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Consejo de Estado - 70001233300020260006301 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020260006301 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 70001233300020260006301 - Sentencia - Sentencia - 70001233300020260006301 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Demandante: KAREN VIVIANA COLÓN VERGARA

Demandados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

Tema: Revoca sentencia – Rechaza por falta de constitución en renuencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpue sta por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Karen Viviana Colón Vergara presentó acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

Salud -ADRES-.

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Karen Viviana Colón Vergara presentó acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

Salud -ADRES-.

2. Lo anterior, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 15, 29 y 87 de la Constitución Política, los artículos 3, 34, 40, 41, 49, 66, 68, 69 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y la «doctrina unificada» del Consejo de Estado Rad. 11001-03-06-000-2016-00095-00 y cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo

siguiente:

1. Que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– incumplió los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, al no realizar la notificación personal válida del acto administrativo que resolvió imponer una obligación de reintegro en mi contra, ni acreditar haber agotado el procedimiento legal previo que habilitara la notificaciónDemandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por aviso, vulnerando el principio de publicidad y el debido proceso administrativo.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADRES dar estricto cumplimiento a las normas citadas, absteniéndose de tener por notificado o

2 por aviso, vulnerando el principio de publicidad y el debido proceso administrativo.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADRES dar estricto cumplimiento a las normas citadas, absteniéndose de tener por notificado o exigible cualquier acto administrativo de carácter particular que no haya sido notificado personalmente en debida forma, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

3. Que se declare que la ADRES incumplió el término perentorio de dos (2) años para ejercer la acción de repetición, realizar el cobro y notificar válidamente el acto administrativo correspondiente, contado a partir de la fecha efectiva de los giros efectuado s por concepto de atención médica, conforme a la doctrina unificada del Consejo de Estado (Rad. 11001 -03-06-000-2016-00095-00), actuando por fuera de su competencia temporal.

4. Que se ordene a la ADRES dar cumplimiento al límite temporal que regula la acción de repetición, y en consecuencia, abstenerse de adelantar, continuar o reactivar cualquier actuación de cobro, recaudo o exigibilidad derivada de actos administrativos que no hayan sido notificados válidamente dentro del término legal de dos (2) años siguientes al giro.

5. Que se ordene a la ADRES verificar y certificar de manera expresa la fecha exacta de los giros que originaron el presunto derecho de repetición y la inexistencia de notificación válida dentro del término legal, y que dicha certificación sea incorporada al expediente administrativo como constancia del cumplimiento del deber de control de legalidad.

2. Hechos

3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1:

certificación sea incorporada al expediente administrativo como constancia del cumplimiento del deber de control de legalidad.

2. Hechos

3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1:

4. Precisó que la ADRES inició y adelantó un procedimiento administrativo de repetición en su contra2, sin dar cumplimiento al deber legal de notificación personal del acto administrativo que resolvía imponer le una obligación económica, tal como lo ordenan de manera expresa y obligatoria los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

5. La actora afirmó que, d e manera posterior, la ADRES pretendió suplir la ausencia de notificación personal mediante una supuesta notificación por aviso, sin cumplir los requisitos estrictos previstos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que este mecanismo solo procede cuando no fue posible efectuar la notificación personal, y siempre que se deje constancia expresa de dicha circunstancia dentro del expediente administrativo. En el presente caso, no existe prueba de que la entidad hubiera intentado notificarla personalmente ni de que dicho intento hubiera resultado fallido, razón por la cual la notificación por aviso resulta jurídicamente improcedente e ineficaz.

1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 2 Lo anterior, como consecuencia de la imposición de la obligación solidaria de pago que se impuso a su nombre, dado que la ADRES tuvo que pagar la atención médica y servicio de

parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 2 Lo anterior, como consecuencia de la imposición de la obligación solidaria de pago que se impuso a su nombre, dado que la ADRES tuvo que pagar la atención médica y servicio de transporte de las víctimas de un accidente en el cual el vehículo que no contaba con SOAT estaba a nombre de la actora.Demandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

6. Indicó que, la ADRES no acreditó la fecha exacta de fijación y desfijación del aviso, el medio utilizado, ni el contenido íntegro del acto administrativo supuestamente notificado, incumpliendo los requisitos mínimos de publicidad exigidos por la norma.

7. Sostuvo que, esta actuación impidió que tuviera conocimiento real y oportuno del acto administrativo que le imponía una obligación económica, afectando de manera directa su derecho de defensa y contradicción.

8. Agregó que, la ADRES incumplió de manera manifiesta el término perentorio de dos años para ejercer la acción de repetición y notificar válidamente el acto administrativo que pretendía imponer le la obligación de reintegro, contado a partir de la fecha efectiva de los giros realizados por concepto de atención médica, conforme a la doctrina unificada del Consejo de Estado (Rad. 1100103-06-000-2016-00095-00).

partir de la fecha efectiva de los giros realizados por concepto de atención médica, conforme a la doctrina unificada del Consejo de Estado (Rad. 1100103-06-000-2016-00095-00).

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

9. Mediante providencia de 30 de abril de 20263, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación de la ADRES.

4. Contestación de la demanda

10. La ADRES solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplen los requisitos legales previstos para dicho medio de control.

En primer lugar, sostuvo que se desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos expedidos en su contra, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional de la acció n de cumplimiento.

11. De igual manera, la entidad afirm ó que no se configuró el requisito de procedibilidad de la renuencia, pues las solicitudes elevadas por la accionante en sede administrativa se limitaron a peticiones de información y copias sobre las actuaciones adelantadas, y no a una exigencia clara, expresa y directa de cumplimiento de las normas constitucionales y legales cuya observancia ahora se reclama. Por ello, a juicio de la ADRES, no existe prueba de una negativa o silencio constitutivo de renuencia en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

12. En cuanto al fondo del asunto, la ADRES expuso que ha dado estricto

o silencio constitutivo de renuencia en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

12. En cuanto al fondo del asunto, la ADRES expuso que ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la accionante como incumplidas, en particular las relativas al debido proceso

3 Índice 00005 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativo y al procedimiento de notificación de los actos administrativos. Señaló que las resoluciones mediante las cuales se ordenó el pago derivado de las reclamaciones por atención a víctimas de accidentes de tránsito sin SOAT fueron notificadas conforme a los artículos 66 a 69 del CPACA, primero intentándose la notificación persona l y, ante su imposibilidad, acudiéndose válidamente a la notificación por aviso, incluida la publicación en la página web institucional.

13. Asimismo, la entidad explic ó que, la acción de repetición fue ejercida dentro del término legal de dos años, contado a partir del pago de las reclamaciones efectuadas por el accidente de tránsito, de manera que no se configuró caducidad alguna; además, precisó que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro del plazo legal y quedaron ejecutoriadas al no haberse interpuesto los recursos procedentes.

14. Finalmente, la ADRES sostuvo que la doctrina jurisprudencial del Consejo de

expedidas dentro del plazo legal y quedaron ejecutoriadas al no haberse interpuesto los recursos procedentes.

14. Finalmente, la ADRES sostuvo que la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado invocada por la accionante no constituye una norma con fuerza de ley ni un acto administrativo susceptible de cumplimiento a través de este mecanismo constitucional. Como consecuencia, solicit ó que se declare la improcedencia de la acción y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones, al no demostrarse incumplimiento alguno por parte de la entidad.

5. Sentencia de primera instancia4

15. El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de sentencia de 12 de mayo de 2026, resolvió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.

16. Para el efecto, consideró que el debate propuesto no se circunscribe a la simple verificación del acatamiento de un deber jurídico claro, expreso, vigente e indiscutido, sino que involucra una discusión compleja sobre la legalidad de la actuación administrativa, el respeto de las garan tías del debido proceso, la corrección del procedimiento adelantado por la autoridad accionada y, en último término, la validez de los actos administrativos proferidos.

17. Además, sostuvo que, en el presente asunto existe otro medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados y para la resolución del conflicto planteado, el cual exige un verdadero juicio de legalidad, propio y exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La impugnación5

18. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, acceder

exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La impugnación5

18. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones. S eñaló que, desconociendo que la acción promovida no

4 Índice 00028 de Samai. Expediente del tribunal. 5 La sentencia de 9 de abril de 2026 fue notificada el 13 de abril de 2026 (envío de correo) y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 17 de abril de 2026, término que se encuentra oportuno.Demandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretendía obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por la ADRES, sino exigir el cumplimiento efectivo de mandatos legales claros, imperativos y actualmente exigibles contenidos en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, relativos al deber obligatorio de notificación válida de los actos administrativos de carácter particular.

19. Aseguró que, la controversia no radica en discutir interpretaciones jurídicas complejas ni en solicitar valoración probatoria extensa, sino en verificar un hecho concreto y objetivo, si la ADRES agotó o no el procedimiento previo exigido legalmente antes de acudir a la notificación por aviso.

20. Sostuvo que, la ADRES pretendió consolidar obligaciones económicas y dar

Sucre, según lo dispuesto en los artículos 150 6 y 152 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y

6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.Demandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8.

2. Objeto de la decisión

23. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de mayo de 2026 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

24. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

25. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad

hecho concreto y objetivo, si la ADRES agotó o no el procedimiento previo exigido legalmente antes de acudir a la notificación por aviso.

20. Sostuvo que, la ADRES pretendió consolidar obligaciones económicas y dar ejecutoria a actos administrativos sin demostrar válidamente el agotamiento de los mecanismos previos de notificación personal exigidos por la ley, situación que no puede normalizarse bajo el argu mento de la existencia de otro medio judicial, ya que el incumplimiento alegado subsiste y continúa produciendo efectos jurídicos lesivos.

21. Indicó que , el fallo igualmente omitió valorar de manera suficiente el incumplimiento relacionado con el límite temporal para ejercer la acción de repetición y adelantar actuaciones eficaces de cobro. Así, afirmó que l a controversia planteada no exigía un análisis subjetivo o interpretativo complejo, sino la simple constatación objetiva de si la entidad efectuó actuaciones válidas dentro del término legal de dos años. La ausencia de notificación válida dentro de dicho t érmino afecta directamente la eficacia jurídica del procedimiento adelantado por la administración y compromete la competencia temporal de la entidad para exigir el reintegro.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Sucre, según lo dispuesto en los artículos 150 6 y 152 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y

6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de

Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

24. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

25. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de

1997?

26. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción y, en caso de superarse, determinar si existe en cabeza de la demanda un deber legal que ha sido incumplido.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

27. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

28. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente , se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuest o implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas

solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuest o implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia

8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

29. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

30. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si

iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

30. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

31. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

32. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.

33. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.

34. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la

que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.

34. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicaciónDemandante: Kren Viviana Colón Vergara

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35. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

36. Al respecto, esta Sección ha señalado que:

por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

36. Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una ob ligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, pa ra demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el

del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, pa ra demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos 12 (Negrillas fuera de texto).

37. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

38. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia de la petición enviada a la entidad, el 4 de agosto de 2025, en el cual solicitó

el cumplimiento de lo siguiente:

15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 12 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]Demandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

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39. Adicionalmente, al verificar el escrito remitido a la entidad demandada, se pudo establecer que se trató de un derecho de petición orientado a obtener información relacionada con la expedición de la Resolución 13454 de 2025, sin indicar de forma expresa o determinar las normas cuyo cumplimiento pretendía, sino que hizo referencia de manera genérica a las siguientes:Demandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

40. A este requerimiento, la entidad dio respuesta el 15 de agosto de 2025 a través de la cual se pronunció en torno a los 24 puntos planteados por la actora en su petición; además, adjuntó las pruebas requeridas por ella dentro del trámite administrativo que terminó con la expedición de la Resolución 13454 de 2025.

Las peticiones consistieron en obtener la siguiente información:

41. Así las cosas, la actora no satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, consistente en la constitución en renuencia de la autoridad a quien se atribuye el incumplimiento, toda vez que no basta el requerimiento previo; se pide, además, que exista correspondencia material

artículo 8 de la Ley 393 de 1997, consistente en la constitución en renuencia de la autoridad a quien se atribuye el incumplimiento, toda vez que no basta el requerimiento previo; se pide, además, que exista correspondencia material suficiente entre el deber concreto cuyo cumplimiento fue exigido ante laDemandante: Kren Viviana Colón Vergara

Demandado: ADRES Rad: 70001-23-33-000-2026-00063-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administración y el mandato específico que luego se somete al conocimiento del juez de cumplimiento.

42. En efecto, del escrito de constitución en renuencia, presentado el 4 de agosto de 2025, se observa que el accionante formuló un requerimiento amplio, en el que, con fundamento en la Ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 19 de 2012, el Decreto 663 de 1993 y conceptos del Consejo de Estado, pidió información relacionada con la expedición de la Resolución 13454 de 2025.

43. Así, la renuencia no delimitó un mandato preciso, sino una reclamación plural y abierta, referida a diversos decretos y la Ley 1437 de 2011 sin mencionar específicamente qué artículos pretendía en particular y cuál era el fundamento para invocarlos pues, de manera genérica, hizo referencia a las formas en las que la administración viola el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

específicamente qué artículos pretendía en particular y cuál era el fundamento para invocarlos pues, de manera genérica, hizo referencia a las formas en las que la administración viola el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

44. Además, al comprar la petición dirigida a la ADRES y las pretensiones de la demanda, se advierte que no fueron las mismas, así se observa del acápite de

la demanda:

45. Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el 12 de mayo de 2026 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento y en su lugar, rechazar á la demanda por falta de constitución en renuencia, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, adminis

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