Consejo de Estado - 70001233300020250018201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 70001233300020250018201 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 70001233300020250018201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 70001233300020250018201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 70001-23-33-000-2025-00182-011
Accionante : Juan Carlos Hincapié Agudelo
Accionado : Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo Acción : Tutela Tema : Tutela contra auto que niega solicitud de nulidad e inaplicación de sanción proferida en incidente de desacato Decisión : Declara nulidad
Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral2, que negó el amparo deprecado, si no fuera porque el Despacho advierte causal de nulida d, conforme a las razones que a continuación se exponen.
I. ANTECEDENTES
El tutelante, en calidad de Director de Sanidad Naval de la Armada de Colombia, en nombre propio, promueve la presente acción, con el propósito de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y patrimonio, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica , presuntamente quebrantado s por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo.
En consecuencia, pide se deje sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2025, por
y seguridad jurídica , presuntamente quebrantado s por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo.
En consecuencia, pide se deje sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2025, por medio del cual la autoridad judicial accionada resolvió:
PRIMERO: N[EGAR] la solicitud de inaplicación de la sanción.
1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 M. P. Rufo Arturo Carvajal Argoty.Expediente: 70001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Juan Carlos Hincapié Agudelo
Accionado: Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo
SEGUNDO: N[EGAR] la solicitud de nulidad procesal presentada por la entidad ejecutada, por [lo] expuesto en la parte considerativa de la presente providencia »
[…]
Peticiones aquellas presentadas en el marco del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela instaurada por el señor José Gregorio Estrada González contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional - Hospital Naval de Cartagena (expediente 70001-33-33-0042025-00139-00).
Es necesario mencionar que dicho proceso fue conocido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala Tercera de Decisión que, en sentencia del 1° de octubre de 2025, dispuso:
[…] ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL y al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, que en adelante garanticen efectivamente la prestación integral del servicio de salud al paciente, donde se incluya los gastos de
[…] ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL y al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, que en adelante garanticen efectivamente la prestación integral del servicio de salud al paciente, donde se incluya los gastos de un hogar de paso, pago del costo del desplazamiento y alimentación, las veces que lo requiera para asistir a l[o]s procedimientos y citas médicas especializadas, que se realicen fuera del lugar de su residencia, de acuerdo con sus necesidades y especificaciones prescritas por su médico tratante.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo (i) mediante auto del 20 de octubre de 2025, dio apertura a incidente de desacato por incumplimiento de la orden antes transcrita, en contra de Juan Carlos Hincapié Agudelo, en su calidad de director de Sanidad Naval, y de Iván Andrés Peláez Sotelo , en condición de director del Hospital Naval Nivel III Cartagena ; y (ii) con auto de 28 de los mismos mes y año, los sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) , al considerar que «[…] con su actuar negligente, ha [n] expuesto la salud física del accionante, quien requiere una puntual y oportuna atención en las citas programadas sin ser sometido a eventos que agraven su situación […] como ocurre con la reprogramación del tratamiento de quimioterapias, y el traslado para su atención en un mismo día […]», decisión que fue modificada, en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión , en cuanto al monto de la sanción, que pasó a ser de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
[…]», decisión que fue modificada, en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión , en cuanto al monto de la sanción, que pasó a ser de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En desacuerdo con esa determinación, el señor Iván Andrés Peláez Sotelo presentó una solicitud de inaplicación de la sanción , resuelta en el auto de 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo y que es objeto de reproche en la acción de tutela de la referencia.Expediente: 70001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Juan Carlos Hincapié Agudelo
Accionado: Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo
Ahora bien, como se desprende del anterior recuento, este Despacho advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre fue, a la vez, la autoridad judicial que modificó , en sede de consulta, la sanción impuesta al señor Juan Carlos Hincapié Agudelo (auto del 30 de octubre de 2025 ) dentro del trámite de desacato, y quien conoció, en primera instancia, de la presente tutela y, aunque ambas decisiones fueron proferidas por diferentes salas (la Sala de Decisión Tercera y la Sala Primera de Decisión Oral) , lo cierto es que el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas conformó las dos.
Adicionalmente, se evidencia que, con auto del 1° de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Primera de Decisión, admitió e ste trámite constitucional y ordenó notificar al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo;
Administrativo de Sucre , Sala Primera de Decisión, admitió e ste trámite constitucional y ordenó notificar al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo; sin embargo, pasó por alto que el señor José Gregorio Estrada González integró el extremo activo en la tutela en la que se adelantó el incidente de desacato y, que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional - Hospital Naval de Cartagena integró el extremo pasivo, además que, al Capitán de Navío Iván Andrés Peláez Sotelo, también se le impuso sanción, en su calidad de director del Hospital Naval Nivel III Cartagena , por lo que les asistía interés para concurrir a estas diligencias.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la irregularidad en el reparto del presente trámite de tutela.
Como se enunció en párrafos precedentes, e l magistrado César Enrique Gómez Cárdenas conformó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que , en auto del 30 de octubre de 2025, revisó, en grado de consulta, la sanción impuesta al señor Hincapié Agudelo por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo en auto del 28 de octubre de 2025, con fundamento en el desacato de las órdenes impartidas en el proceso con radicado 70001-33-33-0042025-00139-00, por lo que, debió declararse impedido para conocer de este mecanismo de amparo, interpuesto en contra del auto del 13 de noviembre de 2025, conforme a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
mecanismo de amparo, interpuesto en contra del auto del 13 de noviembre de 2025, conforme a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que prevé:
ARTÍCULO 56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:Expediente: 70001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Juan Carlos Hincapié Agudelo
Accionado: Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo
[…]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Lo anterior, revela una irregularidad que, a juicio de este Despacho, comporta nulidad procesal que debe ser saneada, comoquiera que no resulta factible que el funcionario que intervino en la adopción de una providencia que confirmó la sanción de desacato, participe ahora en sede de tutela, de la decisión sobre la inaplicación de dicha penalidad.
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, se impone declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal Administrativo de Sucre subsane las anotadas falencias.
2.2. Sobre la indebida integración del contradictorio.
Sea lo primero precisar que la notificación de las providencias es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus
2.2. Sobre la indebida integración del contradictorio.
Sea lo primero precisar que la notificación de las providencias es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo cual se gara ntiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política3 y el CPACA4 como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.
Acerca de las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite de tutela, en particular, del auto que la admite y de la sentencia, la Corte Constitucional5 ha precisado:
3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación 6, la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
[…]
3 Artículo 2. 4 Artículo 3, numeral 19. 5 Auto 25A de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T-907 de 2006 y el Auto 132 de 2007.Expediente: 70001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Juan Carlos Hincapié Agudelo
Accionado: Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo
Accionante: Juan Carlos Hincapié Agudelo
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3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legíti mo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.
3.5. En distintas oportunidades, 7 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por e sa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29).
Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […].
legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva […].
3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia8.
De la citada jurisprudencia se colige que , es deber del juez de tutela integrar de oficio el contradictorio, de acuerdo con lo solicitado en el escrito inicial y los demás elementos de juicio que se alleguen al expediente, de modo que la falta de vinculación de un accionante o un tercero que pueda tener un interés legítimo en la actuación adelantada, se constituye en una irregularidad procesal que da lugar a decretar la nulidad, en la medida en que comporta una omisión que desconoce abiertamente su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que le restringe la posibilidad de intervenir y de controvertir las decisiones que se dicten dentro de ese asunto.
En consecuencia, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional (accionantes, accionados o terceros con interés) el conocimiento de las
En consecuencia, es claro que, con independencia del medio que se utilice, los jueces de tutela deben garantizar a los involucrados en el trámite constitucional (accionantes, accionados o terceros con interés) el conocimiento de las providencias proferidas y, en el evento de que ello no ocurra, estos tienen derecho a que se anule y, por consiguiente, se retrotraiga la actuación, con el propósito que puedan ejercer sus garantías superiores al debido proceso (defensa y
7 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 8 Cfr., entre otras, la Sentencia T -091 de 1993 y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).Expediente: 70001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Juan Carlos Hincapié Agudelo
Accionado: Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo
contradicción) y acceso a la administración de justicia.
En el asunto sub judice se evidencia que, el actor promovió esta acción contra el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo, con fundamento en que, a su juicio, no resolvió en debida forma su solicitud de nulidad «[…] [d]el trámite incidental inclusive la confirmación de la sanción, por indebida individualización del llamado a responder y debido proceso, conforme lo establecido en la ley 1564 de 2012 », determinación confirmada en el trámite de consulta.
No obstante, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en
proceso, conforme lo establecido en la ley 1564 de 2012 », determinación confirmada en el trámite de consulta.
No obstante, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en el auto admisorio de l 1° de diciembre de 2025 , únicamente ordenó notificar al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo, sin tener en cuenta que el señor José Gregorio Estrada González integró el extremo activo en el proceso de tutela en el que se adelantó el incidente de desacato y , que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional - Hospital Naval de Cartagena integró el extremo pasivo, además que, a l Capitán de Navío Iván Andrés Peláez Sotelo, también se le impuso sanción dentro de esas diligencias, por lo que, este Despacho estima que a estas personas les asiste interés en las resultas de esta acción y, por lo tanto, debían ser vinculadas; no obstante, dicha entidad dictó sentencia calendada el 11 de los mismos mes y año , sin haber las citado ni enterado.
De lo expuesto, se concluye que , en primera instancia , se incurrió en una irregularidad procesal, consistente en no realizar una correcta integración de l contradictorio en la presente tutela, lo que corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 9 [aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 410 del Decreto 306 de 199211, y el 2.2.3.1.1.312 del Decreto 1069 de 201513] que dispone:
[aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 410 del Decreto 306 de 199211, y el 2.2.3.1.1.312 del Decreto 1069 de 201513] que dispone:
Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…]
9 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 10 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 12 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 13 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».Expediente: 70001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Juan Carlos Hincapié Agudelo
Accionado: Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
Accionado: Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Sincelejo
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 1° de diciembre de 2025, inclusive, y se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre del conocimiento del presente asunto, para lo de su competencia.
En consecuencia, se
DISPONE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el presente trámite constitucional, desde el auto admisorio del 1° de diciembre de 2025, inclusive, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral en los términos indicados en la parte motiva , salvo las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al expediente, las cuales conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades procesales previstas para ello.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que se sirva subsanar las falencias advertidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.