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Consejo de Estado - 68001333300320260001601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 6

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Título
Consejo de Estado - 68001333300320260001601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve conflicto de competencia jurisdiccional - 6
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 68001-33-33-003-2026-00016-01 (31205)

Demandante: Juan Carlos Ruiz Hernández

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-33-33-003-2026-00016-01 (31205)

Demandante: Juan Carlos Ruiz Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP)

Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia

La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta 1, y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander)2.

ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 20253, el señor Juan Carlos Ruiz Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO-2024-01773 del 13 de junio de 2024 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se sanciona por omisión”, por los periodos de

de junio de 2024 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se sanciona por omisión”, por los periodos de enero a diciembre de 202 1, y la Resolución RDC-2025-00809 del 25 de julio de 2025, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción.

2. El 02 de diciembre de 2025, el proceso se repartió al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que, por auto del 19 de diciembre de 20254, declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga (Santander), de conformidad con el numeral 7 del artículo 156 del CPACA y “[…] teniendo en cuenta que el domicilio fiscal del demandante para el año 2021 -período fiscalizadoera la ciudad de Bucaramanga, es allí donde debió presentar las declaraciones respectivas sobre los aportes al Sistema general de Seguridad

Social”.

3. El 26 de enero de 20265, el proceso se repartió al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander), que, por auto del 26 de febrero de 20266, declaró la falta de competencia, al considerar que “[…] no puede afirmarse —como lo indicó el juzgado de origen— que el lugar de presentación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA deba hacerse en el lugar donde reside y tiene su domicilio fiscal el aportante […] pues la competencia se fija por el lugar donde se practicó la liquidación oficial de esta contribución

de origen— que el lugar de presentación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA deba hacerse en el lugar donde reside y tiene su domicilio fiscal el aportante […] pues la competencia se fija por el lugar donde se practicó la liquidación oficial de esta contribución parafiscal, esto es, Bogotá D.C., sede donde la UGPP profirió los actos demandados […]”.

1 Radicado No. 11001-33-37-043-2025-00488-00. 2 Radicado No. 68001-33-33-003-2026-00016-00. 3 Índice 2 de SAMAI del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Índice 3 de SAMAI del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5 Índice 2 de SAMAI del Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 6 Índice 4 de SAMAI del Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.Expediente: 68001-33-33-003-2026-00016-01 (31205)

Demandante: Juan Carlos Ruiz Hernández

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y el 17 de marzo de la presente anualidad7, remitió el proceso a esta Corporación.

4. El proceso le correspondió a este despacho. Y, por auto del 8 de mayo de 20268, se corrió traslado a las partes, quienes no hicieron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la Sala unitaria es

corrió traslado a las partes, quienes no hicieron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la Sala unitaria es competente para decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 43

Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, y el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander).

2. En esta oportunidad, corresponde definir qué autoridad judicial debe conocer el proceso de la referencia , de conformidad con la competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA.

3. Para resolver se precisa que las autoridades judiciales coinciden en que la regla de competencia por el factor territorial aplicable al caso concreto es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, en razón a que el asunto que se discute es de contenido tributario, pues se debate la legalidad de los actos administrativos que determinaron las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social.

Ahora, el Juzgado 43 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta sostuvo que como el domicilio fiscal del demandante es la ciudad de Bucaramanga (Santander), la competencia para conocer y tramitar la demanda es de los juzgados administrativos de ese circuito judicial.

Por su parte, el Juzgado 3° Administrativo de l Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander), afirmó que la competencia es de los juzgados administrativos de Bogotá , porque las resoluciones objeto del medio de control se expidieron en esa ciudad.

4. Conforme al asunto que se discute, se constata que la competencia territorial se decide

(Santander), afirmó que la competencia es de los juzgados administrativos de Bogotá , porque las resoluciones objeto del medio de control se expidieron en esa ciudad.

4. Conforme al asunto que se discute, se constata que la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según el cual, cuando se discute “[…] el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación”.

5. La discusión en el caso particular gira en torno a la determinación de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección, es decir, que se trata de un asunto tributario. Se aclara que la obligación discutida se cumple mediante declaración que se realiza a través de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA).

En esa medida, le es aplicable la regla de competencia dispuesta en la parte inicial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que como se dijo, dispone que corresponderá al lugar donde se presentó o debió presentar la declaración.

6. En el expediente obra la declaración de renta del demandante. Al verificar la casilla 12 “Cod. Dirección Seccional”, se observa que se registro el número “4” que, según el artículo 4 de la Resolución No. 65 de 2021 de la DIAN “Por la cual se adopta la codificación de la

7 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 8 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado.Expediente: 68001-33-33-003-2026-00016-01 (31205)

7 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado. 8 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado.Expediente: 68001-33-33-003-2026-00016-01 (31205)

Demandante: Juan Carlos Ruiz Hernández

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. Por regla general, el domicilio fiscal del contribuyente es aquel que corresponde al de la seccional a la que le responde por las obligaciones tributarias , entre estas, presentar las declaraciones tributarias.

La codificación utilizada en la declaración de renta no es un dato accesorio, sino que refleja la jurisdicción tributaria asignada al contribuyente, la cual determina el domicilio fiscal a efectos de la administración, control y cobro de los tributos.

Por esa razón, es en Bucaramanga (Santander) donde se entiende que el señor Juan Carlos Ruiz Hernández debió presentar las declaraciones de las contribuciones al sistema de la protección social por los períodos discutidos, lugar que corresponde al del domicilio fiscal. Precisándose que, en asuntos de carácter tributario, la regla de competencia residual (lugar en la que se practicó la liquidación oficial) se aplica cuando no existe el deber de declarar.

En consecuencia, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por

no existe el deber de declarar.

En consecuencia, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Juan Carlos Ruiz Hernández sea conocida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) , lugar en el que se debieron presentar las declaraciones de las contribuciones al sistema de la protección social.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander), es el competente para conocer el proceso de la referencia.

2. Enviar el expediente al Juzgado 3° Administrativo de l Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander), para lo de su competencia.

3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá - Sección Cuarta.

4. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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