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Consejo de Estado - 70001233300020250014901 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020250014901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 70001233300020250014901 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020250014901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 70001-23-33-000-2025-00149-01

Accionante: SALIN SIMAHAN VALEST

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple en este caso porque el medio de control de nulidad y restablecimiento es idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales, y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 1.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 17 de octubre de 20252, el señor Salin Simahan Valest ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la « estabilidad laboral reforzada como persona prepensionada » y al debido proceso administrativo .

contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la « estabilidad laboral reforzada como persona prepensionada » y al debido proceso administrativo .

Hechos relevantes

2. El señor Salin Simahan Valest ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 3 de septiembre de 2013, en calidad de provisional, para desempeñarse como procurador 29 judicial I de tierras de Sincelejo.

3. Mediante Decreto 1427 del 22 de agosto de 2025, el procurador general de la Nación lo retiró del servicio a partir del 13 de octubre de 2025 « por cumplimiento de la edad de retiro forzoso». Posteriormente, se expidió el Decreto 1821 de 2025, «por medio del cual se dispone no prorrogar unos nombramientos en provisionalidad por vencimiento del término», cuyo artículo primero incluyó el cargo desempeñado por el accionante como procurador judicial I, código 3PJ, grado EG , con ubicación laboral en la Procuradurí a 29

Judicial I para la Restitución de Tierras de Sincelejo. En ese mismo acto, se fijó como «fecha fin de la provisionalidad el 2025 -10-01».

4. El accionante informó que el 12 de octubre de 2025 cumplió 70 años de edad.

1 Que ingresó para fallo el 26 de noviembre de 2025. 2 Obra en documento con certificado A606839FECDEFED1 8B9A5E61278D5FEC EC24C14C9422EA57 DDCA9B96DDF79B18, índice 2 del

2 Obra en documento con certificado A606839FECDEFED1 8B9A5E61278D5FEC EC24C14C9422EA57 DDCA9B96DDF79B18, índice 2 del expediente digital de Samai.Radicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

Accionante: Salin Simahan Valest Accionado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5. Manifestó que, si bien reúne la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, no ha completado las 1.300 semanas de cotización requeridas, pues únicamente registra 1.236 en su historia laboral . E s decir , que le faltan «62», lo que equivale aproximadamente a un año y medio de cotizaciones.

6. Indicó que la decisión de no prorrogar su nombramiento implica que jamás logrará completar el tiempo de cotización exigido para pensionarse. A esto se suma que quedó sin ingresos ni seguridad social, dado que dependía exclusivamente de su salario mensual, el cual constituía su único sustento y garantizaba el bienestar propio y de las personas a su cargo.

7. Expuso que padece de hipertensión arterial, hipercolesterolemia y osteopenia, razón por la cual se encuentra en tratamiento permanente y debe ingerir medicamentos diarios como Varteral, Carvedilol y Rosuvastatina. Además, sin salario ni afiliación al sistema de salud se pone en riesgo su vida , pues no podrá continuar con los controles médicos ni

por la cual se encuentra en tratamiento permanente y debe ingerir medicamentos diarios como Varteral, Carvedilol y Rosuvastatina. Además, sin salario ni afiliación al sistema de salud se pone en riesgo su vida , pues no podrá continuar con los controles médicos ni adquirir los medicamentos mencionados.

8. Adujo que de él dependen tres personas: María Félix Germán Agámez (66 años), quien presenta afecciones propias de su edad; Luz Mary Simahan Valest (hermana de 63 años), y Sandry Luz Chávez (compañera permanente y estudiante de derecho).

9. Seguidamente, indicó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta su situación particular, ni sus condiciones médicas, ni su realidad económica. Que, de hecho, el decreto que no prorrogó su nombramiento se limitó a invocar razones generales, sin analizar el impacto humano y vital que la medida genera en él y en las personas que dependen de su trabajo.

10. Por último, advirtió que no existe claridad sobre el momento exacto de su retiro, pues se expidieron dos decretos con fechas distintas.

Pretensiones

11. El señor Salin Simahan Valest solicitó lo siguiente (transcripción con posibles errores

incluidos):

1. Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada como prepensionado, seguridad social y debido proceso administrativo.

2. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efecto o suspender los efectos del Decreto 1821 del 1° de octubre de 2025, y en consecuencia:

  • Reintegrarme al cargo que venía desempeñando como Procurador 29 Judicial I

efectos del Decreto 1821 del 1° de octubre de 2025, y en consecuencia:

  • Reintegrarme al cargo que venía desempeñando como Procurador 29 Judicial I de Restitución de Tierras de Sincelejo, hasta tanto complete las 62 semanas restantes de cotización requeridas para alcanzar las 1.300 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, garantizando durante dicho tiempo el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a salud y pensión correspondientes. • Pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro.Radicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

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  • Realizar los aportes a pensión y salud correspondientes al tiempo en que estuve indebidamente desvinculado.

3. Adoptar una medida provisional inmediata, consistente en suspender los efectos del Decreto 1821 de 2025 y ordenar mi reintegro temporal mientras se decide de fondo la presente acción, teniendo en cuenta mi edad avanzada, problemas de salud y la ausencia total de ingresos, que ponen en riesgo mi vida y mi dignidad humana.

Trámite procesal

12. Mediante auto del 20 de octubre de 2025 3, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la decisión a la Procuraduría

humana.

Trámite procesal

12. Mediante auto del 20 de octubre de 2025 3, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la decisión a la Procuraduría General de la Nación. En esa misma providencia, denegó la medida provisional pedida en la demanda y requirió a Colpensiones para que adjuntara el reporte actualizado de las semanas cotizadas del accionante.

13. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el señor Simahan Valest puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso -administrativa contra el acto que dispuso no prorrogar su nombramiento provisional ( Decreto 1821 de 2025). Que, en todo caso, la decisión se adoptó en ejercicio de la competencia discrecional prevista en el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, que faculta a la entidad para desvincular a los servidores nombrados en provisionalidad antes del vencimiento del término estipulado.

14. En cuanto a la situación particular del actor, expuso lo siguiente:

15. En la última declaración de bienes y rentas que presentó, el señor Simahan Valest registró recursos en sus cuentas bancarias , sumado a que tiene más de $ 15 ’000.000 en el Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de cesantías. Para la entidad demandada, dichos recursos le permitirían atender sus necesidades básicas mientras gestiona la indemnización sustitutiva a que se refiere n el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su

dichos recursos le permitirían atender sus necesidades básicas mientras gestiona la indemnización sustitutiva a que se refiere n el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.

16. El accionante no realizó la «encuesta de morbilidad sentida » del programa de vigilancia epidemiológica de salud ergonómica ; además, le practicaron dos exámenes ocupacionales (en 2019 y 2023 ) cuyos resultados « no evidencian la presencia de patologías ni hacen referencia a enfermedades diagnosticadas ».

17. El 30 de diciembre de 2016, entró en vigor la Ley 1821 de 2016, que modificó la edad máxima para el retiro forzoso de los servidores públicos, pasando de 65 a 70 años. A partir de esa edad, el servidor público se encuentra inhabilitado para continuar vinculado a una entidad estatal. Aún más, el hecho de que el accionante haya cumplido 70 años

3 Obra en documento con certificado 300E89DBD63EE57A 9A5F75B6CC397C92 C2F2391731C45CA9 62B1D8B3DB4177CE, índice 2 del expediente digital de Samai.Radicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

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no constituye, por sí solo, un indicio de vulnerabilidad que justifique su permanencia en

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no constituye, por sí solo, un indicio de vulnerabilidad que justifique su permanencia en el cargo o que impida la terminación de su nombramiento provisional.

18. De otra parte, aunque el señor Simahan Valest no completó las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, puede solicitar la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

19. Precisó que la edad no configura una presunción de extrema vulnerabilidad ni puede ser utilizada como criterio excluyente para evaluar la procedencia de su desvinculación.

De acuerdo con los registros aportados, el demandante cuenta con amplia experiencia profesional como abogado y no se evidencia ninguna circunstancia que le impida ejercer su profesión de manera independiente, lo que refuerza su capacidad de generar ingresos y de acceder al sistema pensional.

20. El Procurador General de la Nación ostenta la facultad discrecional de prorrogar los nombramientos provisionales y, en consecuencia, puede disponer la desvinculación de un servidor en esa condici ón, incluso antes del vencimiento del término fijado. Ello obedece al carácter objetivo y suficiente de dicha causal de terminación del vínculo.

21. Finalmente, señaló que el demandante no goza de fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionado, toda vez que ya cumplió 70 años y no reúne las semanas de cotización exigidas. En su criterio, al haber superado la edad legalmente exigida para acceder a la pensión de vejez (62 años), la protección especial no se extiende a quienes,

de cotización exigidas. En su criterio, al haber superado la edad legalmente exigida para acceder a la pensión de vejez (62 años), la protección especial no se extiende a quienes, pese a cumplir tal edad, no acreditan el número de semanas requerido.

22. Colpensiones aportó el reporte de semanas cotizadas del accionante.

La sentencia de primera instancia

23. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la solicitud de amparo.

24. Señaló que, si bien el accionante manifestó que su salario constituía su único ingreso, no aportó prueba, siquiera sumaria, que acredite una afectación de su derecho al mínimo vital. Indicó que tampoco existe prueba de que carezca de ahorros suficientes para subsistir o que se encuentre imposibilitado para generar ingresos mientras completa las 62 semanas que le faltan para acceder al derec ho pensional.

25. Respecto de las patologías reportadas en los años 2022 y 2023 -hipertensión, osteopenia y otras similares -, el Tribunal precisó que estas solo generaron ingresos a urgencias en ese per íodo, sin que exista registro reciente. Consideró que tales enfermedades no son catastróficas ni ruinosas, pues no implican tratamientos prolongados, complejos o de alto costo, sino que corresponden a condiciones médicas tratables y de costo moderado, que no requieren procedim ientos altamente especializados ni ocasionan un impacto económico desproporcionado en el sistema de salud ni en el paciente.Radicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

Accionante: Salin Simahan Valest

Accionado: Procuraduría General de la Nación

diligenció la encuesta de «morbilidad sentida» del programa de vigilancia epidemiológica. De hecho, e n el seguimiento médico ocupacional se le practicaron dos exámenes sin hallazgos que afectaran su capacidad laboral. Tampoco registró incapacidades en los últimos seis años «ni historia clínica en los grupos de bienes y seguridad en el trabajo », ni existe evidencia de evaluación por parte de la EPS o la ARL para la calificación de origen laboral.

30. A lo anterior se suma que el grupo de gestión de nómina de la Procuraduría reportó un saldo de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro por $ 15.544.055, a favor del accionante.

31. Finalmente, el Tribunal precisó que el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones presenta inconsistencias en la conversión de días laborados a semanas cotizadas, pues en algunos casos los meses con 31 días fueron registrados con valores equivalentes a meses de 30 días, e incluso con fracciones inferiores a las que corresponderían según el calendario.

La impugnación

32. La parte demandante impugnó la anterior decisión y estructuró sus argumentos en torno a tres ejes principales: la afectación del mínimo vital, la valoración indebida de sus condiciones de salud y la omisión de protección reforzada derivada de la edad y de las cargas familiares.

33. Sobre la inexistencia de otros ingresos y la afectación del mínimo vital, sostuvo que su salario como procurador constituía su único ingreso y el soporte de su mínimo vital y móvil, con el cual garantizaba su sustento y el de su familia. Precisó que, tras su desvinculación, quedó sin fuente de ingresos, sin pensión reconocida y en imposibilidad

móvil, con el cual garantizaba su sustento y el de su familia. Precisó que, tras su desvinculación, quedó sin fuente de ingresos, sin pensión reconocida y en imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral, pues a sus 70 años ningún empleador lo admitiría. Para respaldar lo anterior, aportó la certificación de una cuenta de ahorros, la declaración de renta 2024 presentada ante la DIAN y recibos de arriendo por valor de $770.000, junto con comprobantes de gastos básicos de subsistencia 4.

4 Aportó los comprobantes de pago de las facturas de servicios públicos.Radicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

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34. En cuanto a la valoración de sus condiciones de salud, expuso que sus enfermedades son progresivas y que, en una persona de 70 años, el deterioro físico y emocional se agrava con el estrés, la pérdida de ingresos y la falta de acceso a tratamientos continuos. Señaló que la suspensión de su afiliación al sistema de salud por falta de cotización lo dejaría sin acceso a medicamentos esenciales, exponiéndolo a una descompensación grave. Aclaró que no se trata de dolencias leves o pasajeras, sino de una condició n de riesgo permanente que exige continuidad en la atención médica.

Además, precisó que los programas de vigilancia epidemiológica de la Procuraduría no

salud ni en el paciente.Radicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

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26. Sostuvo que no está acreditado que tres personas dependan económicamente del accionante, pues, si bien se allegó una declaración juramentada ante notaría en tal sentido, su contenido carece de respaldo en otras pruebas.

27. Indicó que únicamente la señora Sandry Luz Chávez Morelo aparece como parte del grupo familiar del accionante en el certificado de la plataforma de Salud Total E.P.S. , pero en la base de datos de la ADRES está registrada como cabeza de familia, lo que desvirtúa la alegada dependencia económica.

28. Expuso que no existe prueba de que la Procuraduría General de la Nación conociera las situaciones alegadas por el señor Simahan Valest ni de que estas hubieran sido informadas antes del retiro, requisito indispensable para alegar la vulneración de derechos fundamentales, conforme lo exige la sentencia T -374 de 2024.

29. Agregó que, según el informe rendido por la entidad demandada, el actor no diligenció la encuesta de «morbilidad sentida» del programa de vigilancia epidemiológica.

De hecho, e n el seguimiento médico ocupacional se le practicaron dos exámenes sin hallazgos que afectaran su capacidad laboral. Tampoco registró incapacidades en los

descompensación grave. Aclaró que no se trata de dolencias leves o pasajeras, sino de una condició n de riesgo permanente que exige continuidad en la atención médica. Además, precisó que los programas de vigilancia epidemiológica de la Procuraduría no están diseñados para diagnosticar enfermedades crónicas o degenerativas, sino para evaluar riesgos labo rales, por lo que la entidad nunca ha tenido acceso a sus historias clínicas, amparadas por reserva legal.

35. Respecto de la protección reforzada de las personas mayores y las cargas familiares, indicó que, aunque no alegó ser cabeza de familia en sentido estricto, sí es el sostén económico del hogar, dado que ninguna de las personas a su cargo posee empleo ni pensión. En consecuencia, la subsistencia de su núcleo familiar -alimento, vivienda, salud y manutencióndepende exclusivamente de sus ingresos. Argumentó que el fallo omitió valorar que la Constitución y la jurisprudencia reconocen a las personas mayores como sujetos de especial protección reforzada, y que los servidores públicos prepensionados o en situación de debilidad manifiesta no pueden ser desvinculados de manera automática cuando ello implique dejarlos sin medios de subsistencia.

36. Sobre sus cesantías y ahorros personales, manifestó que los recursos mencionados no constituyen un ingreso regular ni garantizan su subsistencia, pues se trata de una reserva limitada y transitoria destinada a atender urgencias médicas, gastos imprevistos y necesidades básicas inmediatas. Subrayó que dichos dineros no reemplazan el salario que percibía ni resultan suficientes para cubrir sus obligaciones mensuales, que incluyen arriendo, servicios, alimentación, medicamentos y la manutención de las tres per sonas

y necesidades básicas inmediatas. Subrayó que dichos dineros no reemplazan el salario que percibía ni resultan suficientes para cubrir sus obligaciones mensuales, que incluyen arriendo, servicios, alimentación, medicamentos y la manutención de las tres per sonas que dependen económicamente de él.

37. En relación con la valoración de su vulnerabilidad, sostuvo que el hecho de que la entidad no hubiese conocido previamente de su situación no la exonera ba de su deber constitucional de garantizar sus derechos fundamentales una vez informada a través del presente proceso. Destacó que la acción de tutela constituye el mecanismo inmediato y eficaz de protección ante la ausencia de alternativas administrativas oportunas.

38. Sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que dicho mecanismo no resulta eficaz ni oportuno, dada su edad avanzada, su estado de salud y su condición de debilidad manifiesta, reconocida constitucionalmente para quienes, por razones físicas, económicas o sociales, no pueden esperar a que la vía ordinaria surta efecto.

39. Finalmente, solicitó que se valorar an las nuevas pruebas aportadas: (i) certificación bancaria; (ii) declaración de renta; (iii) recibos de arriendo; (iv) copia FOSYGA; y (v) declaración extrajudicial del 11 de noviembre de 2025 5.

5 En la cual manifestó que « no tengo bienes a mi nombre, pago arriendo, servicios públicos, comida y transporte, vivo solamente con sueldo que devengaba en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5 En la cual manifestó que « no tengo bienes a mi nombre, pago arriendo, servicios públicos, comida y transporte, vivo solamente con sueldo que devengaba en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que en el momento no tengo ninguna entrada diferente a la que tenía como funcionario público».Radicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

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CONSIDERACIONES

Competencia

40. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Problema jurídico

41. La Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el amparo solicitado.

Para tal efecto, en primer lugar, establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, en caso de acreditarse, deberá analizar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital,

Para tal efecto, en primer lugar, establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, en caso de acreditarse, deberá analizar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la « estabilidad laboral reforzada como persona prepensionada» y al debido proceso administrativo del señor Salin Simahan Valest, al haber expedido los Decretos 1427 y 1821 de 2025, mediante los cuales se dispuso su desvinculación de la entidad por cumplimiento de la edad de retiro forzoso .

Análisis de la Sala

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

42. Legitimación en la causa. Se encuentra acreditada tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que el señor Salin Simahan Valest es la persona retirada del cargo de procurador judicial I, a través de los Decretos 1427 y 1821 de 2025, y, por tanto, el titular de los derechos fundamentales invocados como afectados, vulneración que, a su vez, se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de la autoridad que profirió dichos actos administrativos .

43. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que los dos decretos cuestionados: 1427 y 1821, datan del 22 de agosto y del 1° de octubre de 2025, respectivamente. Y como la solicitud de amparo fue presentada el 17 de octubre siguiente, la Sala considera que esta se interpuso en un término razonable.

44. Subsidiariedad. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

que esta se interpuso en un término razonable.

44. Subsidiariedad. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisf acer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

45. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de losRadicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

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derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

46. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia d e un

menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia d e un perjuicio irremediable, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

47. En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

48. En los mismos términos, la Corte Constitucional en la sentencia SU 691 de 2017

consideró lo siguiente:

Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no c uenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie

perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.

49. De hecho, en la sentencia de unificación 003 de 2018 sostuvo que « de ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, t al como disponen el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 ».

50. En el caso concreto, el señor Salin Simahan Valest pretende que se dejen sin efectos los Decretos 1427 del 22 de agosto de 2025 , «[p]or medio del cual se retira del servicio a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso», y 1821 del 1° de octubre de 2025, «[p]or medio del cual se dispone no prorrogar unos nombramientos en provisionalidad por vencimiento del término ».

51. El Tribunal Administrativo de Sucre consideró que en el presente asunto procedía el análisis de fondo « conforme a la jurisprudencia constitucional, dado que le falta un periodo de cotización inferior a tres años para cumplir con los requisitos para acceder a

51. El Tribunal Administrativo de Sucre consideró que en el presente asunto procedía el análisis de fondo « conforme a la jurisprudencia constitucional, dado que le falta un periodo de cotización inferior a tres años para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez». Expuso, además, que no sería objeto de estudio la legalidad de losRadicación: 70001-23-33-000-2025-00149-01

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actos de retiro porque « su control corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa, encargada de determinar si dichos actos incurren en causales de nulidad, y no al juez de tutela».

52. Contrario al estudio de fondo que realizó el fallador de primera instancia, de entrada, la Sala encuentra que la parte actora tie

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