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Consejo de Estado - 70001233300020200035901 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020200035901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 70001233300020200035901 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020200035901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN Demandado: DIAN Tema: Retención 2015 -12. Legitimación en la causa por activa.

Inexistencia del demandante. Sociedad liquidada. Responsabilidad del liquidador.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que resolvió2:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió la Liquidación Oficial de Aforo 232412019000011, notificada por correo el 26 de septiembre de 20193.

Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió la Liquidación Oficial de Aforo 232412019000011, notificada por correo el 26 de septiembre de 20193.

Previo recurso de reconsideración, el 24 de septiembre de 2020 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la Resolución 006519, en la que confirmó en todas sus partes la liquidación de aforo 4, acto que fue notificado el 17 de septiembre de 2020.

DEMANDA

Karem Melissa Sanabria León , e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5:

1 Índice 43 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre 2 Índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre 3 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 28_AGREGARMEMORIAL_EXPEDIENTET1PARTE(.pdf) NroActua 15. Página 179 4 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 25_AGREGARMEMORIAL_EXPEDIENTET2PARTE(.pdf) NroActua 15 5Índice 2 de SAMAI. Carpeta 1ED_CUADERNOP_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 2. Archivo 01DemandaRadicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN

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XI. PRETENSIONES

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XI. PRETENSIONES

Las siguientes son las pretensiones de esta demanda:

11.1 Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de:

  • Liquidación Oficial de retenciones en la fuente – Aforo N.° 232412019000011 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de Retención en la Fuente 12 del año gravable 2015, y la Resolución N.° 6519 del 24 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo, proferida por la DIAN.
  • Resolución N.°6519 del 24 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial retenciones en la fuente – Aforo N.° 232412019000011 del 20 de septiembre de 2019, proferida por la DIAN.

11.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN, a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante.

11.3 Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.

11.3 Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.

11.4 Que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de pro cesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C -539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política, 242, 255 y 256 del Código de Comercio, 2 y 138 del CPACA, 793 y 847 del Estatuto Tributario, Decreto 663 de 1993 y Decreto 2555 de 2010. El concepto de la violación se resume, así:

1. Precisiones previas. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, para el período 12 del año 2015 el representante legal de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. era José Garrido Ruiz, a quien correspondía la obligación de presentar y pagar las retenciones en la fuente de dicho período. No obstante, para la fecha de expedición de los actos administrativos encaminados al cobro de esa obligación, la sociedad ya se encontraba liquidada como consecuencia de su insolvencia, razón por la cual cualquier actuación adelantada por una vía distinta a la del proceso de calificación y graduación de créditos carece de validez jurídica.

cobro de esa obligación, la sociedad ya se encontraba liquidada como consecuencia de su insolvencia, razón por la cual cualquier actuación adelantada por una vía distinta a la del proceso de calificación y graduación de créditos carece de validez jurídica.

En el presente caso, las acreencias derivadas de la sanción por no declarar y pagar correspondientes al período 12 del año 2015 fueron incluidas dentro del proceso como un crédito reconocido y graduado de tipo C, el cual posteriormente fue declarado insoluto. En consecuencia, no le era dable a la liquidadora comprometer, reconocer o efectuar el pago de obligaciones por fuera del proceso de calificación y graduación de créditos, máxime cuando se trata de una obligación causada con anterioridad a la liquidación de la sociedad, esto es, el 16 de mayo de 2018.Radicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN

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2. Falsa motivación - Inexistencia de la Clínica Rey David Sincelejo SAS . La terminación de la existencia jurídica de una sociedad se produce con el registro de la cuenta final de liquidación en la Cámara de Comercio correspondiente, y no con la cancelación del RUT ante la DIAN. En ese sentido, los actos de determinación que fueron notificados con posterioridad al registro del acta que aprobó la cuenta final de liquidación y dispuso la terminación de la existencia jurídica de la sociedad carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, son nulos.

3. Proceso liquidatorio, calificación y graduación de acreencias conforme a la ley.

liquidación y dispuso la terminación de la existencia jurídica de la sociedad carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, son nulos.

3. Proceso liquidatorio, calificación y graduación de acreencias conforme a la ley.

Dentro del proceso de liquidación, la sociedad requirió en tres oportunidades a la DIAN para que presentara y reclamara su crédito, el cual, mediante la Resolución 0006 del 26 de septiembre de 20186, fue calificado como crédito de tipo C y graduado por valor de $4.128.182.426, con fundamento en la Ley 1797 de 2016, norma especial que regula la prelación de créditos en los procesos liquidatarios de las entidades IPS.

Posteriormente, con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo, se expidió la Resolución 12 del 23 de agosto de 2019, mediante la cual se determinó el valor del crédito en la suma de $4.996.713.426, correspondiente a las obligaciones originadas en los actos administrativos que determinaron las retenciones en la fuente de los períodos 2015 y 2016.

4. Cumplimiento de los deberes de liquidador . Debe tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia, frente a los liqu idadores únicamente proceden: (i) las acciones encaminadas al pago de los créditos de los cuales sean titulares los acreedores contra la sociedad durante el proceso de liquidación, y (ii) aquellas orientadas a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la inadecuada atención de dichos créditos. En el presente caso, la DIAN no acreditó conducta negligente alguna atribuible a la liquidadora; no obstante, insistió en vincularla dentro

orientadas a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la inadecuada atención de dichos créditos. En el presente caso, la DIAN no acreditó conducta negligente alguna atribuible a la liquidadora; no obstante, insistió en vincularla dentro del proceso de cobro, desconociendo que el régimen de responsabilida d en materia tributaria exige, en primer término, la reclamación del crédito frente a la sociedad y, solo de manera subsidiaria, frente a los administradores responsables.

5. Imposibilidad física y jurídica de cumplir deberes tributarios con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la clínica . La imposibilidad de pago de las acreencias a favor de la DIAN obedece a que, una vez elaborado el inventario de activos y pasivos de la entidad, se estableció que los activos sociales resultaban insuficientes para atender la totalidad de las obligaciones. En consecuencia, insistir en el pago de tales sumas no solo resulta improcedente, sino materialmente imposible.

6. Inobservancia de plazo razonable para adelantar la actuación administra tiva frente a la entidad liquidada . La Administración tardó cerca de cuatro años en definir la situación tributaria de la clínica, pese a que el estado de liquidación ya se encontraba determinado mediante el acta del 16 de mayo de 2018 y a que la obligació n correspondía al año 2015. En tal sentido, la actuación administrativa desconoció los términos y las reglas que rigen la atención oportuna de los compromisos financieros de una entidad sometida a un proceso de liquidación.

6 Por medio de la cual la liquidadora realiza el inventario de activos y contingencias judiciales, declara configurado el desequilibrio

de una entidad sometida a un proceso de liquidación.

6 Por medio de la cual la liquidadora realiza el inventario de activos y contingencias judiciales, declara configurado el desequilibrio financiero y se dictan otras disposiciones en el proceso de liquidación voluntaria de la Clínica Rey Favid Sincelejo SAS entidad identificad con el NIT N.°900.228.213-7.Radicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN

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OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente7:

Precisiones previas. Si bien la sociedad se extinguió jurídicamente el 5 de febrero de 2020, con el registro del acta No. 20 del 1.º de noviembre de 2019, bajo el número 28368 del Libro IX del Registro Mercantil, lo cierto es que la persona jurídica puede recuperar su existencia por razones excepcionales, como ocurrió en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, dentro del trámite de cumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.

A la fecha, se encuentra pendiente que dicha autoridad judicial imparta las órdenes necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, en atención a que la liquidadora y los socios procedieron a extinguir la persona jurídica sin disponer de los bienes

A la fecha, se encuentra pendiente que dicha autoridad judicial imparta las órdenes necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, en atención a que la liquidadora y los socios procedieron a extinguir la persona jurídica sin disponer de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 340-30104, 340-30103 y 340-1298. En consecuencia, no resulta pr ocedente declarar la inexistencia de la demandante.

Falta de legitimación en la causa por activa. La demandante carece de legitimación en la causa por activa para demandar en nombre propio los actos acusados, en la medida en que estos no la afectan de man era directa, pues, contrario a lo sostenido, no comprometen su responsabilidad personal ni su patrimonio. En efecto, los actos administrativos cuestionados no impusieron sanción alguna, sino que se limitaron a determinar el tributo por concepto de retención en la fuente correspondiente al período gravable 2015, obligación sustancial a cargo exclusivo de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S.

En ese orden, tratándose de la determinación de una obligación sustancial, no resulta procedente atribuir responsabilidad a la liquidadora, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 571, 572, 573 y 798 del ET, su eventual responsabilidad se circunscribe únicamente al incumplimiento de deberes formales.

Adicionalmente, los actos de determinación no se encuentran dirigidos contra la actora, por lo que no sería procedente adelantar en su contra un proceso de cobro coactivo. El solo ejercicio del cargo de liquidadora no la convierte en responsable de todas y cada una de las relaciones jurídica s de la sociedad, máxime cuando de acuerdo con

por lo que no sería procedente adelantar en su contra un proceso de cobro coactivo. El solo ejercicio del cargo de liquidadora no la convierte en responsable de todas y cada una de las relaciones jurídica s de la sociedad, máxime cuando de acuerdo con registro de su nombramiento el 7 de junio de 2018, adquirió dicha calidad el 16 de mayo de 2018 , lo que permite concluir que la omisión en la presentación de la declaración se produjo con anterioridad a que la demandante asumiera dicha función.

Legalidad de los actos enjuiciados . No se advierte que los cargos formulados en la demanda expongan de manera clara y concreta una causal de nulidad de los actos administrativos acusados, pues los reproches se limitan a cuestionar su ejecutoriedad. Al respecto, debe precisarse que dichos actos no se fundamentaron en normas relativas a la liquidación voluntaria de sociedades, por lo que resulta improcedente alegar la vulneración de ese régimen normativo.

En el p resente caso, la Administración acreditó de manera suficiente que la Clínica

7Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 32_AGREGARMEMORIAL_CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 15Radicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectuó retenciones en la fuente a título de renta y omitió declarar y pagar las sumas retenidas, circunstancia que hizo necesaria la determinación oficial del valor de la

www.consejodeestado.gov.co 5 efectuó retenciones en la fuente a título de renta y omitió declarar y pagar las sumas retenidas, circunstancia que hizo necesaria la determinación oficial del valor de la obligación sustancial. En la demanda no se controvierte la competencia de la DIAN, ni el monto determinado, ni la aplicación de las normas tributarias pertinentes, razón por la cual no se configura ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo.

En consecuencia, se solicita la condena en costas.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada e inexistencia de la parte demandante estudiada de oficio y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones8:

De conformidad con el certificado de registro mercantil expedido el 30 de abril de 2020 por la Cámara de Comercio de Sincelejo, la sociedad dejó de existir jurídicamente y su matrícula mercantil fue cancelada el 5 de febrero de 2020. La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2020, esto es, cuando la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. ya había desaparecido del mundo jurídico como consecuencia de la aprobación, por parte de la Asamblea de Accionistas, de la cuenta final de liquidación y de la terminación de su personería jurídica.

En este caso se encuentra que la inexistencia de la persona jurídica titular de los derechos a discutir, junto con el estudio de legalidad de los actos acusados, conlleva a la ausencia de la capacidad para ser parte, como presupuesto procesal y material

En este caso se encuentra que la inexistencia de la persona jurídica titular de los derechos a discutir, junto con el estudio de legalidad de los actos acusados, conlleva a la ausencia de la capacidad para ser parte, como presupuesto procesal y material de la sentencia. Sin embargo, esta situación no fue planteada como excepción por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100-3 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 187 del CPACA, se puede conocer de esta excepción de oficio.

Adicionalmente, la actora no es titular del interés ju rídico debatido en el proceso, el cual tiene su origen en la expedición de actos administrativos cuyo contenido no contiene decisiones que la afecten directamente, en tanto las obligaciones y eventuales sanciones allí determinadas recaen exclusivamente sob re la Clínica. En consecuencia, no procede la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones9:

El Tribunal omitió pronunciarse sobre los cargos relacionados con la inexistencia de la sociedad y, de igual forma, no precisó que los actos administrativos demandados no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de cobro por la vía administrativa. En ta l sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia y complementar la decisión, en el sentido de indicar que la inexistencia de la sociedad implica la ausencia de efectos jurídicos de los actos administrativos frente a la determinación de eventuales

8 Índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre

el sentido de indicar que la inexistencia de la sociedad implica la ausencia de efectos jurídicos de los actos administrativos frente a la determinación de eventuales

8 Índice 40 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre 9 Índice 43 de SAMAI del Tribunal Administrativo de SucreRadicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consecuencias respecto de posibles responsables solidarios.

En apoyo de lo anterior, debe darse aplicación al precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en los expediente s 26880, 26805 y 26575, en los cuales se concluyó que la inexistencia del sujeto pasivo de la obligación tributaria al momento de la imposición de la sanción conlleva a que los actos administrativos no produzcan efectos negativos frente a los deudores soli darios, que en tales eventos se configura una falta de legitimación en la causa para demandar dichas decisiones y que tales actos no constituyen título ejecutivo.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido el 4 de diciembre de 202510. Al respecto la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, en sede administrativa, la demandante no controvirtió los valores determinados por concepto de retención en la fuente, reiterando además que los actos administrativos demandados únicamente producen efectos respecto de la sociedad11. El Ministerio Público no emitió concepto.

determinados por concepto de retención en la fuente, reiterando además que los actos administrativos demandados únicamente producen efectos respecto de la sociedad11. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante como apelante única, corresponde a la Sala establecer: (i) el alcance y la procedencia de la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, y (ii) si los actos administrativos acusados constituyen o no títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo en contra de la actora.

Legitimación en la causa por activa

Resulta relevante traer a colación las sentencias dentro de los radica dos internos 2973412, 2974913, 2975114, 2975215 y 2975516 en las cuales la Sala resolvió sobre los mismos supuestos fácticos , jurídicos y de partes aquí discutidos, las cuales en lo pertinente se reiterarán.

De conformidad con el artículo 138 del CPACA, toda persona que acredite un interés para demandar un acto administrativo que lesione sus derechos subjetivos puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Di cho interés constituye un presupuesto procesal que permite identificar la titularidad del derecho sustancial debatido, el cual resulta indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda y es el que legitima a la parte actora para reclamar el interés jurídico objeto del proceso.

Al respecto la Sala ha precisado que quien pretenda la anulación de actos

10 Índice 4 de SAMAI

que legitima a la parte actora para reclamar el interés jurídico objeto del proceso.

Al respecto la Sala ha precisado que quien pretenda la anulación de actos

10 Índice 4 de SAMAI 11 Índice 11 de SAMAI 12 Sentencia del 16 de octubre de 2025, CP Claudia Rodríguez Velásquez 13 Sentencia del 28 de agosto de 2025, CP Wilson Ramos Girón 14 Sentencia del 21 de agosto de 2025, CP Wilson Ramos Girón 15 Sentencia del 23 de octubre de 2025 CP, Claudia Rodríguez Velásquez 16 Sentencia del 18 de septiembre de 2025, CP Wilson Ramos GirónRadicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos, debe acreditar la calidad de titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, de modo que la decisión de la jurisdicci ón contencioso administrativa defina su situación jurídica particular17. Este constituye un requisito para dictar sentencia de fondo, de manera que se debe verificar la identidad entre quien alega la pretensión y quien de acuerdo con el derecho sustancial cuenta con la autoridad del derecho que invoca.

En efecto, una vez culminado el proceso de liquidación, quien actuó como liquidador pierde las facultades de representación de la sociedad extinguida. Por ello, no solo carece de legitimación para promover acciones judiciales en nombre de una persona jurídica inexistente, sino que, además, en la medida en que los actos demandados no resuelvan una situación jurídica particular y concreta respecto de la persona natural

carece de legitimación para promover acciones judiciales en nombre de una persona jurídica inexistente, sino que, además, en la medida en que los actos demandados no resuelvan una situación jurídica particular y concreta respecto de la persona natural que ejerció dicho encargo, tampoco demost raría un interés jurídico propio que la habilite para acudir a la jurisdicción con el fin de precaver eventuales efectos adversos18.

Para resolver, e n el caso sub examine se encuentran como hechos probados los siguientes:

  • El 7 de junio de 2018 se inscribió en el registro mercantil el Acta 16 del 16 de mayo de 2018, mediante la cual la Asamblea General de Accionistas de la Clínica Rey David Sincelejo SAS ordenó la disoluc ión y liquidación inmediata de la compañía y nombró como liquidadora a Karem Melissa Sanabria León 19, quien en el marco de sus funciones expidió la Resolución 0002, del 26 julio de 2018, donde calificó como tipo C y graduó en $4.021.274.426 la acreencia presentada por la DIAN.
  • El 26 de diciembre de 2018 la mencionada liquidadora profirió la Resolución 0006, en la cual efectuó el inventario de activos, pasivos y contingentes judiciales, declaró configurado el desequilibrio financiero y dictó otras disposiciones, allí reconoció una nueva acreencia en favor de la DIAN y reconoció pasivos totales a favor de esta entidad por $4.128.182.42620.
  • Con ocasión a la acción de tutela presentada por la Administración Tributaria, el Juzgado Segundo del Circuito Civil de Sincelejo, profirió la sentencia del 27
  • Con ocasión a la acción de tutela presentada por la Administración Tributaria, el Juzgado Segundo del Circuito Civil de Sincelejo, profirió la sentencia del 27 de junio de 2019, la cual ordenó a la demandante rehacer el trámite de liquidación voluntaria desde el inventario y avalúo de los activos y pasivos, con lo cual la liquidadora emitió la Resolución 00012 del 23 de agosto de 2019, en donde da cumplimiento a esta sentencia y fija en $1.996.713.426 el valor de la acreencia a favor de la demandada21.
  • En el Certificado de Existencia y Representación Legal de la clínica Rey David Sincelejo SAS emitido por la Cáma ra de Comercio de Sincelejo, se registró lo siguiente22: (i) «Por acta número 20 del 01 de noviembre de 2019 (...), registrado (...) bajo el número 28368 del Libro IX del registro mercantil el 05 de febrero de 2020, se decret ó:

17 Sentencias del 27 de agosto de 2020, del 25 de noviembre de 2021 y del 16 de junio de 2022 (exps. 23564, 24587 y 26002, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 10 de junio de 2021 (exp. 24642, CP: Milton Chaves García). 18 Sentencia del 18 de septiembre de 2025 (exp. 29755) C.P. Wilson Ramos Girón 19 Prueba 12.1.4 20 Prueba 12.1.15 21 Prueba 12.1.22 22 Prueba 12.1.33Radicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN

20 Prueba 12.1.15 21 Prueba 12.1.22 22 Prueba 12.1.33Radicado: 70001-23-33-000-2020-00359-01 (30615)

Demandante: KAREM MELISSA SANABRIA LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 liquidación»; y (ii) «Por documento privado número 1 del 14 de febrero de 2020 (...), registrado (...) bajo el n úmero 179100 del Libro XV del registro mercantil el 14 de febrero de 2020, se inscribe: cancelación persona natural o jurídica».

  • El 20 de septiembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió la Liquidación Oficial de Aforo 20232412019000011, notificada por correo el 26 de septiembre de 201923, en el cual la Administración resolvió «Proferir acorde con el artículo 717 del Estatuto Tributario LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO RETENCIÓN EN LA FUENTE AÑO 2015 PERIODO 12, al contribuyente CLÍNICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S EN LIQUIDACIÓN, NIT 900.228.213 -7», sin que ese encuentre que en este acto se hubiere ordenado la vinculación de la demandante como deudora solidaria o subsidiaria24.
  • Previo recurso de reconsideración, el 24 de septiembre de 2020 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la

subsidiaria24.

  • Previo recurso de reconsideración, el 24 de septiembre de 2020 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la Resolución 006519, en la que confirmó en todas sus partes la liquidación de aforo25, acto que fue notificado el 17 de septiembre de 2020.
  • La demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho el 1 8 de diciembre de

202026.

Del análisis de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que la sociedad fue liquidada el 14 de febrero de 2020, fecha en la cual se canceló su matrícula mercantil. En consecuencia, para el momento de la radicación de la demanda -18 de diciembre de 2020la actora carecía de legitimación para representar a la sociedad e interponer la demanda.

Se advierte que los actos administrativos demandados se limitaron a determinar la retención en la fuente a cargo de la sociedad correspondiente al período 12 del año 2015, sin que en su contenido se hubiera atribuido responsabilidad alguna a la liquidadora, atribución que constituye un requisito indispensable para vincular a cualquier responsable solidario o subsidiario dentro de u n proceso de determinación tributaria.

En ese contexto, no se encuentra acreditado el interés exigido por la norma para predicar la legitimación por activa en el presente proceso. En efecto, ante la inexistencia de la personería jurídica de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., los actos demandados no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de cobro frente a la demandante.

inexistencia de la personería jurídica de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., los actos demandados no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de cobro frente a la demandante.

Es por lo anterior que se considera infundada la petición de la actora respecto a que se le reconozcan perjuicios o daños, pues la consecuencia haberse encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa es la imposibilidad o in hibición de la judicatura para estudiar de fondo la legalidad de los actos

23 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 28_AGREGARMEMORIAL_EXPEDIENTET1PARTE(.pdf) NroActua 15. Página 179 24 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 28_AGREGARMEMORIAL_EXPEDIENTET1PARTE(.pdf) NroActua 15. Páginas 145 a 155. 25 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 25_AGRE

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