Consejo de Estado - 68081333300120210007401 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
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- Título
- Consejo de Estado - 68081333300120210007401 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68081-33-33-001-2021-00074-01 (1202-2026)
Demandante: Heider Eduardo Fernández Terraza
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
ASUNTO
1. El señor Heider Eduardo Fernández Terraza interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016.
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
- la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.Radicado: 68081-33-33-001-2021-00074-01 (1202-2026)
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5. De otro lado, conviene insistir en que no bas ta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se expresen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la
anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se expresen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
6. De allí se desprende la necesidad que las temáticas o conceptos sobre los que versan las decisiones contrastadas sea n los mismos y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta, sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
7. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, si no porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
8. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso
garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
8. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el consejero puede adoptar alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:
«[…] Si el recurso reúne los requis itos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
- Análisis del despacho
9. Procede a estudiarse si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
1 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 68081-33-33-001-2021-00074-01 (1202-2026)
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10. La sentencia del 5 de marzo de 2026 se notificó a la parte demandante el 13 de marzo de 2026 y, teniendo en cuenta que el memorial de sustentación se radicó el 24 de marzo de 2026, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
- Designación de las partes
11. Se trata del señor Heider Eduardo Fernández Terraza y de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
- Providencia impugnada
12. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 5 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander.
13. En dicha providencia se consideró frente a la solicitud de reconocimiento de la diferencia salarial dejada de percibir sobre el salario básico mensual conforme al Decreto 1794 de 2000, que, el supuesto fáctico del demandante se subsume en el inciso primero del artículo 1º de ese decreto, el cual establece que l os soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.
14. Lo anterior, por cuanto de las pruebas se determina se vinculó a las Fuerzas Militares el 24 de noviembre de 2003 en calidad de soldado regular y el 5 de enero
14. Lo anterior, por cuanto de las pruebas se determina se vinculó a las Fuerzas Militares el 24 de noviembre de 2003 en calidad de soldado regular y el 5 de enero de 2006 accedió a la condición de soldado profesional, es decir, que su incorporación como profesional se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, conforme lo determinó la primera instancia.
15. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad, reiteró que la igualdad solo se predica entre sujetos en condiciones objetivamente equivalentes.
Que, la normativa que regula el régimen salarial de los soldados profe sionales, específicamente el Decreto 1794 de 2000, no contempla el reconocimiento de esa prima, la cual se otorga exclusivamente a otros estamentos que asumen funciones, responsabilidades y requisitos de vinculación distintos.
16. Y, e n relación con la solici tud de ajuste del subsidio familiar prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se consideró que el reconocimiento del subsidio familiar al demandante se ajustó plenamente al marco normativo vigente para la fecha en que se materializó su situación jurídica, y no resulta procedente su modificación ni ajuste adicional.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
17. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:
18. Que el señor Heider Eduardo Fernández Terraza interpuso demanda a fin de que se le reconociera la diferencia salarial por violación del derecho fundamental deRadicado: 68081-33-33-001-2021-00074-01 (1202-2026)
18. Que el señor Heider Eduardo Fernández Terraza interpuso demanda a fin de que se le reconociera la diferencia salarial por violación del derecho fundamental deRadicado: 68081-33-33-001-2021-00074-01 (1202-2026)
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www.consejodeestado.gov.co 4 la igualdad en la modalidad trabajo igual -salario igual y el pago proporcional al salario.
19. Que en la sentencia de primera instancia se argumentó que no podía accederse a las pretensiones porque el demandante no se ajustaba a las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que su situación no se adecuaba a las reglas fijadas en la sentencia de unificación antes referenciada.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
20. Se expresó que el fallo de segunda instancia censurado contrarió las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación CE -SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016.
21. Como sustentación , se adujo que en la sentencia de unificación no fueron abordados los argumentos expuestos en la demanda, en relación con el derecho fundamental en la modalidad trabajo igual–salario igual, pues se limitó a resolver el caso sobre los hechos que fueron presentados en esa oportunidad.
abordados los argumentos expuestos en la demanda, en relación con el derecho fundamental en la modalidad trabajo igual–salario igual, pues se limitó a resolver el caso sobre los hechos que fueron presentados en esa oportunidad.
22. Que la regla invocada en la sentencia de unificación no responde a lo que realmente se solicita en la demanda, debido a que los hechos y fundamentos jurídicos no fueron analizados por los jueces de instancia.
23. Finalmente, consideró que la aplicación de la sentencia de unificación a este asunto contraría el sentido de la sentencia de unificación, lo que estructura la causal contemplada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011.
24. Se estima que el recurso extraordinario de unificac ión de jurisprudencia debe
rechazarse, por las siguientes razones:
25. En el recurso se expone la inconformidad del demandante con la decisión de segunda instancia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir sentencia, aplicó las reglas de unificación de una sentencia del Consejo de Estado a un caso totalmente diferente.
26. Al realizar una revisión de la sentencia de unificación invocada, se tiene que el objeto de esta fue unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de garantizar la protección de los derechos adquiridos de quienes fueron incorporados como soldados voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 y luego fueron incorporados como sol dados profesionales en referencia al inciso 2 , del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
27. Ahora, una vez efectuado el análisis la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal, se encuentra que, a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente,
artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
27. Ahora, una vez efectuado el análisis la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal, se encuentra que, a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, era perfectamente aplicab le al caso bajo estudio , pues se trata de dos casos similares, se refiere a la misma controversia y era necesario aplicar los mismos fundamentos jurídicos y la regla de unificación establecida en aquella oportunidad,Radicado: 68081-33-33-001-2021-00074-01 (1202-2026)
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www.consejodeestado.gov.co 5 porque, no hacerlo, sería ir en contra de los presupuestos normativos establecidos para tal caso.
28. Lo anterior porque, a partir de una interpretación de la sentencia de unificación invocada, no es válido argumentar que los solados voluntarios que se incorporaron como profesionales y los que lo hicieron como soldados profesionales directamente se encuentren en igualdad de condiciones, pues la misma normativa establece que bajo el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales existen dos tipos de remuneraciones que son diferenciadas en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es: la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se vinculen a la fuerzas militares y la asignación salarial de quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985.
29. En ese sentido, teniendo en cuenta que logró demostrarse que el demandante se incorporó al Ejército Nacional bajo el régimen establecido en el primer inciso del
expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
2 La norma preceptúa: «[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Ley 131 de 1985.
29. En ese sentido, teniendo en cuenta que logró demostrarse que el demandante se incorporó al Ejército Nacional bajo el régimen establecido en el primer inciso del artículo 1 del Decreto Reglament ario 1794 de 2000, es claro que únicamente le asiste el derecho a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, tal como lo decidió el juez a cargo.
30. Así las cosas, lo expuesto por el actor no es aplicable al caso concreto y, por ello, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
31. No obstante, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente