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Consejo de Estado - 70001233300020250000101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 70001233300020250000101

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Título
Consejo de Estado - 70001233300020250000101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 70001233300020250000101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 70001-23-33-000-2025-00001-01

Demandante: REMBERTO JAVIER AMELL HERNÁNDEZ

Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Auto que resuelve recurso de apelación

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 20 de agosto de 2025, proferido por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Remberto Javier Amell Hernández1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, presentó demanda contra la Contraloría General de la

República, cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] 1ª.-. Que se declare la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio No. ORD801119-185 – 2024, de fecha 04 de septiembre de 2.024, emanado de la Sala Fiscal Sancionatoria de la Contraloría General de la República de Colombia, por el que se profiere fallo de responsabilidad fiscal en el proceso ordinario No. 2019 – 00539 que

Sancionatoria de la Contraloría General de la República de Colombia, por el que se profiere fallo de responsabilidad fiscal en el proceso ordinario No. 2019 – 00539 que cursó en la contraloría, en lo que particularmente corresponda con la decisión de declarar fiscalmente responsable al señor Remberto Javier Amell Hernández, en el artículo primero, numeral 2º, del acápite de la parte resolutiva del fallo en men ción, de la afectación al patrimonio público en la suma de mil setecientos millones ochocientos doce mil trescientos ochenta y seis pesos con noventa y seis centavas (sic) ($1.700.812.386,96), indexada a abril de 2.024.

2ª. - Que se declare la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio No. ORD-801 119185 – 2024, de fecha 04 de septiembre de 2.024, proveniente de la Sala Fiscal Sancionatoria de la Contraloría General de la República de Colombia, mediante el cual se profiere fallo de responsabilidad fiscal en el proceso ordinario No. 2019 – 00539 que cursó en la contraloría, en lo que particularmente corresponda al señor

1 A través de apoderado judicial. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 70001-23-33-000-2025-00001-01

Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

Remberto Javier Amell Hernández, expresado en el artículo séptimo, del acápite de la parte resolutiva del fallo en mención.

3ª. - Que se anule la inclusión de mi representado en el Boletín de Responsables

Remberto Javier Amell Hernández, expresado en el artículo séptimo, del acápite de la parte resolutiva del fallo en mención.

3ª. - Que se anule la inclusión de mi representado en el Boletín de Responsables Fiscales, y se restablezca su derecho a figurar sin antecedentes fiscales por daño patrimonial al Estado.

4ª.- Que en caso de embargo o retención de bienes de mi representado, se reintegre a éste las sumas de dinero que la Contraloría General de la República, le haya embargado y apropiado por cuenta del proceso de jurisdicción coactiva a que haya lugar por efectos del fallo de responsabilidad fiscal decretado en su contra. […]”.

II. PROVIDENCIA APELADA

2. El tribunal de primera instancia en auto de 20 de agosto de 2025 resolvió: “[…] RECHAZAR, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Remberto Javier Amell Hernández, contra la Contraloría General de la República, por lo dicho en la parte motiva. […]” (negrilla del texto).

3. Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20223, en razón a que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

4. Expuso que desde la expedición de la Ley 2220, el incumplimiento del requisito de agotar el trámite de la conciliación extrajudicial en aquellos procesos don de se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, susceptibles d e

4. Expuso que desde la expedición de la Ley 2220, el incumplimiento del requisito de agotar el trámite de la conciliación extrajudicial en aquellos procesos don de se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, susceptibles d e conciliación, trae como consecuencia el rechazo de plano de la demanda.

5. Señaló que el requisito de la conciliación extrajudicial no es necesario agotarlo en los asuntos indicados en el artículo 90 ibidem y que es facultativo, entre otros procesos, en los que el demandante pida medidas cautelares de caráct er patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2 del nume ral 1. del artículo 161 de la Ley 1437.

6. Indicó que la medida cautelar de suspensión provisional de los efe ctos de un acto administrativo no es de aquellas de carácter patrimonial que haga facultativo el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, toda vez que “[…] su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino des pojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo objeto de control de legalidad.

[…]”.

7. Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no contiene una naturaleza patrimonial, en razón a que su fin es

3 “[…] por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”.3

Radicación núm.: 70001-23-33-000-2025-00001-01

Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

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Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

suspender temporalmente los efectos de dicho acto, sin que esa decisi ón tenga como propósito afectar el patrimonio de los sujetos que hacen parte del proceso.

8. Explicó que en este caso se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Contraloría General de la Republica declaró fiscal y solidariamente responsable al demandante, controversia que lleva inme rso un contenido económico determinado por el valor del detrimento patrimonial que se le endilgó al demandante y que pretende recuperarse por parte del Estado.

9. Concluyó que, como el demandante no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la medida cautelar de susp ensión provisional solicitada con la demanda no tiene carácter patrimonial, se configuraba el rechazo de plano de la demanda, como lo dispone el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 2220.

III. RECURSO DE APELACIÓN

10. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de agosto de 2025, por las siguientes razones:

11. Realizó un recuento del desarrollo legal y jurisprudencial que ha tenido la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos, señalando aquellos eventos en los que se permite acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin necesidad de cumplir dicha exigencia; tales eventos

conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos, señalando aquellos eventos en los que se permite acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin necesidad de cumplir dicha exigencia; tales eventos son: i) cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial; y ii) cuando quien demande sea una entidad pública.

12. Expresó que la Corte Constitucional ha precisado que no es necesario agotar el requisito de la conciliación extrajudicial cuando se soliciten medidas cautelares d e carácter patrimonial, indicando que es obligación del juez realizar un estudio de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, a efectos de definir si estas son o no de carácter patrimonial, análisis que se omitió en el presente caso.

13. Refirió que las medidas cautelares previstas en el artículo 230 de la Ley 1437 no tienen un carácter patrimonial, por lo que, “[…] el estudio para admitir o rechazar la demanda ha debido realizarse respecto de los efectos que se producen al decretar la medida cautelar pretendida, las cuales eventualmente sí pueden generar una evidente consecuencia económica […]”. (negrilla del texto).

14. Indicó que, si bien se solicitó la suspensión de un acto administrativo que impone una condena de carácter económico, “[…] si conciliaríamos (sic) los efectos económicos del acto que se demanda en el presente radicado, lo cierto es que no podríamos conciliar la legalidad de ese acto, […] pues la decisión en él contenida, va mucho más allá del tema económico, por lo que en todo caso, las pa rtes4

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va mucho más allá del tema económico, por lo que en todo caso, las pa rtes4

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Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

deberíamos esperar a la decisión que esta jurisdicción en derecho adopte , como forma de poner fina (sic) la controversia planteada en esta instancia […]”.

15. Argumentó que debían tenerse en cuenta los pronunciamientos de l a Corte Constitucional, en los cuales se ha sostenido que el derecho procesal debe ceder frente al derecho sustancial, de allí que, en su criterio, el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no da lugar al rechazo de plano d e la demanda, porque se afectaría el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

16. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante proveído de 13 de noviembre de 2025 concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al

Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia y oportunidad

17. Esta Sala de Decisión en virtud de lo previsto en e l literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 20 de agosto de

2025.

18. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 3 de septiembre de 20258, por lo que el recurso de apelación instaurado el 8 del mismo mes y año9,

2025.

18. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 3 de septiembre de 20258, por lo que el recurso de apelación instaurado el 8 del mismo mes y año9, fue presentado oportunamente10.

V.2. Caso concreto

19. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el inciso 3 del artículo 92 de la Ley 2220, consistente en no haber agotado el requisito

4 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma

instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia.

[…]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 Cfr. Índice 5 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sus tentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguient es a su notificación.5

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Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 20 de agosto de 2025.

20. En el auto impugnado se rechazó la demanda, por cuanto el dema ndante no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial y la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado no es de carácter patrimonial, razón por la que su presentación no eximía al demandante del cumplimiento del anotado requisito.

21. El apoderado judicial del demandante apeló la anterior decisión, al estimar que: i) si bien el acto administrativo es de contenido económico, la conciliación sobre sus efectos no pone fin a la controversia, toda vez que no se puede conciliar sobre la legalidad del acto administrativo; ii) la Ley 1437 no prevé medidas cautelares de carácter patrimonial, por lo que el a quo debió analizar los efectos que se producirían al decretarse la medida cautelar solicitada; y ii) el derecho procesal debe cede r al

26. Asimismo, se considera que, en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es obligatorio cuando esté en discusión los efectos económicos del acto demandado.

27. En el sub lite se pretende la nulidad del Auto núm. ORD-801119-185-2024 de 4 de septiembre de 2024 12, mediante el cual se declaró fiscal y solidariamente responsable al señor Remberto Javier Amell Hernández en cuantía de Mil

11 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. 12 "[…] Por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven recursos de apelación respecto al fallo mixto d e responsabilidad proferido mediante Auto No. 823 del 17 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF2019-00539 […]".6

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Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

Setecientos Millones Ochocientos Doce Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos con Noventa y Seis Centavos ($1.700.812.386,96).

28. Así las cosas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se controvierte un acto administrativo que tiene contenido económico, el cual está determinado por el valor del detrimento patrimo nial que se le imputó al demandante y que pretende ser recuperado por el Estado , lo que de acuerdo con las normas citadas supra, constituye un asunto conciliable respecto del cual era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

carácter patrimonial, por lo que el a quo debió analizar los efectos que se producirían al decretarse la medida cautelar solicitada; y ii) el derecho procesal debe cede r al derecho sustancial, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

22. Para efectos de resolver, según lo disponen el numeral 1. 11 del artículo 161 de la Ley 1437 y el artículo 92 de la Ley 2220, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pret ensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre y cuando el asunto debatido sea conciliable.

23. El artículo 89 de la Ley 2220 establece que serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.

24. De igual manera, el anotado artículo 89 prevé que “[…] Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo […]”.

25. Con sustento en las normas mencionadas en precedencia, se concluye que, e n la jurisdicción de lo contencioso administrativo la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en aquellos asuntos que sean susceptibles de conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley.

26. Asimismo, se considera que, en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de procedibilidad es obligatorio cuando esté en discusión los efectos económicos del acto demandado.

le imputó al demandante y que pretende ser recuperado por el Estado , lo que de acuerdo con las normas citadas supra, constituye un asunto conciliable respecto del cual era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

29. En ese sentido se pronunció esta Sección al resolver un caso similar, al señalar que: “[…] cuando se cuestione la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se decidan procedimientos de responsabilidad fiscal, es necesario agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, atendiendo al carácter resarcitorio de esta clase de asuntos que tienen como propósito recuperar el daño patrimonial causado al Estado, el cual posee un contenido económico susceptible de acuerdo. […]”13.

30. En consecuencia, este argumento del recurso de alzada no está llama do a prosperar.

31. El demandante afirma que el inciso 2 del artículo 613 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14 permite acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial, cu ando con la demanda se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial.

32. El inciso 2 del artículo 613 de la Ley 1564 dispone que en los asunt os contenciosos administrativos “[…] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública […]”.

33. Esta Sección en providencia de 6 de octubre de 201715 precisó que las medidas

pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública […]”.

33. Esta Sección en providencia de 6 de octubre de 201715 precisó que las medidas cautelares patrimoniales hacen referencia a aquellas “[…] que directa e inmediatamente afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. […]” y que “[…] tienen como propósito primordial la afectación de bienes16 […]”.

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 1 de junio de 2023. Radicación núm.: 13001-23-33-000-2019-00452-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Radicación núm. 25000-23-41-000-201500554-01. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 27 de junio de 2024. Radicación núm. 2500023-41-000-2017-00853-02. C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sección Primera. Auto de sala de 1.° de agos to de

2024. Radicación núm. 19001-23-33-000-2023-00009-01. C. P. Nubia Margoth Peña Garzón.

16 PELÁEZ HERNANDEZ, Ramón Antonio. ELEMENTOS TEÓRICOS DEL PROCE SO. Tomo I Segunda Edición. Bogotá:

EDICIONES DOCTRINA Y LEY, 2015. Página 4707

Radicación núm.: 70001-23-33-000-2025-00001-01

Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

34. En la misma providencia se indicó que las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados no pueden ser consideradas de carácter patrimonial, por las siguientes razones:

“[…] Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». […]», lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídi cas

administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídi cas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida.

Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda. Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial. […]”. (negrilla fuera del texto).

35. Siguiendo el criterio expuesto en la providencia citada, la Sala considera que al no tener naturaleza patrimonial la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, no se exime al demandante de cumplir el requisito de la conciliación extrajudicial.

36. En el sub examine se solicitó como medida cautelar la siguiente:

“[…] la suspensión provisional del fallo con responsabilidad fiscal demandado o Auto No. ORD-801119185 – 2024, de fecha 04 de septiembre de 2.024, emitido por la Sala Fiscal Sancionatoria de la Contraloría General dee (sic) la Nación […]”.

37. Por lo tanto, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisiona l de los efectos del acto enjuiciado no exime al demandante del cumplimien to del requisito

37. Por lo tanto, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisiona l de los efectos del acto enjuiciado no exime al demandante del cumplimien to del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y este no se acreditó, razón p or la cual se configuró el supuesto de rechazo previsto en el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 2220.

38. Por consiguiente, este cargo de la impugnación no tiene vocación de prosperidad.

39. El recurrente alegó que el derecho procesal debe ceder al derecho sustancial y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judici al efectiva.8

Radicación núm.: 70001-23-33-000-2025-00001-01

Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

40. En cuanto al alcance del derecho al acceso a la administración de justicia, la

Corte Constitucional ha considerado que:

“[…] el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas17. En efecto, en la sentenciaC-662 de 200418, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial […]”.

[En ese sentido] advirtió que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en

hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial […]”.

[En ese sentido] advirtió que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta, - como el acceso a la administración de justicia-, suponen el cumplimiento de responsabilidades, que pueden consolidarse tanto en el ámbito procesal como en el sustancial. Así, la omisión, negligencia o descuido respecto de las cargas procesales, conlleva a serios riesgos procesales, que pueden implicar consecuencias legales adversas, sin que ello impliq ue una carga desproporcionada en contra del demandante , que sólo es consecuencia de su propia conducta. […]”19. (negrilla fuera del texto).

41. Aunado a ello, la misma corporación ha indicado la importancia de la conciliación extrajudicial y ha explicado que: “[…] la conciliación prejudicial obligatoria, tiene que ver con garantizar el acceso a la justicia, promover la participación de los individuos en la solución de controversias; facilitar la solución de conflictos sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales como mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver un conflicto, con menores costos y de manera más rápida […]”20.

42. Esta Sección21 ha señalado que la conciliación es un mecanismo eficiente, eficaz y oportuno para la resolución de los conflictos que han de ser resueltos por el jue z contencioso administrativo, el cual se caracteriza por: i) hacer efectivo fines constitucionales como lo es la convivencia pacífica y el derecho de acceso a la administración de justicia; ii) permitir la participación directa de los interesados en la

contencioso administrativo, el cual se caracteriza por: i) hacer efectivo fines constitucionales como lo es la convivencia pacífica y el derecho de acceso a la administración de justicia; ii) permitir la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; y iii) lograr la descongestión judicial.

43. En ese orden de ideas y observando la importancia del requisito de la conciliación extrajudicial, es deber del juez contencioso administrativo, en cada caso concreto, velar por su cumplimiento en aquellos asuntos en los que la ley lo hace obligatorio y, además, verificar que los supuestos que eximen su agotamiento estén en consonancia con las pretensiones de la demanda y que no sean utilizados como un mecanismo para evitar su acatamiento, sin que esto genere una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia.

17 Ver al respecto la sentencia C-652 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C–146 de 7 de abril de 2015. Expediente D-10425. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 de 17 de abril de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de junio de 2022. Radicación núm. 11001-03-24-000-2005-00264-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9

Radicación núm.: 70001-23-33-000-2025-00001-01

Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

Radicación núm.: 70001-23-33-000-2025-00001-01

Demandante: Remberto Javier Amell Hernández

44. Así las cosas, este cargo tampoco prospera.

45. En consecuencia, se confirmará el auto de 20 de agosto de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de agosto de 2025.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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