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Consejo de Estado - 70001233300020250016701 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020250016701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 70001233300020250016701 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020250016701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 70001-23-33-000-2025-00167-01

Demandante: DIOMAR GUILLERMO HERAZO VITOLA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento – no supera el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 , mediante la cual la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Diomar Guillermo Herazo Vitola presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Diomar Guillermo Herazo Vitola presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015, en la que formuló las siguientes pretensiones:

(…) proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral , inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.

2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la incl usión

inmediata de la accionante en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013.

3. Ordenar a la CNSC expedir, en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual dis ponga el traslado de la docente a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud.

4. Ordenar a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir el convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad.Demandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

docente, sin solución de continuidad.Demandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

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5. Disponer que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo1.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

3. El actor sostuvo que presentó solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, para constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad en este tipo de asuntos, en la que le pidió a la CNSC el cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015.

4. Informó que interpuso una acción de tutela contra la CNSC, la cual resultó favorable en primera instancia a sus intereses, pero fue revocada por el Tribunal Superior - Sala Civil, Familia y Laboral bajo el argumento que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, lo cual no es un requisito de la ley en el trámite de desplazamiento, de conformidad con las normas que citó.

5. Afirmó que, que el Tribunal Administrativo de Sucre se ha pronunciado de manera categórica en relación con la causalidad, confirmando fallos de acción

de conformidad con las normas que citó.

5. Afirmó que, que el Tribunal Administrativo de Sucre se ha pronunciado de manera categórica en relación con la causalidad, confirmando fallos de acción de tute contra la CNSC, reconociéndole el derecho de traslado a los educadores desplazados, al tiempo que se han revocado otras de los Juzgados Administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento a los educadores.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

6. Mediante providencia de l 13 de noviembre de 202 52, el magistrado sustanciador de la Sala Primera de Decis ión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación a la CNSC.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil

7. Manifestó frente al caso en concreto, que el demandante solicitó a la entidad, mediante oficio de entrada No. 2025RE098796 el 13 de mayo de 2025, traslado en condición de desplazamiento, su inclusión en el banco de

Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razo nes de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada, distinta a la cual se encuentra adscrito.

8. Afirmó que, la entidad se pronunció mediante Oficio No. 2025RS065158 del 17 de mayo de 2025, a través del cual negó las pretensiones, por no encontrar conexidad entre el hecho victimizante y sus funciones como educador, frente

1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal.Demandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal.Demandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la cual, el educador promovió acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto Administrativo de del Circuito de Sincelejo.

9. Señaló que, en una segunda solicitud de traslado por razones de seguridad, mediante oficio de entrada No. 2025RE226052 de 23 de octubre de 2025, el

accionante solicitó la inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a o tra entidad territorial certificada en educación distinta a la cual se encuentra adscrito, como lo es la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún (Córdoba).

10. Indicó que dentro de la solicitud y de acuerdo al intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema «VIVANTO» y pudo constatar que el señor Diomar Guillermo Herazo Vitola se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 03 de febrero de 2002, declarado el 09 de septiembre del 2002 y

constatar que el señor Diomar Guillermo Herazo Vitola se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 03 de febrero de 2002, declarado el 09 de septiembre del 2002 y valorado el 1º de diciembre de 2011, registrado en el Departamento de Sucre.

11. Asimismo, según certificado laboral de 06 de mayo de 2025 suscrito por el secretario (a) de Educación Municipal Sahagún aportado por el educador

en su primera solicitud, constató que el mismo adquirió Derechos de Carrera Especial Docente a partir del 09 de enero de 2024.

12. Afirmó que, sobre el hecho que se encuentra valorado, este no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del señor Diomar Guillermo

Herazo Vitola, dado que el accionante ostento derechos de carrera a partir del 09 de enero de 2024; es decir, existe una diferencia de tiempo y espacio entre el primer hecho, materializado hace aproximadamente veintiún (21) año y once (11) meses y su posesión como docente, perspectiva que permite concluir que el accionante no ostentaba las garantías de la carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas ; por tanto, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.

13. Informó que, a través de oficios de salida 2025RS065158 del 17 de mayo de 2025 y 2025RS179860 del 04 de noviembre de 2025, procedió a negar las solicitudes de traslado por razones de seguridad en condición de

13. Informó que, a través de oficios de salida 2025RS065158 del 17 de mayo de 2025 y 2025RS179860 del 04 de noviembre de 2025, procedió a negar las solicitudes de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento del señor Diomar Guillermo Herazo Vitola, porque, que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias del accionante.

14. Finalmente, sostuvo que es claro que a la CNSC no le es atribuible el incumplimiento normativo del Decreto 1075 de 2015, toda vez, que su competencia frente a los traslados por razones de seguridad no se basa en el ajuste meramente normativo, sino en el ajuste proporcional y razonable. Así, el traslado se configura como una medida de protección que responde no soloDemandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a un procedimiento administrativo, sino a un deber reforzado del Estado consistente en salvaguardar los derechos fundamentales del docente, mediante acciones eficaces, oportunas y contextualizadas que garanticen su bienestar y la continuidad en la prestación del servicio educativo.

5. Sentencia de primera instancia

15. La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 11 de diciembre de 20253, declaró la improcedencia de la acción.

16. En este caso, concluyó que el actor intenta ante está instancia argumentar

15. La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 11 de diciembre de 20253, declaró la improcedencia de la acción.

16. En este caso, concluyó que el actor intenta ante está instancia argumentar las mismas pretensiones formuladas en sede de tutela, resultando que este escenario configura una de las causales de improcedencia consagrada en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, porque ya existe un pronunciamiento que negó las pretensiones del accionante; por ende, al tratarse de una decisión de fondo, mal se haría en tomar determinación en este asunto, máxime cuando el trámite tutelar se consideró como idóneo y válido.

17. Adicionalmente, sostuvo que el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la legalidad de la decisión, mediante la cual la CNSC negó su

inclusión en el banco de datos de empleados de carrera desplazados, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo y eficaz para estos efectos, por lo que, tampoco se superaría el examen de procedibilidad del presente medio de control, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

6. La impugnación4

18. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión en su favor.

19. Adujo que esta acción de cumplimiento no persigue la protección de derechos fundamentales, sino forzar el cumplimiento de no rmas con fuerza material de ley; además, sostuvo que las acciones de tutelas instauradas no decidieron sobre el contenido del Decreto 1782 de 2013 compilado por el

derechos fundamentales, sino forzar el cumplimiento de no rmas con fuerza material de ley; además, sostuvo que las acciones de tutelas instauradas no decidieron sobre el contenido del Decreto 1782 de 2013 compilado por el Decreto 1075 de 2015 y no hay identidad de objeto ni de causa dada la diferencia de ley de la tutela y la acción de cumplimiento.

20. A continuación , sostuvo que las normas invocadas contienen un deber claro, expreso y exi gible a la CNSC, según el cual, al cumplirse con los 3 requisitos de ley la entidad debe adelantar el trámite de reubicación docente por desplazamiento forzado y no por razones de seguridad como indic ó el

Tribunal.

3 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado. 4 La sentencia del 11 de diciembre de 2025 fue notificada el 12 de diciembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

21. Finalmente, afirmó que la acción de cumplimiento es el mecanismo natural para exigir la ejecución de deberes legales como la inclusión en el banco de datos y el trámite del traslado. Sostuvo que la nulidad y restablecimiento es un mecanismo posterior, que únicamente permite cuest ionar un acto

advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015?

5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplim iento.Demandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

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3. Generalidades de la acción de cumplimiento

26. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

para exigir la ejecución de deberes legales como la inclusión en el banco de datos y el trámite del traslado. Sostuvo que la nulidad y restablecimiento es un mecanismo posterior, que únicamente permite cuest ionar un acto administrativo, pero no garantiza la materialización inmediata del traslado, lo que haría nugatoria la protección.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre , según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.

2. Objeto de la decisión

23. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 11 de diciembre de 2025, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

24. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la CNSC, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

25. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual,

advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto

www.consejodeestado.gov.co 6

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

26. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

27. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la dema nda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en no rmas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través

circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de nor mas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

28. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

29. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,

[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

30. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionanteDemandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

31. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

32. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.

33. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.

34. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

35. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acredita rse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acredita rse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

36. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó dos escritos sin fecha, dirigidos a la CNSC en los que solicitó el cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 y su inclusión en la base de datos de docentes desplazados forzosamente.

37. Si bien no obra constancia del envío de los escritos a la entidad, al proceso se allegó la respuesta otorgada por esta, el 4 de noviembre de 2025, en la cual transcribió apartes de la solicitud del actor, en la que consta la constitución en renuencia de la entidad respecto de los artículos enunciados, reiterando las consideraciones expuestas en la respuesta negativa de 17 de mayo de 2025.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette

radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

38. Así las cosas, p ara la Sala se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de la entidad demandada.

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

39. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015.

40. En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL11, se consultó el Decreto 1782 de 2013 que se encuentra vigente y establece en sus

artículos 2, 12 y 13, lo siguiente:

DECRETO 1782 DE 2013

(agosto 20) por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de

artículos 2, 12 y 13, lo siguiente:

DECRETO 1782 DE 2013

(agosto 20) por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.

[Compilado DECRETO 1075 de 2015]

[…] Artículo 2°. Campo de aplicación . El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.

Las disposiciones definidas en este decreto deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Pr otección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

[…] Artículo 12. Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

11 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como

territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

11 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constitucione s de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales. Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implem entado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto 1427 de

2017. El sistem a contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suinjuriscol.gov.co/suinjuriscol.htmlDemandante: Diomar Guillermo Herazo Vitola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00167-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:

1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.

2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días h ábiles, y teniendo en cuenta el orden de

dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días h ábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artícul

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