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Consejo de Estado - 68001333300620180036601 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur

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Título
Consejo de Estado - 68001333300620180036601 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Darío Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Auto que rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jaime Dar ío Araque García en contra de la sentencia proferida el 2 5 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander1.

1. Antecedentes

1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

1. El señor Jaime Darío Araque García, presentó demanda ejecutiva en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante SENA , con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Dicha providencia confirmó el fallo del 19 de enero de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante el cual se ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio2.

2. En consecuencia, el ejecutante solicitó las siguientes pretensiones: i) que se

Bucaramanga, mediante el cual se ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio2.

2. En consecuencia, el ejecutante solicitó las siguientes pretensiones: i) que se libre mandamiento de pago «por la suma de $443.232.790.60 que corresponde al saldo pendiente […], originado por la reliquidación de la pensión de jubilación ordenad a judicialmente»; ii) que «se condene en intereses moratorios, intereses comerciales e indexación […] desde la radicación de la demanda y hasta cuando se produzca el pago

1 Se deja constancia que la suscrita magistrada, si bien en anteriores oportunidades manifestó impedimento para conocer de asuntos en los que la Sala de Decisión fue integrada por la doctora María Eugenia Carreño Gómez, este fue declarado infundado por esta Subsección del Consejo de Estado en providencias como la proferida el 27 de junio de 2025 (expediente 68001-23-33-000-2016-00684-01, radicado interno 3922-2024), al estimar que no se configura la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. 2 Samai, Juzgado Administrativo de Bucaramanga, Exp. 68001 -33-33-006-2018-00366-00, índice 89 «01EXPEDIENTEDIGITALU(.pdf)».2

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

total de la obligación»; iii) que se condene en costas; y iv) «que se ordene al SENA la expedición del respectivo acto administrativo o resolución del reconocimiento y pago al aquí ejecutante de la diferencia a cargo de acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial».

3. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 20233, el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a la liquidación del crédito elaborada por el contador de la sede judicial. Inconforme con esa determinación, el señor Jaime Darío Araque García interpuso recurso de apelación para que fuera revocada en su integridad, al considerar que la liquidación acogida resultaba errónea y reducía injustificadamente el monto de la obligación4.

4. En consecuencia , mediante sentencia del 2 5 de septiembre de 202 55, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia6.

5. Notificada la anterior providencia el 6 de octubre de 2025, el señor Jaime Darío Araque García interpuso, el 8 del mismo mes y año, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como fundamento de la impugnación, sostuvo que la sentencia desconoció los criterios fijados en las sentencias C -862 de 2006, C-258 de

unificación de jurisprudencia. Como fundamento de la impugnación, sostuvo que la sentencia desconoció los criterios fijados en las sentencias C -862 de 2006, C-258 de 2013, SU-1073 de 2012, SU -120 de 2003, SU -230 de 2015, T -233 de 2022, SU -157 de 2021, T-078 de 2023, T -102 de 2024, T -176 de 2022, T -322 de 2024, SU -336 de 2017 y T-108 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional.

6. De igual forma, afirmó que la providencia impugnada se apartó del precedente fijado por esta corporación en los procesos con radicaciones 11001 -03-25-000-201500591-00, 11001 -03-25-000-2020-00266-00, 05001 -23-33-000-2014-00257-01, 76001-23-33-000-2019-00117-01, 11001 -03-26-000-2014-00052-00, 68001 -23-33000-2019-00201-01, 11001 -03-15-000-2016-02211-00 y 25000 -23-42-000-201900871-01, proferidos por las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado.

7. En síntesis, el recurrente sostuvo que la decisión cuestionada desconoció criterios jurisprudenciales relacionados con: i) la indexación de la primera mesada pensional; ii) el debido proceso en el marco de las liquidaciones judiciales; iii) el principio de favorabilidad; y iv) el deber de motivación suficiente de las providencias judiciales.

1.2. Trámite procesal

pensional; ii) el debido proceso en el marco de las liquidaciones judiciales; iii) el principio de favorabilidad; y iv) el deber de motivación suficiente de las providencias judiciales.

1.2. Trámite procesal

8. Por medio de auto del 24 de octubre de 20257, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó

3 Samai, Juzgado, índice 119. 4 Samai, Juzgado, índice 122. 5 Samai Tribunal Administrativo de Santander, Exp. 68001-33-33-006-2018-00366-01, índice 20. 6 En dicha providencia, también declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes y negó la solicitud de nulidad presentada por el demandante. 7 Samai Tribunal, índice 25.3

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

remitir el expediente a esta corporación. En consecuencia, el 10 de noviembre de 2025, el presente asunto fue asignado por reparto a este despacho8.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

9. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jaime Darío Araque García en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código

unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jaime Darío Araque García en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA)9.

2.2. Problemas jurídicos

10. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jaime Darío Araque García , y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, la presente providencia judicial deberá responder l os siguientes problemas

jurídicos:

11. ¿Es posible invocar pronunciamientos de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia?

12. ¿Las sentencias proferidas solo por una de las Subsecciones del Consejo de Estado pueden ser consideradas como sentencias de unificación?

13. En caso de que las respuestas a los problemas jurídicos sean negativas, este despacho rechazará de plano el recurso interpuesto, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA10.

2.3. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

14. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda.

8 Samai, índice 2. 1ED_ACTADEREPARTOpng.png.

partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda.

8 Samai, índice 2. 1ED_ACTADEREPARTOpng.png. 9 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA . Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 10 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso » (negrillas fuera del texto).4

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

15. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad

las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación co n los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política11.

16. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similar es (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»12.

17. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación no es viable que se entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, fue válida13.

18. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos

11 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la

decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos

11 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […] ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades

impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cump lan funciones públicas. […] PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. […] Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política». 12 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2022, proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado , Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, proceso con radicado 08001-23-33-0012014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz.5

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

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de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»14.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»14.

19. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

20. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen.

2.4. Caso concreto

21. Del análisis de las providencias invocadas por el recurrente se observa que los reparos formulados se fundamentan en el presunto desconocimiento de precedentes de esta corporación y de la Corte Constitucional. En consecuencia, el estudio se dividirá en dos apartados para abordar cada uno de esos cuestionamientos, así:

reparos formulados se fundamentan en el presunto desconocimiento de precedentes de esta corporación y de la Corte Constitucional. En consecuencia, el estudio se dividirá en dos apartados para abordar cada uno de esos cuestionamientos, así:

2.4.1. Frente a las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional

22. El señor Jaime Darío Araque García interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Expuso que se desconoci eron las sentencias C-862/06, C-258/13, SU-1073/12, SU-120/03, SU-230/15, T-233/22, SU157/21, T-078/23, T-102/24, T-176/22, T-322/24, SU-336/17, T-108/24, proferidas por

la Corte Constitucional.

23. Sin embargo, r especto de las providencias proferidas por ese alto tribunal , es importante resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo está dispuesto para las sentencias de unificación de esta corporación 15. En ese

sentido, el artículo 258 del CPACA establece que:

Artículo 258. Causal . Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 85001-33-33-001-201500187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de

00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo.6

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

de unificación del Consejo de Estado.

24. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»16. Sobre el particular, esta Sección ha dicho que:

cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en

situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador17.

25. En estos términos, acoger la interpretación que sugiere el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia, la manera y oportunidad de ejercerlos»18.

26. Aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional. En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales19.

27. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, en sentencia del 9 de agosto de 2022 20, destacó la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional dentro del sistema de fuentes y señaló que las sentencias de unificación dictadas por ese tribunal, cuando interpretan el contenido y alcance de derechos fundamentales, encajan en los mecanismos previstos por la Ley 1437 de 2011. No

Constitucional dentro del sistema de fuentes y señaló que las sentencias de unificación dictadas por ese tribunal, cuando interpretan el contenido y alcance de derechos fundamentales, encajan en los mecanismos previstos por la Ley 1437 de 2011. No obstante, tales consideraciones no modifican la regulación específica del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues el artículo 258 del CPACA prevé

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Radicado 68001-23-15-000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D -5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017).7

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017).7

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

expresamente que este mecanismo procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por ello, aun reconociendo la obligatoriedad del precedente constitucional en los términos fijados por la juri sprudencia constitucional, la procedencia de este recurso extraordinario continúa sometida a los presupuestos definidos por el legislador.

28. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

29. Con fundamento en lo expuesto, este despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jaime Darío Araque García , toda vez que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de ser invocadas como fundamento en esta instancia. Lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 265 del CPACA establece que el recurso «se rechazará de plano […] cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial […]», que, como ya se explicó, debe haber sido proferida por esta corporación.

2.4.2. Frente a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado

jurisprudencial […]», que, como ya se explicó, debe haber sido proferida por esta corporación.

2.4.2. Frente a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado

30. Por otra parte, el señor Jaime Darío Araque García sostuvo que la providencia de segunda instancia desconoció diversos pronunciamientos de las Secciones Segunda y Tercera de esta corporación.

31. En primer lugar, conviene precisar que, respecto de los números de radica do: «11001‑03‑26‑000‑2014‑00052‑00; 68001‑23‑33‑000‑2019‑00201‑01 y 25000‑23‑42‑000‑2019‑00871‑01», el despacho no encontró providencia alguna correspondiente a tales identificaciones.

32. Aclarado lo anterior, el despacho procederá a verificar si las providencias invocadas reúnen los presupuestos exigidos para ser consideradas sentencias de unificación jurisprudencial. Para ello, en primer lugar, se examinará el cumplimiento del criterio orgánico respecto de aquellas atribuidas a la Sección Segunda.

Providencias que el recurrente invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Sentencia del 21 de mayo de 2020, con radicado 11001-03-25000-2015-00591-00, M.P. Cesar Palomino Cortes. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Auto del 10 de agosto de 2020, con radicado 11001-03-25-0002020-00266-00, M.P. William Hernández Gómez. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia de tutela del 29 de abril de 2014, con radicado 050012020-00266-00, M.P. William Hernández Gómez. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia de tutela del 29 de abril de 2014, con radicado 0500123-33-000-2014-00257-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación8

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Sentencia del 29 de febrero de 20 24, radicado 76001-23-33000-2019-00117-01, M.P. Cesar Palomino Cortes. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia de tutela del 3 de octubre de 201 6, con radicado 11001-03-15-000-2016-02211-00, M.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación

33. Para determinar si las providencias invocadas tienen carácter de unificación, resulta necesario acudir a la definición prevista por el legislador, a fin de establecer si reúnen las condiciones exigidas para ostentar dicha naturaleza.

34. En este sentido , la Sala Plena de esta Sección estimó que dicho carácter depende del cumplimiento predominante del criterio orgánico 21, «consiste[nte] en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección

34. En este sentido , la Sala Plena de esta Sección estimó que dicho carácter depende del cumplimiento predominante del criterio orgánico 21, «consiste[nte] en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, se hubiera adoptado en sesión conjunta de sus subsecciones» 22. Esto se fundamenta en la competencia privativa de la Sala Plena de esta Sección para proferir sentencias de unificación jurisprudencial, puesto que así lo establecen los artículos 14, numeral 2, y 15, parágrafo 1, del Reglamento Interno de esta corporaci ón (Acuerdo

nro. 80 de 2019):

Artículo 14°.- Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para:

[…]

2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.

[…]

Artículo 15°.- División y funcionamiento de la sección segunda. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.

Parágrafo 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.

Parágrafo 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.

21 Es importante resaltar que, si bien el criterio orgánico resulta fundamental en este examen, no es el único que debe tenerse en cuenta. En efecto, para que una sentencia tenga la naturaleza de unificación, deben concurrir necesariamente, además del criter io orgánico, los criterios teleológico y material. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001 -03-25-000-201900591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 22 Ibidem.9

Radicado: 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025)

Demandante: Jaime Dario Araque García

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

35. Con fundamento en las normas citadas, se advierte que las providencias de la Sección Segunda invocadas por el recurrente no fueron proferidas por la Sala Plena de dicha Sección ni adoptadas en sesión conjunta de sus subsecciones. En consecuencia, no satisf acen el criterio orgánico exigido para ser consideradas sentencias de unificación. Por tal razón, no pueden ser consideradas sentencias de unificación jurisprudencial.

consecuencia, no satisf acen el criterio orgánico exigido para ser consideradas sentencias de unificación. Por tal razón, no pueden ser consideradas sentencias de unificación jurisprudencial.

36. De igual forma, se observa que el recurrente cita una providencia de la Sección Tercera de esta corporación. Sin embargo, esta no tiene la condición de sentencia de unificación en

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