Consejo de Estado - 70001233300020230018901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 70001233300020230018901
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- Título
- Consejo de Estado - 70001233300020230018901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 70001233300020230018901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: MUNICIPIO DE SAN ONOFRE (SUCRE)
Demandado: UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO DE SAN
ONOFRE1
Medio de control: EJECUTIVO
Asunto: APELACIÓN DEL AUTO QUE DISPUSO LA
TERMINACIÓN DEL PROCESO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el municipio de San Onofre (Sucre) y la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre en contra del auto del 14 de noviembre de 2024 por medio del cual el Tribunal Administrativo de
Sucre dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción previa de Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante, formulada por el extremo ejecutado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia:
SEGUNDO: REVOCAR la providencia del 18 de septiembre de 2024 que libró mandamiento ejecutivo a favor del municipio de San Onofre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar,
TERCERO: DECLÁRESE la terminación del presente proceso de ejecución, y la consecuente orden para el levantamiento de las medidas
conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar,
TERCERO: DECLÁRESE la terminación del presente proceso de ejecución, y la consecuente orden para el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado en contra de la parte accionada, de ser el caso.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI, TYBA o SAMAI.» (índice 23 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
1 Integrada por las siguientes personas jurídicas: i) Empresa Regional de Servicios Públicos SA ESP (SEMSA ESP); ii) CGC Colombia SAS y, iii) Soluciones Integrales de Servicios y Proyectos SAS
(SISPRO SAS).2
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 18 de diciembre de 2023, el municipio de San Onofre (Sucre) presentó demanda ejecutiva en contra de la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre, con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de: i) EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P . – SEMSA E.S.P ., persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT No. 900.222.479 -1, representada legalmente por NELSON EDUARDO
EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P . – SEMSA E.S.P ., persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT No. 900.222.479 -1, representada legalmente por NELSON EDUARDO GUZMAN VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.152.385, o por quien haga sus veces; ii) CGC COLOMBIA S.A.S., persona jur ídica de derecho privado, identificada con NIT No. 802.013.791-3, representada legalmente por NELSON EDUARDO GUZMÁN VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.152.385, o por quien haga sus veces ; iii) SOLUCIONES INTEGRALES DE SERVICIOS Y PROYEC TOS S.A.S. SISPRO S.A.S., persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT No . 802.019.291-1, representada legalmente por ORLANDO MURILLO DE HORTA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.685.912, o por quien haga sus veces; de manera solidaria, teniendo en cuenta su calidad de miembros integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO DE SAN ONOFRE, identificado con NIT No. 900.272.691 -0, representada legalmente por NELSON GUZMÁN VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.152.385, integrada por:, de conformidad con el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993; por las siguientes sumas, que se tasan y declaran bajo la gravedad de juramento:
1. Cinco mil cuatrocientos veintidós millones novecientos sesenta y
con el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993; por las siguientes sumas, que se tasan y declaran bajo la gravedad de juramento:
1. Cinco mil cuatrocientos veintidós millones novecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($5.422.963.752 M/CTE), por concepto del valor total a reintegrar por el Concesionario al Municipio; de conformidad con lo estipulado en la parte resolutiva de la Resolución
No. 406 “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE ALUMBRADO PÚBLICO CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE Y LA UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO SAN ONOFRE, CELEBRADO EL 22 DE ABRIL DE 2019”; del 06 de junio de 2023.3
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se CONDENE a la parte demandada a pagar las COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO que deriven del trámite del presente proceso. » (índice 39
SAMAI de la primera instancia 2 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
2. El mandamiento de pago
Mediante providencia de 18 de septiembre de 2024, notificada electrónicamente a la parte ejecutada el día 19 de los mismos mes y año, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó librar mandamiento de pago en contra de la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre por «la suma de cinco mil cuatrocientos veintidós millones novecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($5.422.963.752), más los intereses correspondientes » (índice 4 SAMAI de la primera instancia).
3. El recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago
- El 23 de septiembre de 2024 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que libró mandamiento de pag o (índice 9 SAMAI de la
- El 23 de septiembre de 2024 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que libró mandamiento de pag o (índice 9 SAMAI de la primera instancia), con base en el siguiente razonamiento:
a) No existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues, i) el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato desconoce el contenido y alcance del contrato de concesión y sus documentos modificatorios, así como también las objeciones y salvedades presentadas por el contratista durante la etapa de liquidación bilateral fallida; ii) existe un pleito pendiente en relación con la validez del acto administrativo de liquidación unilateral y los valores adeudados al contratista y, iii) el acto administrativo de liquidación unilateral no es un documento proveniente del deudor o de su causante
b) El título ejecutivo está indebidamente conformado por el hecho de que el ejecutante omitió allegar al proceso de la referencia i) las actas d e cumplimiento presentadas por el contratista durante la ejecución del contrato entre los años 2009 y 2022 y, ii) las objeciones y salvedades presentadas por el contratista en el trámite fallido de liquidación bilateral.
2 Archivo: «000Demanda.pdf».4
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Ejecutivo
c) De conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso no es jurídicamente viable la inadmisión de la demanda en el proceso ejecutivo, motivo por el cual lo legalmente procedente es la negación del mandamiento de pago.
Ejecutivo
c) De conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso no es jurídicamente viable la inadmisión de la demanda en el proceso ejecutivo, motivo por el cual lo legalmente procedente es la negación del mandamiento de pago.
- A través de escrito presentado el día 26 de septiembre de 2024 la parte ejecutada complementó el recurso de reposición formulado en contra del auto que libró mandamiento de pago; para tal efecto i) reiteró los argumentos esbozados en el recurso de reposición presentado con antelación y, ii) precisó que los actos administrativos que inte gran el título ejecutivo complejo no fueron aportados en copia auténtica con constancia de ser el primer ejemplar, motivo por el cual no satisfacen el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA para que presten mérito ejecutivo (índice 11 SAMAI de la primera instancia).
4. La providencia objeto del recurso
Por auto de 14 de noviembre de 2024, notificado mediante anotación en estado electrónico el día 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Sucre i) declaró probada la excepción previa de «inexistencia de obligación clara, expresa y exigible »; ii) revocó la providencia del 18 de septiembre de 2024 que libró mandamiento ejecutivo y, iii) dispuso la terminación del proceso; al respecto explicó que i) la parte ejecutante no cumplió con la carga procesal prevista en los artículos 215 y 297 (numeral 4) del CPACA por el hecho de no haber aportado copia auténtica del primer ejemplar del acto administrativo que se pretende ejecutar, aspecto que impide continuar el trámite del proceso; ii) el artículo 430 del CGP no impide al juez
del primer ejemplar del acto administrativo que se pretende ejecutar, aspecto que impide continuar el trámite del proceso; ii) el artículo 430 del CGP no impide al juez «revisar la existencia del título, ya sea por tratarse de uno de los argumentos alegados por la parte ejecutada -como ocurre en el sub liteo incluso de oficio, pues constituye una potestad – deber del juzgador, el revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título» y, iii) la revocatoria del mandamiento de pago por la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo releva al a quo de pronunciarse en relación con el argumento del recurso de reposición atinente a la existencia de un pleito pendiente entre las partes (índice 23 SAMAI de la primera instancia).
5. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación
- El 5 de diciembre de 2024 la parte ejecutante interpuso recursos de reposición y5
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en subsidio de apelación en contra de la providencia dictada por el a quo el 14 de noviembre de 2024 (índice 27 SAMAI de la primera instancia) , en sustento de lo s cuales manifestó lo siguiente:
a) El a quo incurrió en un error por el hecho de aplicar el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, pues, dicha norma regula un escenario autónomo de configuración del título ejecutivo, esto es, el de los actos administrativos que no son de naturaleza contractual; la norma aplicable para determinar en este caso concreto la existencia
del CPACA, pues, dicha norma regula un escenario autónomo de configuración del título ejecutivo, esto es, el de los actos administrativos que no son de naturaleza contractual; la norma aplicable para determinar en este caso concreto la existencia de un título ejecutivo es la contenida en el numeral 3 del artículo 297 del referido cuerpo normativo, según el cual prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, el acto administrativo que declare el incumplimiento, el acta de liquidación del contrato y cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, siempre que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles , sin que sea exigible el requisito de copia auténtica con constancia de ser el primer ejemplar.
b) El título ejecutivo sí con tiene una obligación expresa, clara y exigible , dado que i) de los documentos que lo conforman se extrae con nitidez la suma adeudada, el vínculo contractual que la origina, el deudor y el acreedor; ii) los documentos poseen partes considerativas precisas y partes resolutorias concretas que no generan duda alguna sobre la obligación de pago, su concepto, su deud or y su acreedor y, iii) la referida obligación no está sometida a plazo o condición.
- A través de escrito presentado el viernes 6 de diciembre de 2024 a las 8:06 pm, la parte ejecutante complementó los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados con antelación; expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del CPACA los actos administrativos se presumen legales y pueden ejecutarse hasta tanto no sean suspendidos o anulados por la
apelación presentados con antelación; expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del CPACA los actos administrativos se presumen legales y pueden ejecutarse hasta tanto no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual la existencia de un pleito pendiente no tiene como consecuencia directa la suspensión de los efectos del acto administrativo de liquidación unilateral objeto de la controversia (índice 28 SAMAI de la primera instancia).
- A su turno, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2024 (índice 31 SAMAI de la primera instancia) con base en el siguiente razonamiento: i) está legitimada para apelar el auto que revocó el6
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mandamiento ejecutivo, pues, aunque la decisión adoptada por el a quo le es favorable, lo cierto es que , no se resolvieron integralmente los argumentos esbozados en el recurso de reposición presentado en contra de dicha providencia, a saber: los atinentes a la inexistencia una obligación clara, expresa y exigible y a la existencia de un pleito pendiente ; ii) la comprobación de un cargo no releva al juez del estudio de los demás y, iii) en los procesos ejecutivos regulados por el CGP no procede la inadmisión de la demanda, lo legalmente procedente es librar o negar el mandamiento de pago.
6. Trámite de los recursos
El tribunal de primera instancia dispuso no reponer el auto de 14 de noviembre de
no procede la inadmisión de la demanda, lo legalmente procedente es librar o negar el mandamiento de pago.
6. Trámite de los recursos
El tribunal de primera instancia dispuso no reponer el auto de 14 de noviembre de 2024 y por auto del 21 de mayo de 2025 concedió ante esta corporación los recursos de apelación incoados por las partes (índice 10 SAMAI de la primera instancia).
II. CONSIDERACIONES
La Sala3 revocará parcialmente la providencia recurrida por las razones que se exponen a continuación:
1. Cuestión previa – la presentación de los recursos de alzada en tiempo
- La providencia apelada se notificó mediante anotación en estado electrónico del día martes 3 de diciembre de 2024 (índice 25 SAMAI de la primera instancia); las partes interpusieron sus recursos de alzada así: i) parte ejecutante: jueves 5 de diciembre de 2024 (índice 27 SAMAI de la primera instancia), complementado mediante escrito enviado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el viernes 6 de los mismos mes y año a las 8:06 pm (índice 28 SAMAI de la primera instancia) y, ii) parte ejecutada: martes 10 de diciembre de 2024 (índice 31 SAMAI de la primera instancia).
3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 243 (numeral 2) y 299 del CPACA, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación incoado en c ontra de la providencia de 14 de noviembre de 2024 que puso fin al proceso.7
es competente para conocer del recurso de apelación incoado en c ontra de la providencia de 14 de noviembre de 2024 que puso fin al proceso.7
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
- En relación con la oportunidad y trámite del recurso de apelación en contra de autos, el numeral 3 del artículo 244 del CPACA preceptúa que «[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición» (negrillas adicionales).
- Ahora bien, en relación con la presentación y trámite de memoriales, el artículo
109 del CGP4 preceptúa:
«ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
(…).
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.» (se resalta).
relación con todas las partes.
(…).
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.» (se resalta).
- A su turno, el artículo 1° del Acuerdo CSJSUA22 -60 del 23 de septiembre de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso que «[l]a jornada laboral de los servidores judiciales en los despachos judiciales y dependencias que conforman del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre y sus áreas administrativas, a partir del día primero (1°) de octubre de dos mil veintidós (2022), será la comprendida entre los días Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM. a 5:00 PM» (se destaca).
- En este contexto fáctico y normativo se tiene que el término al que refiere el artículo 244 del CPACA para interponer el recurso de alz ada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre corrió entre los días miércoles 4 y viernes 6 de diciembre de 2024, con la indicación de que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes de la hora de cierre del despacho judicial al cual fueron remitidos, vale decir, las 5:00 pm, en atención a lo preceptuado en los artículos 109 del CGP y 1 ° del
4 Aplicable por razón de la remisión legal expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.8
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
4 Aplicable por razón de la remisión legal expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.8
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
Acuerdo CSJSUA22-60 del 23 de septiembre de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
- Así las cosas, se tiene que el recurso de apelación de la entidad ejecutante fue presentado oportunamente; no obstante, deben tenerse como extemporáneos i) la complementación del referido medio de impugnación presentada por la parte ejecutante por el hecho de haberse incoado el viernes 6 de diciembre de 2024 a las 8:06 pm, esto es, luego de las 5:00 pm del día en que venció el término para interponer el recurso y, ii) el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada por razón de que fue remitido al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Sucre el día martes 10 de diciembre de 2024 cuando la oportunidad procesal para tal efecto ya había fenecido.
- En este orden, i) la Sala de Decisión resolverá el mérito de la apelación de la parte ejecutante y, ii) rechazará por extemporánea la complementación al recurso en mención, así como también el recurso de alzada presentado por la parte ejecutada.
2. Los medios de defensa en el proceso ejecutivo
- De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 299 del CPACA, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, « [l]os requisitos formales
2. Los medios de defensa en el proceso ejecutivo
- De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 299 del CPACA, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, « [l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso» (negrillas adicionales).
- A su turno, los artículos 442 y 443 del CGP, aplicable por la remisión legal expresa a la que refiere el artículo 298 del CPACA, preceptúa n lo siguiente en relación con el trámite de excepciones en el proceso ejecutivo:
«ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.9
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,
Ejecutivo
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los def ectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de
excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepcion es de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días , mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citar á a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citar á a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medida s cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión» (se destaca).10
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión» (se destaca).10
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
- En este contexto normativo, es claro que en vigencia del Código General del Proceso no resulta jurídicamente viable proponer excepciones previas en el trámite del proceso ejecutivo, sino únicamente las de fondo, de mérito o perentorias, pues, tanto los hechos constitutivos de aquellas como los requisitos formales del título ejecutivo únicamente podrán alegarse por la parte ejecutada a través del recurso de reposición en contra el auto que libró mandamiento de pago 5; lo anterior, sin perjuicio de que el juez examine los defectos formales del título ejecutivo y se pronuncie sobre ellos en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución en la forma y términos previstos en el parágrafo del artículo 2 98 del
CPACA.
3. La conformación del título ejecutivo en el CPACA
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que para efectos de dicho cuerpo normativo los siguientes documentos constituyen título ejecutivo:
«1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas
condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expres a y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través de l cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar» (se resalta).
5 Al respecto ver: RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Bogotá: LIBRERÍA JURÍDICA SÁNCHEZ R LTDA, 2016, págs. 676 a 687.11
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
4. El caso concreto
ejecutante carecen de fundamento real válido, por las siguientes razones:
a) La entidad pública ejecutante alega que para efectos de analizar los requisitos formales del título ejecutivo cuya ejecución se pretende se debió aplicar el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, según el cual prestan mérito ejecutivo «[l]os contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligacio nes claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones » (negrillas adicionales), sin que sea exigible el requisito de copia auténtica con constancia de ser el primer ejemplar, y no el numeral 4 de esa misma norma en atención al cual prestan mérito ejecutivo «[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa», con indicación de que « [l]a autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar» (se destaca).12
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
Al respecto, la Sala advierte que la afirmación del apelante carece de fundamento dado que i) el numeral 4 de la norma en mención refiere un supuesto específico y puntual en relación con los requisitos para que los actos administrativos presten
Expediente: 70001-23-33-000-2023-00189-01 (73.291)
Actor: Municipio de San Onofre (Sucre)
Ejecutivo
4. El caso concreto
- Advierte la Sala que el a quo erró al declarar probada la excepción previa denominada « inexistencia de obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante» por razón de que i) en el trámite del proceso ejecutivo no es posible formular ni decidir excepciones de esta naturaleza , dado que tanto los hechos constitutivos de aquellas como los requisitos formales del título ejecutivo únicamente podrán alegarse por la parte ejecutada a través del recurso de reposición en contra el auto que libró mandamiento de pago, sin perjuicio de que el juez examine los defectos formales del título ejecutivo y se pronuncie sobre ellos en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución en la forma y térm