Consejo de Estado - 70001233300020200029901 - Auto interlocutorio - Auto que declara saneado el proceso - 70001233300020200029901
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 70001233300020200029901 - Auto interlocutorio - Auto que declara saneado el proceso - 70001233300020200029901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-23-33-000-2020-00299-01 (0958-2025)
Demandante: Marco Fidel Suárez Contreras
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Tema: Control de legalidad
I. ASUNTO
1. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, este Despacho pese a indicar en la parte resolutiva, que tanto la parte demandante como la demandada habían presentado recurso de apelación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, únicamente se admitió la alzada presentada por la parte actora.
2. En ese orden, se omitió resolver sobre el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, siendo necesario decidir al respecto; ello, en virtud del control de legalidad que con fundamento en el artículo 207 1 del CPACA debe efectuar el juez, para sanear eventuales vicisitudes que se puedan llegar a presentar.
3. Así, una vez revisado el expediente se encuentra que el memorial de apelación presentado por la UGPP cumple con l os requisitos de ley, en tanto fue interpuesto
presentar.
3. Así, una vez revisado el expediente se encuentra que el memorial de apelación presentado por la UGPP cumple con l os requisitos de ley, en tanto fue interpuesto y sustentado oportunamente, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por lo que se
RESUELVE:
PRIMERO: Admitir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia 6 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por reunir los requisitos previstos en la ley para su trámite.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas de conformidad con el artículo 212 del
CPACA.
1 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.»Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente este proveído al Procurador delegado ante esta corporación y por estado a las partes intervinientes en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente este proveído al Procurador delegado ante esta corporación y por estado a las partes intervinientes en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.