🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 70001233300020250017001 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020250017001 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 70001233300020250017001 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020250017001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Demandante: LILIANA MARGARITA MEZA CUETO

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento – no supera el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025 , mediante la cual la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Liliana Margarita Meza Cueto presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Liliana Margarita Meza Cueto presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015, en la que formuló las siguientes pretensiones:

(…) proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral , inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria.

2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la incl usión

inmediata de la accionante en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013.

3. Ordenar a la CNSC expedir, en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual dis ponga el traslado de la docente a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud.

4. Ordenar a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir el convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad.Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad.Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. Disponer que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo1.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

3. El actor sostuvo que presentó solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, para constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad en este tipo de asuntos, en la que le pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCel cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015.

4. Informó que interpuso una acción de tutela contra la CNSC, la cual resultó favorable en primera instancia a sus intereses, pero fue revocada por el Tribunal Superior - Sala Civil, Familia y Laboral bajo el a rgumento que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, lo cual no es un requisito de la ley en el trámite de desplazamiento, de conformidad con las normas que citó.

existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como educador, lo cual no es un requisito de la ley en el trámite de desplazamiento, de conformidad con las normas que citó.

5. Afirmó que, que el Tribunal Administrativo de Sucre se ha pronunciado de manera categórica en relación con la causalidad, confirmando fallos de acción de tute contra la CNSC, reconociéndole el derecho de traslado a los educadores desplazados, al tiempo que se han revocado o tras de los Juzgados Administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento a los educadores.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

6. Mediante providencia de l 14 de noviembre de 202 52, el magistrado sustanciador de la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación a la CNSC.

4. Contestación de la demanda

7. A pesar de que la acción fue debidamente notificada, la entidad no contestó la demanda.

5. Sentencia de primera instancia

8. La Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre , en sentencia del 12 de diciembre de 20253, declaró la improcedencia de la acción.

9. En este caso, concluyó que , si la demandante consider aba que las respuestas a sus solicitudes de traslado le eran desfavorables, podía presentar

1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal. 3 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado.Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

2 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal. 3 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado.Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los recursos procedentes. Una vez agotados los recursos, si no hay reconocimiento del beneficio, la parte actora tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el m edio control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA porque , la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver conflictos, ni reconocer derechos subjetivos como lo pretende la parte accionante.

6. La impugnación4

10. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se profiriera decisión en su favor.

11. Adujo que esta acción de cumplimiento no persigue la protección de derechos fundamentales, sino forzar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley; además, sostuvo que las acciones de tutelas instauradas no decidieron sobre el contenido del Decreto 1782 de 2013 compilado por el Decreto 1075 de 2015 y no hay identidad de objeto ni de causa dada la diferencia de ley de la tutela y la acción de cumplimiento.

12. A continuación , sostuvo que las normas invocadas contienen un deber claro, expreso y exi gible a la CNSC, según el cual, al cumplirse con los 3

diferencia de ley de la tutela y la acción de cumplimiento.

12. A continuación , sostuvo que las normas invocadas contienen un deber claro, expreso y exi gible a la CNSC, según el cual, al cumplirse con los 3 requisitos de ley la entidad debe adelantar el trámi te de reubicación docente por desplazamiento forzado y no por razones de seguridad como indic ó el

Tribunal.

13. Finalmente, afirmó que la acción de cumplimiento es el mecanismo natural para exigir la ejecución de deberes legales como la inclusión en el banco de datos y el trámite del traslado. Sostuvo que la nulidad y restablecimiento es un mecanismo posterior, que únicamente permite cuest ionar un acto administrativo, pero no garantiza la materialización inmediata del traslado, lo que haría nugatoria la protección.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre , según lo dispuesto en los artículos

4 La sentencia del 12 de diciembre de 2025 fue notificada el 16 de diciembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 18 de diciembre de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1505 y 1526 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.

2. Objeto de la decisión

15. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 12 de diciembre de 2025, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

16. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la CNSC, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

17. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interro gante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual,

advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015?

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

18. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

19. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

18. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

19. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este

5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplim iento.Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto

requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

24. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.

25. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.

26. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

27. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

28. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó

apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplim iento.Demandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimien to del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

20. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Administración [artículo 9.º].

20. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

21. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,

[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

22. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

23. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

24. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en

1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

28. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó dos escritos sin fecha, dirigidos a la CNSC en los que solicitó el cumplimiento de los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 y su inclusión en la base de datos de docentes desplazados forzosamente.

29. Si bien no obra constancia del envío de los escritos a la entidad, al proceso se allegó la respuesta otorgada por esta, el 31 de octubre de 2025, en la cual transcribió apartes de la solicitud de la actora, en la que consta la constitución en renuencia de la entidad respecto de los artículos enunciados, reiterando las consideraciones expuestas en la respuesta negativa de 7 de agosto de 2025.

30. Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el requis ito de procedibilidad respecto de la entidad demandada.

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

31. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en los artículos 2, 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013, compilados por el Decreto 1075 de 2015.

32. En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL11, se

9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.

9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 11 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto comoDemandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consultó el Decreto 1782 de 2013 que se encuentra vigente y establece en sus artículos 2, 12 y 13, lo siguiente:

DECRETO 1782 DE 2013

(agosto 20) por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.

DECRETO 1782 DE 2013

(agosto 20) por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.

[Compilado DECRETO 1075 de 2015]

[…] Artículo 2°. Campo de aplicación . El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.

Las disposiciones definidas en este decreto deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Pr otección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

[…] Artículo 12. Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada,

Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:

1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.

2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales. Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de c onstitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decret o 1427 de

Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decret o 1427 de

2017. El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas y jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suinjuriscol.gov.co/suinjuriscol.htmlDemandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión tempo ral de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

Parágrafo 2°. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa

entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3°. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los document os que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Parágrafo 4°. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo. […].

33. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de normas, cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición normativa o decisión judicial y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho.

34. No obstante, más allá del obedecimiento del mencionado artículo, el debate propuesto por la actora encuentra relación estrecha con el actoDemandante: Liliana Margarita Meza Cueto Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 70001-23-33-000-2025-00170-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativo por medio del cual se dispuso que no era posible acceder a su solicitud de traslado a otra entidad territorial certificada, según se indica en la respuesta de 19 de mayo de 2025, mediante radicado 2025RS065323, porque revisado el Registro Único de Víctimas la inclusión del demandante fue por un hecho de desplazamiento ocurrido en el departamento de Antioquia en el 2022 y actualmente labora en el municipio Sahagún, donde obtuvo derechos de carrera el 09 de enero de 2024.

35. En efecto, la Sala observa que, junto con la demanda de cumplimiento, la parte actora allegó copia del acto administrativo del 19 de mayo de 2025

(radicado 2025RS065323) por medio del cual la CNCS , teniendo en cuenta que una vez revisado el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través del sistema de información VIVANTO, en virtud del acuerdo de intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, negó la solicitud porque constató su inclusión en el Registro Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento.

36. Como consecuencia, la CNSC señaló que no existía causalidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2. consagrado en el Decreto 1066 de 2015.

entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2. consagrado en el Decreto 1066 de 2015.

37. Así las cosas, se advierte que la parte actora no actúa en ejercicio de un interés público, sino en procura de un intereses particular y subjetivo, correspondiéndole, por tanto, acudir ante el juez natural, a través de los medios de control ordinarios, con el fin de que se realice el estudio correspondiente de legalidad sobre los actos que pretende cuestionar que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional.

38. En otras palabras, a través de esta acción constitucional no se puede desvirtuar la presunción de legalidad

Consultar sobre este documento ...