Consejo de Estado - 70001233300020170017601 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020170017601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 70001233300020170017601 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020170017601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema 1. Validez del tiempo laborado. Origen de la plaza.
Subtema 2. Origen de los recursos destinados a la financiación de los salarios de los docentes no incide en la determinación del tipo de vinculación. Subtema 3. Condena en costas.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d e Sucre el 16 de diciembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
1. La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que, contrario a lo indicado por estos, prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años. Además, cumple con la edad requerida y desempeñ ó el cargo con honradez,
reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que, contrario a lo indicado por estos, prestó sus servicios en calidad de docente territorial y nacionalizada por más de 20 años. Además, cumple con la edad requerida y desempeñ ó el cargo con honradez, consagración y buena conducta. El Tribunal Administrativo de Sucre accedió al derecho; sin embargo, la UGPP apeló la decisión con fundamento en que el tiempo laborado por la peticionaria fue en instituciones educativas del orden nacional, por lo que no es válido para acceder a la prestación reclamada. La Sala revoca la decisión de primera instancia, en la medida en que la accionante prestó sus servicios como docente a partir del año 1991 en un establecimiento educativo del orden nacional, por lo que no acreditó 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
2
2. Antecedentes 2.1. La demanda
2. La señora Rosita Cristina Montes Safra , mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de julio de 20171, en contra de la UGPP, con las siguientes pretensiones:
a. Se declare la nulidad de las resoluciones RDP 5670 del 15 de febrero de 2017, RDP 015862 del 18 de abril de 2017 y RDP 019389 del 11 de mayo de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia.
2017, RDP 015862 del 18 de abril de 2017 y RDP 019389 del 11 de mayo de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia.
b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pag ar una pensión gracia a favor de la demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, cancelar las mesadas pensionales desde el momento en que adquirió el estatus (25 de noviembre de 2012), con la inclusión de todos los factores salariales devengados, ajustes e indexaciones a que haya lugar.
2.1.1. Hechos
3. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
4. La accionante nació el 19 de septiembre de 1959 , por lo que cumplió la edad de 50 años el 19 de septiembre de 2009. Laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas con vinculación de carácter territorial, en virtud de los decretos de nombramiento : (a ) 0449 del 20 de abril de 197 9, proferid o por el gobernador del departamento de Sucre; (b) 284 del 30 de noviembre de 1993, dictado por el alcalde del municipio de Sincelejo; y (c) 0180 del 13 de abril de 2000, expedido por el gobernador del departamento de Sucre.
5. Cumplidos el tiempo y la edad exigidas legalmente, la demandante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, pero su petición fue negada a
por el gobernador del departamento de Sucre.
5. Cumplidos el tiempo y la edad exigidas legalmente, la demandante le solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, pero su petición fue negada a través de las resoluciones RDP 5670 del 15 de febrero de 2017, RDP 015862 del 18 de abril de 2017 y RDP 019389 del 11 de mayo de 2017, en las que se indicó que los tiempos de servicio prestados fueron en virtud de nombramientos del orden nacional.
6. Estimó que la UGPP desconoció que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 ; presupuestos que le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión gracia , al cumplir también con la edad, el tiempo de servicio y haber desempeñado su labor con honradez, consagración y buena conducta.
1 Samai Tribunal, índice 00001, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 1_ACTADEREPARTO.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
3 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
7. En la demanda se citan las siguientes normas como vulneradas:
- Ley 116 de 1989. • Ley 39 de 1903. • Ley 114 de 1913. • Ley 116 de 1928. • Ley 4 de 1966. • La Ley 37 de 1933.
8. Al explicar el concepto de la violación, la parte demandante transcribió apartes
- Ley 114 de 1913. • Ley 116 de 1928. • Ley 4 de 1966. • La Ley 37 de 1933.
8. Al explicar el concepto de la violación, la parte demandante transcribió apartes de la normativa y la jurisprudencia de esta corporación relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia . Concluyó que en su caso la entidad se apartó del ordenamiento jurídico e hizo una interpretación errónea de los tiempos de servicio docente.
2.2. Contestación de la demanda
9. La UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que, si bien la demandante demostró que estuvo al servicio docente por más de 20 años, las pruebas que obran en el expediente administrativo dan cuenta de que su relación laboral fue del orden nacional , sin que dicho tiempo de servicio pueda computarse para efectos de l reconocimiento de la pensión gracia , conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia del 16 de diciembre de 20193, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes
términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 005670 del 15 de febrero de 2017, RDP 015862 del 18 de abril de 2017 y RDP 019389 del 11 de mayo de 2017, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, negó el reconocimiento
de 2017, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Rosita Cristina Montes Safra.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, del 27 de septiembre de 2013 hacia atrás, de conformidad con la motivación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreconocer y pagar la pensión gracia a la señora Rosita Cristina Montes Safra, identificada con cédula de
2 Samai Tribunal, índice 00031, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 31, 34_INCORPORAEXPED. 3 Samai Tribunal, índice 00018, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 35_SENTENCIA.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
4 ciudadanía (…), [el] equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 04 de marzo de 2013, con efectos fiscales a partir del 28 de septiembre de 2013, por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en
septiembre de 2013, por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores a esa fecha.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso, para el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del CGP.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
11. Indicó que se demostró que la parte accionante nació el 19 de septiembre de 1959, por lo que cumplió la edad de 50 años en el 2009. Se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, de acuerdo con la declaración juramentada que obra en el plenario, sumado a que reposa certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 24 de septiembre de 2016 que da cuenta que la demandante no registra sanción disciplinaria alguna o inhabilidades vigentes.
12. También, se probó que se vinculó al servicio de la docencia oficial el 20 de abril de 1979, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, según la copia del Decreto 449 del 20 de abril de 1979 expedido por el gobernador del departamento de Sucre, por medio del cual la nombró en primaria en la Escuela Urbana Co-instrucción Bolívar del municipio de Sincelejo.
13. Que obra copia de la Resolución 4407 del 6 de noviembre de 2015, a través de
Sucre, por medio del cual la nombró en primaria en la Escuela Urbana Co-instrucción Bolívar del municipio de Sincelejo.
13. Que obra copia de la Resolución 4407 del 6 de noviembre de 2015, a través de la cual se inició la actuación administrativa de reconstrucción correspondiente a un acta de posesión, suscrita por el jefe de recursos humanos del municipio de Sincelejo, en la que consta que la demandante prestó el servicio docente en tal municipio desde el 20 de abril de 1979 hasta el 25 de abril de 1980, con vincul ación de carácter territorial en provisionalidad.
14. A través de las órdenes de autorización laboral 057 de 1991 y 037 de 1992, el gobernador del departamento de Sucre vinculó a la accionante como docente por el sistema de horas cátedras al Instituto de Niños Especiales de Sincelejo, con cargo al FER, entre el 1 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de siguiente y del 3 de febrero de 1992 al 30 de noviembre próximo.
15. Luego, con el Decreto 284 del 30 de noviembre 1993 , «por medio del cual se convierten las actuales horas cátedras existentes en el Instituto Nacional de Niños Especiales de Sincelejo, en plazas docentes de tiempo completo », el alcalde del municipio de Sincelejo, en consideración a la certificación de disponibilidad presupuestal para efectuar la conversión de horas c átedra en plazas de tiempo completo, expedida por el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional
municipio de Sincelejo, en consideración a la certificación de disponibilidad presupuestal para efectuar la conversión de horas c átedra en plazas de tiempo completo, expedida por el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Sucre, nombró a la demandante en el instituto en mención , comoRadicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
5 profesora de tiempo completo, cargo del que tomó posesión el 30 de noviembre de 1993.
16. Que mediante Resolución 2680 del 26 de junio de 19 96 el Ministerio de Educación Nacional certificó la prestación de los servicios educativos al departamento de Sucre.
17. Posteriormente, mediante el Decreto 0180 del 13 de abril de 2000 el gobernador del departamento de Sucre incorporó a la demandante como licenciada en educación preescolar, grado 11 en el escalafón docente, posesionándose en el cargo el 20 de junio de 2000.
18. Concluyó el Tribunal que de los actos de nombramiento y de posesión referidos se pudo determinar que la demandante ejecutó sus servicios como maestra: (a) en la Escuela Urbana de Bolívar del municipio de Sincelejo del 20 abril de 1979 al 25 de abril de 1980, es decir, por espacio de 1 año y 5 días; (b) por hora c átedra, en la Institución de Niños Especiales de Sincelejo entre el 1 de febrero de 1 991 al 30 de noviembre de 1991, del 3 de febrero de 1992 al 30 noviembre de 1992 y a partir del 8
de 2016 y la demanda se presentó el 27 de julio de 2017, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2013.
21. En consecuencia , accedió al reconocimiento de la prestación y condenó en costas a la parte accionada.
2.4. Recurso de apelación
22. La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación 4 para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
4 Samai Tribunal, índice 00022, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 22_AGREGAMEMORIAL.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
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23. Las diferentes certificaciones que obran en el plenario, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en particular, aquellas fechadas el 19 septiembre de 2016 y 20 de septiembre de 2016, acreditan que la accionante prestó sus servicios como docente a través de vinculaciones de carácter nacional entre el 20 de abril de 1979 y el 20 de septiembre de 2016.
24. Aunado a lo anterior, indicó que resultaba indispensable determinar la procedencia de los recursos para el pago del salario de la docente, toda vez que si los servicios fueron cancelados con dineros provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, aquellos no pueden tenerse como válidos para reclamar el derecho a la pensión gracia.
25. Reposan en el expediente de la referencia unos documentos de la alcaldía del
Institución de Niños Especiales de Sincelejo entre el 1 de febrero de 1 991 al 30 de noviembre de 1991, del 3 de febrero de 1992 al 30 noviembre de 1992 y a partir del 8 de febrero 1993 al 30 septiembre de 1993, periodos equivalentes a 2 años, 3 meses y 18 días; (c) como docente de tiempo completo en la Institución de Niños Especiales del municipio de Sincelejo, desde el 26 de junio de 1996 al 20 de septiembre de 2016, esto es, por un lapso de 20 años, 2 meses y 27 días . Lo expuesto, para un total de tiempo laborado de 23 años, 6 meses y 20 días.
19. Precisó que el cómputo del tiempo servido por hora cátedra fue tenido como jornada completa, atendiendo la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado, expediente 1053-00, M.Р. Alejandro Ordóñez Maldonado, puesto que los actos de nombramiento daban cuenta que a la accionante le fueron asignadas más de 4 horas diarias de c átedra, para un total de 20 semanales, lo que equivale a 80 horas mensuales, por lo que se debía entender que laboró en jornada de tiempo completo.
20. Agregó que como la demandante adquirió el estatus pensional el 4 de marzo de 2013, la formulación de la petición ante la administración fue el 27 de septiembre de 2016 y la demanda se presentó el 27 de julio de 2017, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2013.
servicios fueron cancelados con dineros provenientes del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, aquellos no pueden tenerse como válidos para reclamar el derecho a la pensión gracia.
25. Reposan en el expediente de la referencia unos documentos de la alcaldía del municipio de Sincelejo que dan cuenta sobre la reconstrucción de algunas actas de posesión y tiempos de servicio prestados por la demandante ; sin emba rgo, para la demandada, tales pruebas no se sujetaron al procedimiento técnico archivístico que se debe seguir para la reconstrucción de los expedientes , que se encuentra establecido en los artículos 5 y 7 del Acuerdo 7.° del 15 de octubre de 2014, expedido por el Archivo General de la Nación , ni a los lineamientos de la sentencia T398 de 2015, lo que les resta veracidad o certeza frente al tipo de vinculación de la demandante.
26. Bajo ese entendido afirmó que no existen pruebas que en realidad evidencien los tiempos de servicio prestados por la parte demandante entre el 20 de abril 1979 y el 25 de abril de 1980 . Insistió en que el municipio de Sincel ejo no adelantó el procedimiento adecuado para construir y salvaguardar la integridad de los actos de nombramiento y posesión de la señora Rosita Cristina Montes Safra.
27. Al no existir certeza acerca de la prestación del servicio durante los referidos tiempos -1979 y 1978no se puede tener por satisfecho el requisito consistente en haber laborado en plazas del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Por lo que concluyó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia.
haber laborado en plazas del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Por lo que concluyó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia.
28. Por último, sostuvo que no es procedente la condena en costas porque no existen pruebas que demuestren mala fe en el actuar de la UGPP, al interior de este proceso, y tampoco que el no reconocimiento de la pensión gracia se haya hecho en forma temeraria; a l contrario, la entidad actuó con apego a las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
29. Mediante auto del 21 de julio de 20235, el despacho ponente admitió el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
5 Samai, índice 00006, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 6_AUTOQUEADMITERECURSO.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
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3. Consideraciones
3.1. Competencia
30. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación ,
corresponde a la Sala definir si:
el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación ,
corresponde a la Sala definir si:
32. ¿La demandante acredita el tiempo de servicio docente de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia?
33. ¿Para cumplir el requisito de los 20 años de servicios docente en una plaza distrital, municipal, departamental o nacionalizada, no es posible tener en cuenta el período durante el cual los salarios de la demandante fueron financiados por el Sistema General de Participaciones, pues correspondería a una vinculación de tipo nacional?
34. ¿El Tribunal Administrativo de Sucre debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas?
35. En punto, se precisa que la Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada –sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley –, como lo dispone el artículo 328 de Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artíc ulo 306 del CPACA. Esto en especial, en casos como el de autos en el que existe apelante único, a quien no podrá hacerse más desfavorable su situación.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
36. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 6, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido
3.3.1. La pensión gracia
36. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 6, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñ aran el empleo con honradez y consagración y no reciba n otra pensión o recompensa de carácter nacional.
37. La L ey 116 de 1928 7 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción
6 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
8 pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, por lo que se equiparó la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
38. Posteriormente, la Ley 37 de 19338 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
39. Por su parte, la Ley 91 de 19899, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la
estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
39. Por su parte, la Ley 91 de 19899, en el artículo 15, numeral 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señala textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión d e gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
40. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente
manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (a) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (b) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de
- Personal nacionalizado: son (a) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (b) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 .º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 10 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 10 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
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41. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199711,
en los siguientes términos:
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41. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199711,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
42. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 12,
secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
42. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 12, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en plantel es departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
43. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación
fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de
fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00176-01 (1073-2023)
Demandante: Rosita Cristina Montes Safra
Demandado: UGPP
10 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 13, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las