas en esta oportunidad.
40. Según se desprende del expediente ordinario, las actuaciones surtidas denotan un trámite diligente y oportuno por parte del despacho accionado, a tal punto que la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2026 y admitida el 26 del mismo mes. A la par de lo anterior, se resolvió una solicitud de amparo de pobreza, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición que ya fue decidido. De igual forma, el juzgado se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares, las negó y concedió el recurso de apelación formulado contra esa determinación.
la cual se interpuso recurso de reposición que ya fue decidido. De igual forma, el juzgado se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares, las negó y concedió el recurso de apelación formulado contra esa determinación.
41. Dichas actuaciones se surtieron en un término aproximado de dos meses, pese a la congestión judicial que afrontan los despachos del país y a la carga adicional derivada de múltiples asuntos que demandan un trá mite preferente, como las acciones constitucionales, entre otros.
42. En las condiciones anotadas, la negativa de priorizar ese asunto no tiene la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, lo que se evidencia es que el proceso se ha tramitado de forma diligente y célere, particularmente si se tiene en cuenta el ritmo ordinario en el que suelen adelantarse los asuntos de esa naturaleza.
43. De manera que no resulta admisible que la parte actora pretenda anticipar la existencia de una vulneración de derechos a partir de la sola negativa de priorizar el asunto, bajo la premisa de una posible demora futura en el proceso. Dicho planteamiento parte de una mera apreciación subjetiva que no amerita protección constitucional.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
Accionante: Jeimmy Katherine Aguilera Sierra en representación de su hijo menor de edad
T.E.A.A.
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
44. La intervención del juez de tutela únicamente se habilita ante la acreditación de una amenaza cierta o de una lesión actual y concreta de derechos fundamentales,
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
44. La intervención del juez de tutela únicamente se habilita ante la acreditación de una amenaza cierta o de una lesión actual y concreta de derechos fundamentales, mas no ante eventualidades cuya ocurrencia depende de circunstancias aún inexistentes.
45. Es claro que lo que se cuestiona no es una mora en el proceso, sino una providencia, pero -se reiterano le corresponde al juez de tutela fungir como una suerte de revisor o instancia adicional respecto a las disertaciones fácticas y sustantivas que adelanten los jueces naturales. Su papel es superar situaciones que supongan afectaciones o amenazas a los derechos fundamentales. De manera que no basta con el estudio aislado de la providencia, pues la labor del juez constitucional implica establecer si aquella decisión puede ser considerada como fuente del agravio que se alega.
46. De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino como una simple discrepancia frente al criterio adoptado por el juez de conocimiento, en su rol de conductor del proceso , que no tiene la entidad suficiente para trascender la esfera de lo constitucional.
47. Por consiguiente, se modificará la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. En su lugar, se declarará su improcedencia dada su falta de relevancia constitucional.
48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
amparo. En su lugar, se declarará su improcedencia dada su falta de relevancia constitucional.
48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 9 de abril 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación: 68001-23-33-000-2026-00205-01
Accionante: Jeimmy Katherine Aguilera Sierra en representación de su hijo menor de edad
T.E.A.A.
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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